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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0124/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0124/2015-S2

Ingresa al análisis de fondo de la problemática porque desde la notificación al accionante con el recurso jerárquico no transcurrrieron seis meses, por lo cual en el caso concreto no operó el plazo de caducidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la problemática porque desde la notificación al accionante con el recurso jerárquico no transcurrrieron seis meses, por lo cual en el caso concreto no operó el plazo de caducidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…El accionante en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, identificó como actos lesivos, la falta de respuesta al recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Departamental 743/2013 de 29 de julio, que dispone la resolución del contrato SDJ/003/2011 de 24 de enero, que fue puesta a conocimiento de la Sociedad referida supra, mediante carta notariada DGO-1061/2013 de 29 de julio; así mismo, contra la nota de aclaración y complementación de 9 de agosto de 2013, la no remisión de su recurso jerárquico ante la Asamblea Legislativa Departamental, y el incumplimiento de los arts. 66 y 67 de la LPA. En consecuencia bajo ese entendimiento y tomando en cuenta que el recurso de revocatoria y jerárquico fueron respondidos a través de la nota CITE:DGO-1450/2013 el 28 de octubre y notificados con este actuado el 5 de noviembre del mismo año, hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la que plantearon su acción, se encuentra dentro del término de los seis meses dispuestos como plazo razonable, para la interposición de la presente acción, por el art. 129.I de la CPE, 55.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional; por lo que, éste tribunal ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07380-2014-15 AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 45/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 303 a 305 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Severo Pacosillo Laruta, en representación legal de la empresa “Complejo Industrial y Tecnológico Yanapasiñani” City S.R.L., contra César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursantes de fs. 126 a 133 vta., y subsanación de 23 de mayo del mismo año, corriente de fs. 137 a 140 vta., la empresa expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa “Complejo Industrial y Tecnológico Yanapasiñani” City S.R.L., fue contratada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con el objeto de la implementar y ampliar la planta procesadora de cereales, en las provincias Camacho y Los Andes del departamento de La Paz, para lo cual suscribieron el contrato SDJ/003/2011 de 24 de enero.

El 13 de diciembre de 2011, suscribieron contrato modificatorio, con el que ampliaron el plazo hasta el 31 de diciembre de 2012, conviniéndose que la resolución de contrato, se efectuaría previa existencia de tres informes sobre incumplimientos contractuales; el 28 de junio de 2013, a través de oficio Cite DGO-915/2013 aparejados con los informes GADLP/SDDETI/DPETI/INF-253/2013 de 24 de junio, y GADLP/SDDETI/ISV/No.20/2013 de 27 de junio, le comunicaron a la referida empresa, la intención de resolver el contrato administrativo antes señalado, en aplicación de la causal establecida en la cláusula décima novena numeral. 19.2.1 del mencionado contrato.

Ante la mencionada comunicación, la empresa a la cual representa el accionante, remitió informe de justificación y corrección, a través de oficio Cite GG-CITY 42-07/13 de 19 de julio, en cuyo contenido se encuentra toda la justificación que hacía viable la normalización del contrato, conforme prevé el numeral 19.2.4 del contrato administrativo.Haciendo caso omiso a los fundamentos expuestas, el Gobernador optó por comunicar a la empresa la resolución de contrato, mediante oficio Cite DGO-1061/2013 de 29 de julio, aparejando la Resolución Administrativa Departamental 743/2013 del mismo día y mes, determinando la resolución del contrato, instruyendo que se proceda a la ejecución de las garantías, validando los informes DAGLP/SDDETI/INF-304/2013 de 25 de julio, DAGLP/SDDETI/INF-305/2013 e informe legal GADLP/SDDETI/ILE/ISV/No.31/2013 de la misma fecha.

El 2 de agosto de 2013, habiendo recibido la comunicación de resolución de contrato, solicitó al Gobernador la aclaración y complementación de la referida resolución, solicitando se indique, cual la causa expresa de incumplimiento de contrato, atribuible a la empresa a la que representa; aclare si el contrato administrativo de la gestión 2011, se encuentra vigente o no para la gestión 2013, puesto que al haber sido observadas las modificaciones contractuales, se le restó valor jurídico.

Pese a ser claros los pedidos, el Gobernador rechazó la solicitud mediante oficio Cite DGO-1110/2013 de 9 de agosto, notificándole el 16 del mismo mes y año, habilitándose el recurso jerárquico, tomando en cuenta que no se resolvió el recurso de revocatoria.

Ante el silencio negativo, con respecto al recurso de revocatoria, el 11 de octubre de 2013, interpuso recurso jerárquico, de conformidad a lo establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mismo que el Gobernador negó remitir a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en flagrante omisión a lo dispuesto por los arts. 66 y 67 de la ley mencionada supra, remitiéndole el oficio Cite DGO-1450/2013 de 28 de octubre, notificado el 5 de noviembre del mismo año, con el argumento de la inexistencia del recurso de impugnación en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, norma que es aplicable a los procesos de contratación que concluyen con la firma del contrato, y no así, en la vigencia de los contratos, ni en el proceso de resolución, que por mandato de la Ley de Procedimiento Administrativo, son actos administrativos, que se rigen por dicha normativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa, a través de su representante legal, denuncia como lesionados, sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 164.II y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que: a) El Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz, aplique la Ley de Procedimiento Administrativo, en especial los arts. 66 y 67; y, b) Deje sin efecto la Resolución de contrato SDJ/003/2011, contenido en el oficio Cite DGO-1061/2013 de 29 de julio, la Resolución Administrativa Departamental 743/2013 de 29 de julio, nota de aclaración y complementación de 9 de agosto de 2013, Instrucciones de ejecución de garantías y el registro de resolución de contratos en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 2 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 273 a 289, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado del accionante, en audiencia ratificó inextenso los fundamentos expuestos en su demanda.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Isela Ingrid Sánchez Vaca, Asesora Jurídica de la Secretaría Departamental de Desarrollo Económico y Transformación Industrial, Orlando Celestino Clavijo Saavedra, Abogado de la Secretaría Departamental de Asuntos Jurídicos, Álvaro Reyes Marino, Abogado de la Dirección de Gestión Jurídica, Walter Juan Fernández Cuentas, Abogado de la Dirección de Gestión Jurídica, Milenca Bernardina Pinto Flores, Directora de Gestión Jurídica del “GADLP”, en representación legal de César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 215 a 222, manifestando que: 1) La SC 763/2011 de 20 de mayo, estableció que en casos de personas jurídicas, el poder debe contener los siguientes requisitos: acreditación del accionante en su condición de representante, poder en el que debe constar el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios y su inscripción al registro de comercio, personería jurídica y sus reglamentos; 2) Con referencia al principio de inmediatez, el art. 129 de la CPE, establece que, ésta acción se interpondrá en el plazo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada, la SC 222/2013 de 6 de marzo, estableció que la utilización de recursos, no interrumpe el plazo del principio de inmediatez; 3) La Resolución Administrativa Departamental 743/2013 de 29 de julio, con la que se hizo conocer al representante de la empresa accionante la resolución de contrato, data de más de diez meses; y, 4) Con referencia a los recursos de revocatoria y jerárquico contra la resolución de contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo interponer estos recursos, puesto que en la Ley de Procedimiento Administrativo, no se encuentran contemplados, el accionante trata de innovar con procedimientos que no están establecidos, y que ya fueron regulados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, que señala que no están sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, el régimen agrario, régimen electoral y el sistema de control gubernamental, por lo tanto las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, no admiten el recurso de revocatoria y jerárquico, como formas de impugnación en la vía administrativa; es decir, los recursos presentados no son los idóneos conforme lo establece la SC 1447/2013 de 19 de agosto, que señala que al no existir fase de impugnación administrativa contemplada en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, la persona afectada, puede acudir a la vía constitucional, con el fin de hacer valer sus derechos; es decir, que a partir de la notificación con la resolución de contrato de 30 de julio de 2013, el accionante pudo interponer la acción de amparo constitucional, puesto que no existe recurso administrativo que pueda impugnar la resolución de contrato; sin embargo, ya transcurrieron más de diez meses desde la notificación.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/014 de 13 de junio, cursante de fs. 303 a 305, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 129.I de la CPE y el “art. 53.1 del Código de Procedimiento Penal” (sic), determinan que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la constitución; en tal sentido, este principio ha sido motivo de lineamiento por parte del Tribunal Constitucional, cuando en sendas Sentencias Constitucionales como la 1360/2010-R de 20 de septiembre, y la 0763/2011-R de 20 de mayo, establecen que el accionante debe acreditar su condición de legítimo representante, adjuntando el poder correspondiente, debiendo constar inexcusablemente, el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el registro de comercio, su personería jurídica y sus reglamentos.ii) En el presente caso, el testimonio de poder 1909/2014 de 15 de abril, no obedece a las exigencias señaladas supra, por lo que no se cumple con la legitimación activa; y, iii) En el petitorio, se demanda dejar sin efecto la Resolución de contrato administrativo SDJ/003/2011, contenido en el oficio Cite DGO-1061/2013 de 29 de julio, Resolución Administrativa Departamental 743/2013 de 29 de julio, de ello concluyen, tomando en cuenta los datos proporcionados por el accionante y la autoridad demandada, que la referida empresa a través de su representante legal, fue notificada el 30 de julio de 2013, como se evidencia en el formulario de notificación de “fs. 83”, fecha en la que asumen conocimiento de la vulneración alegada; en tal sentido la acción de amparo constitucional de 30 de abril de 2014, fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); si se tomara en cuenta la solicitud de aclaración y complementación, ésta fue respondida el 16 de agosto de 2013, fecha desde la que igualmente venció el plazo de seis meses.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Por contrato administrativo SDJ/003/2011 de 24 de enero, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por César Hugo Cocarico Yana, adjudicó mediante proceso de contratación por excepción, a la empresa “Complejo Industrial Tecnológico Yanapasñiani” City S.R.L., representada legalmente por Víctor Severo Pacosillo Laruta, para la “Implementación y Ampliación, Planta Procesadora de Cereales en las Provincias Camacho y los Andes” (fs. 4 a 12).

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Ingresa al análisis de fondo de la problemática porque desde la notificación al accionante con el recurso jerárquico no transcurrrieron seis meses, por lo cual en el caso concreto no operó el plazo de caducidad.

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