Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al plazo razonable por cuanto la Jueza accionada amplió el plazo de la etapa preparatoria con el argumento de que ésta fue solicitada por la parte querellante cuando el el art. 134 del CPP, señala la posibilidad de ampliación de plazo en la etapa preparatoria en el único supuesto referido a la complejidad en la investigación, en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "En cuanto al derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un término razonable, se advierte que era de pleno conocimiento de la Jueza demandada que los seis meses establecidos como plazo para la conclusión de la etapa preparatoria habían fenecido, no otra cosa significa que en atención a dicha preclusión emitió la providencia de 26 de febrero de 2011, por la cual conminó al Fiscal de Distrito presente su solicitud conclusiva, bajo apercibimiento de declarar extinguida la acción penal; no obstante ello, de forma posterior a tiempo de resolver los recursos de reposición opuestos -tanto por la parte querellante como por el Ministerio Público- pronunció el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2011, en el cual dispuso reponer su determinación anterior con el añadido de disponer la ampliación de la etapa preparatoria por cuarenta y cinco días más, aspecto por demás irregular, toda vez que el art. 134 del CPP, señala la posibilidad de ampliación de plazo en la etapa preparatoria en el único supuesto referido a la complejidad en la investigación, en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales y puntualizando que dicha solicitud sea formulada por el Fiscal; estos dos aspectos fueron inadvertidos por la autoridad demandada a tiempo de pronunciar la Resolución impugnada, puesto que, por un lado la causa sometida a su conocimiento era por la supuesta comisión de homicidio en accidente de tránsito, delito que no se encuentra en la catalogación de ilícitos contemplados como cometidos por organizaciones criminales previstos en el art. 132 Bis del Código Penal (CP), consecuentemente, no podía aplicar el razonamiento de ampliación de plazo para la etapa preparatoria para un tipo de injusto que no se encuentra cuestionado como cometido por una organización criminal; por otra parte, la solicitud de ampliación fue planteada por la parte querellante y la concesión fue precisamente en atención a ésta, conforme la misma Resolución señala “…y concede la ampliación solicitada por la parte querellante…”; no obstante, que la norma antes descrita, de manera expresa prevé la ampliación sólo a solicitud del Fiscal, aspectos que demuestran que no se dio cumplimiento a la mayestática de la ley, prolongando irregularmente la etapa preparatoria en clara trasgresión al derecho a la resolución en plazo razonable."
Voto disidente
Voto Disidente de la Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi quien consideró que debió denegarse la tutela de la acción de amparo constitucional por cuanto en el caso motivo de la disidencia se encontraba pendiente de realización una pericia psicológica solicitada por el imputado al Ministerio Público, constituyéndose esta en un medio de defensa de aquel, y en vista de que existe un acto investigativo pendiente, en el cual el Ministerio Público es parte importante, corresponde dar curso a la solicitud de la parte querellante y del Ministerio Público”; por lo que dicha Magistrada considera que la Resolución de la Jueza accionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23645-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 20/2012 de 24 de enero, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Dávila Rivas contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2011, cursante de fs. 112 a 120, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2010, la Fiscal de Materia presentó ante la autoridad demandada el informe de inicio de investigaciones en su contra, debido a que en un accidente automovilístico -por embarrancamiento- su esposa perdió la vida; culminada la etapa preliminar, el 25 de junio del mismo año, la Fiscal presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, notificándose con la misma el 21 de julio del referido año.
En audiencia de 27 de enero de 2011, solicitó a la Jueza demandada tener en cuenta que habían transcurrido más de seis meses de duración de la etapa preparatoria y que de conformidad al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conmine al Fiscal para que emita el requerimiento conclusivo, mereciendo el decreto por el cual la Autoridad dispuso conceder al Ministerio Público el término de los diez días para que realice los actuados legales pertinentes, ante dicho decreto opuso recurso de reposición; sin embargo, la Jueza mantuvo incólume el decreto emitido. Posteriormente, la parte querellante solicitó a la Jueza demandada la ampliación de la etapa preparatoria argumentando la falta de realización de una pericia, adhiriéndose al pedido del Fiscal de Materia; ante las mismas, la Jueza de la causa mediante provido de 26 de febrero del citado año, determinó conminar al Fiscal de Distrito, para que en el plazo de cinco días, se pronuncie en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP, dicho decreto fue objeto de reposición por parte del Fiscal y la parte querellante, ante lo cual, la Jueza -sin disponer el traslado correspondiente- emitió el Auto Interlocutorio de 9 de marzo del mencionado año y repuso el decreto antes mencionado, dejando sin efecto la conminatoria al Fiscal de Distrito, ampliando el plazo para la etapa preparatoria encuarenta y cinco días más.
La autoridad ahora demandada, no tuvo en cuenta que la querellante, interpuso el recurso de reposición fuera de plazo, sin embargo, de forma ilegal éste se tramitó y fue concedido; empero, el mismo carece de fundamentación al no estar sustentado en una norma procedimental que permita dicha ampliación de plazo, en la etapa preparatoria, por más de seis meses y no haber considerado que el art. 134 del Código Penal (CP) es aplicable a quienes se encuentran involucrados en delitos comunes, no vinculados a organizaciones criminales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación y a ser juzgado en plazo razonable, citando al efecto los arts. 115.II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2011 “y demás actuaciones hasta fs. 53 y vta., manteniendo el Decreto de 27 de enero de 2011...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 162 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.
I.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 159 a 160, indicó que: a) Una vez que los recursos de reposición fueron resueltos se emitió el Auto de 9 de marzo de 2011, que no fue apelado por ninguna de las partes, conforme lo previsto en el art. 180.II de la CPE; b) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE y la jurisprudencia constitucional; c) No se agotaron los recursos en la misma vía donde se originó el acto ilegal o la omisión indebida, ni se realizó el agotamiento de recursos oportunos, en virtud de no haber interpuesto, en su debido momento, ningún recurso de complementación y/o enmienda, por lo que solicita se rechace la tutela solicitada, con imposición de costas.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Héctor Llave, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: 1) Existe una violación a la norma procesal, ya que esta dispone la conminatoria al Fiscal de Distrito “6 de 5 días y no de 10 días”; 2) El art. 134 del CPP no le faculta al juez a ampliar plazos, menos a otorgar cuarenta y cinco días más, toda vez que ya conminó, si es que no lo hubiera hecho, el plazo estaría abierto; 3) No hubo la conminatoria del juez contralor de garantías para que el Fiscal de Distrito eleve el requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días fatales, con la advertencia de declarar extinguida la acción; 4) El art. 134 del CPP, establece que solo en un caso se puede ampliar la instrucción en la etapa preparatoria hasta unmáximo de dieciocho meses, cuando se trate de hechos cometidos por organizaciones criminales, más no en el caso presente, que trata de un delito común. Es así que, al haber emitido un auto interlocutorio desconociendo esta norma, evidentemente se han vulnerado derechos y garantías procesales; 5) El art. 403 del CPP, establece las resoluciones susceptibles del recurso de apelación, entre las que no se encuentra el recurso de reposición, al contrario la misma ley señala que éste es irrecurrible; y, 6) Bajo el fundamento de la existencia de diligencias que no se habrían realizado, la Jueza revocó y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio pronunciado por ella misma.
I.2.4. Resolución
Los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 24 de enero, cursante de fs. 169 a 172, disponiendo DENEGAR la tutela solicitada y en consecuencia, se dispone no haber lugar a la nulidad del auto impugnado y demás actuaciones, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la ampliación de la etapa preparatoria, se tiene que el 21 de julio de 2010, se notificó al accionante con la imputación formal, por lo que, a momento de solicitar la conminatoria al Fiscal de Distrito, ya habían transcurrido más de los seis meses, por lo que correspondía proceder conforme dispone el art. 134 del CPP; empero, se advierte que dicha ampliación no se debió al proceder arbitrario de la demandada sino a la existencia de un acto de prueba pendiente, propuesto por el mismo accionante y su no realización afectaría su derecho a la defensa y por lo mismo ésta se constituyó en el óbice para proceder conforme dispone la norma; ii) El caso de autos, ya cuenta con un requerimiento conclusivo, que es el de acusación formal y dado que lo que se pretende mediante la acción es dejar sin efecto la ampliación dispuesta, a los efectos de mantener subsistente la conminatoria para el requerimiento conclusivo, se tiene que la causa que originó la acción ya pasó a una fase procesal subsecuente, por lo que la eventual tutela a ser concedida carece de operatividad de efectividad al existir el requerimiento de acusación formal; en ese sentido, la tutela demandada -antes que reparadora- podría ser perjudicial al desarrollo del proceso, por cuanto retrotraería etapas superadas y válidas; y, iii) La presunta vulneración de los derechos invocados como lesionados se origina en la conducta dual del accionante, que por una parte formula una solicitud de prueba y por otra, pide se tenga por concluida la etapa preparatoria.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y la compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Proveído de 26 de febrero de 2011, por el cual la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo (fs. 81 vta.).
II.2. Diligencias en las que constan las notificaciones a la parte querellante y al querellado -ahoraaccionante-, con el decreto de 26 de febrero de 2011, efectuadas el 1 de marzo del mismo año (fs. 82 a 84).
II.3. Recurso de reposición planteado por el Fiscal de Materia, el 2 de marzo de 2011, contra el proveído de 26 de febrero de 2011 (fs. 90 y vta.).
II.4. Memoria del 2 de marzo de 2011, por el que Mary Velásquez Serrudo, interpone recurso de reposición contra el decreto de 26 de febrero del citado año (fs. 92 y vta.).
II.5. Solicitud de ampliación de la etapa preparatoria, presentado por Mary Velásquez Serrudo, el 17 de marzo de 2011 (fs. 70 y 71).
II.6. Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2011, mismo que repone el decreto de 26 de febrero del mencionado año, dejándolo sin efecto y concediendo la ampliación solicitada por la parte querellante, por el lapso de cuarenta y cinco días más (fs. 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a ser juzgado en plazo razonable; toda vez que, la autoridad judicial demandada admitió el recurso de reposición planteado por la parte querellante, no obstante que éste fue presentado extemporáneamente, posteriormente, pronunció el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2011, que dejó sin efecto el decreto de 26 de febrero del citado año, en el cual se conminaba al Fiscal de Distrito a la presentación de requerimiento conclusivo y dispuso la ampliación de la etapa preparatoria; ampero, dicha Resolución carece de fundamentación legal, que permita la mencionada ampliación de plazo en la etapa preparatoria, por más de seis meses, habiendo inobservado el art. 134 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional está instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidores y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional. Así la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
(…)
´… pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales en una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneraciónConcreta lo inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”
Así también el Tribunal Constitucional determinó en la SC 1390/2011 de 30 de septiembre, la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, es: “…el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado…”
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