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TCP

0123/2026-RCA-BIS

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2026

Auto 0123/2026-RCA-BIS

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2026-RCA-BIS Sucre, 27 de marzo de 2026

Expediente: 82623-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2026, cursante de fs. 233 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Rioja Rivas representante legal de la Empresa Unipersonal "SANTANDERIOJA" contra Javier Marcelo Balanza Beltrán -Responsable del Proceso de Contratación LP-HVT-001/2024 para el Servicio de Limpieza para la Infraestructura del Hospital Villa Tunari para la gestión 2025-, designado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2026, cursante de fs. 213 a 232., el impetrante señala que se presentó a la Convocatoria Pública de Licitación, destinada a la contratación del servicio de limpieza para el Hospital de Tercer Nivel de Villa Tunari, tramitada a través del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES). En la que, una vez efectuada la apertura de sobres, la Comisión Calificadora, de forma ilegal, arbitraria e ilegítima, incurriendo en flagrancia prevaricato, emitió el Informe de Calificación CITE: HVT/INF/CC/073/2024 de 5 de diciembre, recomendando adjudicar, la contratación al proponente "UNILIMPIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.)", en contravención de varios requisitos esenciales e indispensables requeridos en el Documento Base de Contratación (DBC); no obstante, tales irregularidades, el demandado, en su condición de Responsable del Proceso de Contratación (RPC), emitió la Resolución de Adjudicación LP-HPVT-001/2024 de 6 de diciembre, convalidando las anomalías cometidas por la Comisión Calificadora.

Ante ello, amparado en el art. 90.II de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, el 13 de diciembre de 2024, planteó recurso de impugnación dentro del plazo establecido; empero, no obtuvo respuesta, por lo cual presentó una nota, solicitando pronunciamiento expreso de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), invocando la aplicación del silencio administrativo positivo a su favor. No obstante, dicho recurso no fue resuelto, configurándose ipso jure el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, la revocatoria de la resolución recurrida, en estricta aplicación de dicho instituto jurídico. Sin embargo, el 31 de diciembre de 2024 se le hizo conocer la desestimación del recurso por supuesta extemporaneidad, pese a que la Resolución de Adjudicación fue notificada el 10 de similar mes y año, y la impugnación presentada el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de tres días previsto conforme al art. 91 del DS 0181.

Ante dicha circunstancia, el 24 de marzo de 2025 interpuso una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada por falta de subsidiaridad. Señala que la autoridad judicial resolvió sin ingresar al análisis de fondo, habilitando la interposición de una nueva acción y orientando a que esta se dirija contra la autoridad que se encontraba conociendo la reclamación, debido a la ausencia de una respuesta pronta y oportuna. En ese contexto, el 27 de mayo de 2025 interpuso una nueva acción de amparo constitucional contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, obteniendo tutela, disponiéndose que la autoridad demandada emita y notifique formalmente una respuesta debidamente fundamentada respecto a la petición presentada mediante memorial de 26 de diciembre de 2024.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante considera lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II; y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita y se conceda la tutela, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 31 de diciembre de 2024 y aplicar el silencio administrativo positivo, por la indebida tramitación del recurso de impugnación; y, b) La nulidad de la Resolución de Adjudicación LP-HPVT-001/2024.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 10 de marzo de 2026, cursante de fs. 233 a 235 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que: 1) De la revisión de antecedentes se tiene que la presente y, la anterior acción tutelar persiguen la misma finalidad, que es dejar sin efecto la Resolución de 31 de diciembre de 2024, aplicando el silencio administrativo positivo y disponer la nulidad de la adjudicación de 6 de similar mes y año; y, 2) Al verificarse la identidad de sujeto, objeto y causa entre la acción de defensa previamente promovida y resuelta, se configura el presupuesto de improcedencia fundado en el principio de cosa juzgada constitucional. Dicho principio tiene por finalidad evitar la duplicidad de procesos respecto de una misma controversia, impidiendo la reapertura indefinida del debate sobre asuntos ya decididos y garantizando la seguridad jurídica.

Con dicha Resolución, la parte impetrante fue notificada el 12 de marzo de 2026 (fs. 236 y vta.), formulando impugnación el 16 del mismo mes y año (fs. 237 a 240), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Solicita se revoque la Resolución emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, señalando que, si bien anteriormente se interpuso una acción de amparo constitucional, ésta fue desestimada por subsidiariedad, al considerarse pendiente de resolución una reclamación formulada ante la MAE. En consecuencia, al no haberse ingresado a resolver sobre el fondo, sostiene que se encuentra habilitada la posibilidad de interponer nuevamente la acción, una vez superada dicha causal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 del mismo texto constitucional, dispone:

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