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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0124/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0124/2018-S1

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el Juez demandado, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva en más de cinco ocasiones, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el Juez demandado, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva en más de cinco ocasiones, las primeras a solicitud de la apoderada de la víctima ante la imposibilidad de su asistencia y luego por existir una recusación contra la autoridad judicial ahora demandada, señalando luego de forma contradictoria nuevamente audiencias que se volvieron a suspender, estando su situación jurídica pendiente de resolución, pues su solicitud no fue considerada, pese a que se cumplieron con todos los requisitos para la celebración de audiencia cautelar.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad demandada no resolvió la situación jurídica del accionante, hecho que constituye en dilación indebida, incumpliendo su deber de actuar con celeridad, máxime si se encuentra involucrado el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…en el presente caso, planteada la recusación por la apoderada de la víctima, la autoridad judicial realizando el trámite correspondiente de la recusación, y toda vez que esta fue rechazada de su parte, debió desarrollar la audiencia de cesación a la detención preventiva, determinando lo que considere pertinente de acuerdo al análisis realizado, y no remitir actuados al juzgado siguiente en número volviendo a suspender el trámite de esta solicitud dilatando indebidamente una vez más la resolución de la cesación de medida cautelar solicitada, debido a la tramitación irregular, defectuosa y alterna a la recusación que fue rechazada por la autoridad judicial demandada, deviniendo en que la situación jurídica del accionante se encuentre en un estado de incertidumbre ante la irresolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que por sus características involucran al derecho a la libertad, y conllevan que deba ser atendida con la debida celeridad y cumpliéndose los plazos procesales correspondientes, lo que no ocurrió en el caso en análisis, actuación con la cual se evidencia la vulneración de los derechos del accionante, no habiendo la autoridad judicial desarrollado el correcto y pertinente trámite de la cesación a la detención preventiva. En este sentido, puede concluirse que todas las suspensiones determinadas por la autoridad hoy demandada, evidentemente se constituyen en dilaciones indebidas, ya que por el transcurso de tiempo que el accionante no contó con una resolución que defina su situación jurídica, vulneró groseramente sus derechos, correspondiendo determinar después de todo lo expuesto, la concesión de la tutela solicitada, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 21928-2017-44-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, pronuncada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josué Richard Caricari Quecaña contra Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 14 a 16, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, y habiéndose dispuesto su detención preventiva, el 16 de octubre de 2017 solicitó la cesación de dicha medida cautelar, señalando el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, audiencia para el 23 de ese mismo mes y año; empero, si bien la misma fue instalada, posteriormente se determinó su suspensión a pesar de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, disponiendo tal determinación en consideración a la solicitud realizada por la apoderada de la supuesta víctima, que minutos antes del inicio de la audiencia presentó memorial adjuntando certificado médico que no contaba con el visado del Colegio Médico; sin embargo, la referida autoridad judicial, sosteniendo que la prenombrada justificó su inasistencia y bajo el fundamento de evitar nulidades procesales, accedió a lo solicitado, reprogramando la audiencia para el 30 del citado mes y año, a pesar que tanto el representante del Ministerio Público como las otras supuestas víctimas se encontraban presentes.Llegado el día del señalamiento de audiencia, y habiéndose igualmente cumplido con todas las notificaciones requeridas, nuevamente la apoderada de la víctima minutos antes de la audiencia presentó otro memorial solicitando una nueva suspensión debido a que la mencionada (la apoderada) tendría otra audiencia en la Sala Penal Cuarta, no habiendo siquiera acreditado dicho aspecto; sin embargo, el Juez ahora demandado, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso, dio curso a dicha solicitud, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional este tipo de audiencias no pueden suspenderse por la inexistencia de la víctima o del representante del Ministerio Público, sino únicamente cuando no se hubiese notificado a las partes, empero, la autoridad judicial decidió suspender la audiencia por segunda vez sosteniendo, por un lado, que no se habría remitido el cuaderno de investigación, cuando a su consulta se le contestó que el mismo no era necesario para la defensa, pues para la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado, y por el otro, que la víctima tenía derecho a ser escuchada, cuando la presencia de la misma es potestativa; sin embargo, pese a ello el Juez demandado reprogramó la audiencia para el 7 de noviembre de 2017.

Llegado el día de la audiencia, de forma maliciosa la apoderada de la víctima presentó un nuevo memorial recusando a la autoridad judicial y solicitando que de forma previa se pronuncie al respecto, situación por la que el Juez hoy demandado decidió suspender la audiencia por tercera vez. Extrañamente hoy oficio dicha autoridad judicial mediante Auto de 10 de noviembre de 2017, señaló una nueva audiencia para el 16 de igual mes y año. Llegada la fecha indicada nuevamente la apoderada de la víctima presentó memorial solicitando otra suspensión, esta vez debido a que la precitada, se encontraba en Sucre, habiendo sido la audiencia nuevamente suspendida por cuarta vez y reprogramándola para el 22 de “diciembre” (sic) del indicado año.

Una vez llegada la mencionada fecha, la autoridad judicial volvió a reprogramar la audiencia, esta vez para el 27 de “diciembre” (sic) de 2017, misma que igualmente fue suspendida, toda vez que nuevamente la apoderada de la víctima presentó otro memorial solicitando la suspensión indicando que se encontraba en tratamiento con antibióticos adjuntando al efecto el certificado médico, solicitud a la cual el Juez hoy demandado accedió disponiendo su suspensión, evidenciándose con toda esta actuación la vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se realice la audiencia a la brevedad posible.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, con la presencia únicamente de la autoridad demandada, quien se presentó una vez emitida la respectiva Resolución, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia, y por Secretaría se procedió a dar lectura al memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestó que: a) Las suspensiones de las audiencias públicas de cesación a la detención preventiva, fueron determinadas por las solicitudes y justificaciones presentadas por la apoderada de la víctima; b) En el caso de la audiencia de 7 de noviembre de 2017, la víctima presentó recusación en su contra, por lo que para no perjudicar a las partes, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado siguiente en número; c) Se señaló audiencia el 10 del indicado mes y año, debido a que producto de una acción de libertad interpuesta por otro imputado, se determinó que su autoridad continúe con el proceso; d) Las suspensiones fueron dispuestas velando por los derechos de ambas partes procesales; e) Las audiencias fueron suspendidas tras la justificación legal por parte de la apoderada de la víctima, tres veces por causas médicas, y dos porque tendría actuaciones procesales en otros juzgados; y, f) Las suspensiones fueron determinadas considerando para el efecto la SC 1832/2011-R de 7 de noviembre, que estableció que se considera acto dilatorio cuando se determina la suspensión de la audiencia por motivos no justificados, es decir, razonando de forma inversa se tiene que no se considera un acto dilatorio si la inasistencia de alguna de las partes fuera debidamente justificada, como ocurrió en el presente caso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, señale audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, son más de cinco audiencias las que fueron suspendidas, todas a solicitud de la “…parte víctima-apoderada…” (sic) y pese a que todas las partes procesales se encontraban debidamente notificadas, suspensiones que fueron dispuestascontrariamente a lo establecido en la SC 0553/2011-R de 29 de abril, que determinó que una vez notificadas las partes debe llevarse a cabo la audiencia resolviendo la situación jurídica del privado de libertad; 2) Si bien es posible que debido a un impedimento la audiencia pueda suspenderse por primera vez, esto no debe reiterarse posteriormente, menos aún sustentando la ausencia de la abogada apoderada, la falta del cuaderno de investigación, mismo que no es necesario toda vez que en el cuaderno de control jurisdiccional se encuentran los motivos por los cuales se determinó la detención preventiva del imputado, o por recusación, cuando de acuerdo al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el trámite del proceso no puede ser suspendido, motivos estos que no justifican las suspensiones dispuestas; 3) Existen circulares emitidas tanto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como por el Tribunal Supremo de Justicia, en las que se dispuso que los jueces del área penal en capitales y provincia deben realizar las audiencias de medidas cautelares y cesación a la detención preventiva durante todo el tiempo que exija, las cuales no pueden ser suspendidas, debiendo designar en su caso defensor de oficio; es decir, siempre que las partes procesales hayan sido notificadas dichas audiencias no pueden suspenderse; y, 4) En el presente caso se evidencia que la autoridad demandada suspendió la audiencia por más de cinco veces, pese a que las partes se encontraban notificadas para el referido acto procesal, lo cual contradice lo establecido en la jurisprudencia, pues en caso de advertirse la ausencia de la víctima y/o su apoderado, el Juez de la causa podía designar un abogado de oficio; asimismo, se contaba con la presencia del representante del Ministerio Público, quien por mandato de la ley también defiende los derechos de la víctima y de la sociedad, por lo que la víctima podía ser representada por el Fiscal sin vulnerarse ninguno de sus derechos, en ese sentido con las suspensiones injustificadas, se incumplió con lo determinado en la jurisprudencia constitucional y lo previsto por el art. 239 del CPP, que establece que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe celebrarse dentro del plazo máximo de cinco días, término que no fue observado en las más de cinco audiencias que fueron suspendidas.

Vía complementación y enmienda, la autoridad demandada solicitó especificar cuál el entendimiento de la SC 1832/2011-R, que estableció que las audiencias pueden ser suspendidas cuando estén debidamente justificadas; por otro lado, con relación a la determinación de la realización de la audiencia dentro de las veinticuatro horas, aclaró que en la audiencia de 27 de noviembre de 2017, se reprogramó la audiencia para el 4 de diciembre de igual año, estando al presente todas las partes notificadas, solicitando en este sentido que se enmiende dicha determinación.

En respuesta a lo solicitado por la autoridad demandada, el Juez de garantías emitió el Auto complementario de la misma fecha, refiriendo que: i) De acuerdo a las SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y 0553/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 de 27 de abril y 0197/2014 de 30 de enero, las audiencias de cesación a la detención preventiva deben llevarse a cabo cuando las partes se encuentren notificadas, entendimiento refrendadocon las circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Tribunal Supremo de Justicia, razonamiento establecido considerando que se trata de la libertad del detenido; y, ii) Tomando en cuenta que la audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue señalada para el 4 de diciembre de 2017, y estando notificadas todas las partes procesales, se dispone que la misma sea desarrollada en la indicada fecha, debiendo la autoridad demandada resolver la solicitud del imputado, sin que dicho acto procesal pueda ser suspendido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad demandada no resolvió la situación jurídica del accionante, hecho que constituye en dilación indebida, incumpliendo su deber de actuar con celeridad, máxime si se encuentra involucrado el derecho a la libertad del accionante.

Sintesis del caso

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el Juez demandado, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva en más de cinco ocasiones, las primeras a solicitud de la apoderada de la víctima ante la imposibilidad de su asistencia y luego por existir una recusación contra la autoridad judicial ahora demandada, señalando luego de forma contradictoria nuevamente audiencias que se volvieron a suspender, estando su situación jurídica pendiente de resolución, pues su solicitud no fue considerada, pese a que se cumplieron con todos los requisitos para la celebración de audiencia cautelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0124/2018-S1Fuente oficial