Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2026-CA Sucre, 31 marzo de 2026
Expediente: 82732-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 617/2026 de 12 de marzo, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jaime Fernández Chávez, Concejal del municipio de Fernández Alonso por la Alianza Solidaria Popular (ASIP), demandando la inconstitucionalidad del art. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-; y, 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 de 30 de marzo y modificada por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 de 30 de junio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 123, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2026, cursante de fs. 1 a 12, el accionante interpuso acción de control normativo, señalando que el ciudadano Peter Erlwein Beckhauser presentó denuncia de cancelación de personalidad jurídica de la ASIP, la cual se encontraría pendiente de resolución en grado de apelación.
Refiere que el art. 58.II inc. b) de la Ley 1096 es contrario al art. 26 de la CPE, relativo al derecho a la participación política y al ejercicio de la función pública, así como al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II y 178.I de la misma Norma Suprema. Ello, debido a que dicha disposición no contendría una regulación específica ni taxativa respecto a la posibilidad de cancelación de personalidad jurídica en casos en los que la organización política hubiera obtenido más del 3% de votos válidos en al menos un municipio, máxime cuando, como resultado de dicha votación, se hubiera logrado la elección de autoridades como asambleístas, alcaldes, concejalas y concejales.
Asimismo, respecto al art. 11.III del Reglamento de Procedimiento de Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, que dispone la aplicación inmediata de la sanción de cancelación de personalidad jurídica a las organizaciones políticas que incurran en las causales previstas en el art. 58 incisos a), b) y c) de la Ley 1096, el accionante sostiene que dicha previsión presume que un informe técnico puede sustituir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, reconocido en el art. 115.II de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni contestación al memorial mediante el cual se plantea la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante Resolución de Sala Plena 617/2026, de 12 de marzo, cursante de fs. 49 a 52, la Sala Plena del TED de Santa Cruz rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos del accionante se orientan principalmente a cuestionar la aplicación e interpretación de la normativa electoral en el marco del proceso administrativo de cancelación de personalidad jurídica, así como a expresar consideraciones sobre la supuesta ambigüedad del art. "58.I.b" de la Ley 1096; y, b) No se desarrolla una fundamentación suficiente respecto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en particular en lo referido al art. 11 del Reglamento de Procedimientos para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, limitándose a una mención retórica de dicha disposición, sin efectuar un análisis de su contenido normativo ni establecer una contradicción directa, específica y debidamente fundamentada con normas constitucionales.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-; y, 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 de 30 de marzo y modificada por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 de 30 de junio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 123, 178.I y 180.II de la CPE; 8 y 23 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos pertenecen).
El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (negrillas añadidas).
Asimismo, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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