Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, denuncia la vulneración del derecho a la petición por parte del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del mencionado departamento, puesto que dentro del proceso penal que el referido Gobierno Autónomo Municipal sigue contra Víctor Ossio Ticacolque y otros, dicha autoridad pese a haber transcurrido siete meses de la primera solicitud, no dio respuesta alguna a los cinco memoriales presentados en distintas oportunidades en las que se solicitó la remisión de los antecedentes del caso al correspondiente tribunal de sentencia para la programación del juicio oral y contradictorio al existir acusación fiscal y particular.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional realizando una reconducción del derecho tutelable por existir una flagrante violación al derecho del debido preceso donde existe falta de celeridad en la tramitación de un memorial donde se solicita remisión de antecedentes ante el respectivo tribunal, hecho que no se ha dado cumplimiento hasta la presentación del presente amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. Conforme lo manifestado por el accionante en la acción de defensa y lo descrito en Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se extrae que el primer memorial de solicitud de remisión de antecedentes al correspondiente tribunal de sentencia data del 3 de marzo de 2017, lo que deja inequívocamente entrever que hasta la formulación de la presente acción de amparo constitucional, transcurrió un tiempo fuera de los márgenes de la razonabilidad y espera prudencial, sin que la misma haya dado cumplimiento a la remisión impetrada y dispuesta por los postulados procesales aplicables; consiguientemente, este Tribunal advierte que la falta de debida diligencia de la autoridad demandada, generó una afectación del derecho al debido proceso del accionante, actuando en contrasentido a sus obligaciones como administrador de justicia, entre ellas la de velar por el buen funcionamiento del Juzgado a su cargo y ejercer el control respectivo sobre su personal subalterno, ello sin considerar su flagrante inobservancia de los principios sobre los que se funda la potestad de impartir justicia como el de celeridad, en cuyo mérito, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz en lo que concierne a la tramitación de las causas, conforme disponen los arts. 3.7 y 128.I de la LOJ. Por lo expuesto, la situación planteada por el accionante, es susceptible de protección a través de la presente acción de defensa, cuya configuración constitucional tiene por objeto corregir actos que lesionan los derechos fundamentales conforme a la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado boliviano; por lo que este Tribunal, concede la tutela respecto al derecho al debido proceso, conforme a los parámetros determinados por el Juez de garantías, habida cuenta que el demandado informó que ya no funge como Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, correspondiendo a la nueva autoridad que asuma dicha función, cumplir con lo determinado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S4
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21614-2017-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 73 vta. a 75 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Patty Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí contra José Luis Rodríguez Landaeta, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 27 a 30 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de abril de 2011, el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, inició un proceso penal en contra de Víctor Ossio Ticacolque, Emilio Ramiro Velasco Hinojosa, Héctor Agudo Cruz, Giovani Cáceres Méndez y Juvenal Gonzales Fernández por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, incumplimiento de contrato y contratos lesivos al Estado (caso Chilcapalca), en el cual concluida la etapa preparatoria, el Fiscal asignado al caso emitió Resolución conclusiva de acusación y posteriormente se presentó la acusación particular.
El Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del indicado departamento, en cinco oportunidades mediante la presentación de los respectivos memoriales, solicitó a la autoridad demandada señale audiencia conclusiva, sin embargo, transcurridos siete meses de la presentación del primer memorial de solicitud no obtuvo respuesta.alguna, lo que causa un perjuicio en el aspecto jurídico procesal a su Municipio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que el Juez demandado, emita la correspondiente resolución a los memoriales de 3 de marzo, 6 de junio, 11 de julio, 24 de agosto y 19 de octubre todos de 2017, y que la misma sea notificada dentro de los plazos legales establecidos en la ley como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme determina el “Art. 57-III del Código Procesal Constitucional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 69 a 73, presentes el representante legal del accionante en mérito al Testimonio de Poder 161/2017 de 1 de noviembre, otorgado ante la Notaria de Fe Pública de Uncía del departamento de Potosí (fs. 44 a 45 vta.), quien se encontraba asistido de su abogado; Emilio Ramiro Velasco Hinojosa y Víctor Ossio Ticacolque (procesados) y Corina Cahuara Morales (Fiscal de Materia) como terceros interesados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia la parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, refiriendo a su vez que sea la nueva autoridad a cargo del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, quien emita la resolución requerida en tutela, dado que conforme al informe brindado por el demandado, éste fue transferido a otro Distrito Judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Rodríguez Landaeta, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del precitado departamento, por informe escrito de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 38 a 39, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente: a) El Consejo de la Magistratura dispuso su traslado al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que desde el 31 de octubre de dicho año, dejó de estar a cargo del mencionado Juzgado, lo que inviabiliza que el Juez de garantías emita un fallo para el cumplimiento de alguna disposición; b) Los memoriales aludidos por el accionante nunca fueron de suconocimiento, inclusive en el informe de la secretaria del referido Juzgado, se indica que no existen los memoriales, lo que hace presumir que éstos no fueron presentados o en su caso, nunca ingresaron a despacho para ser considerados, en tal razón, al no existir materia física respecto a realizar actos propios de un Juez, no se pudo vulnerar el derecho a la petición; c) En el supuesto caso de que dichos memoriales fueron de su conocimiento y no habrían sido objeto de atención oportuna, se tiene el mecanismo jurídico para acudir al Consejo de la Magistratura para la instauración de un proceso disciplinario por contravención al art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, al no haber actuado en esa forma, el accionante consintió las supuestas omisiones, lo que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente en virtud al principio de subsidiariedad; y, d) Del informe de la actual secretaria del referido Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero, se extrae que en el mismo no existirían los cuerpos primero y segundo del expediente correspondiente al proceso penal seguido contra la parte accionante, razón por la cual, éstos no pueden ser remitidos ante el Juez de garantías, debiendo el ex secretario el funcionario en suplencia legal, regularizar el supuesto extravío.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Emilio Ramiro Velasco Hinojosa y Víctor Ossio Ticacolque, en audiencia, presentaron informe oral a través de su abogado, señalando que si bien es cierto que el art. 24 de la CPE, establece que la petición constituye un derecho, también es evidente que el mismo no tiene que ir en contrario o afectar la Norma Suprema, en el caso particular aún no se definió la situación jurídica del imputado Víctor Ossio Ticacolque, por lo que se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso al solicitarse una audiencia conclusiva.
Karina Cahuara Morales, Fiscal de Materia a cargo de la investigación en el proceso penal de referencia, en audiencia señaló que la falta de respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante, no obstante de vulnerar el derecho a la petición, va en contra de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna y no solo de la víctima sino también de los imputados quienes por la no de realización de una audiencia conclusiva están en incertidumbre respecto a su situación jurídica, por lo que, solicitó que los memoriales presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, sean remitidos ante el Juez que asuma la causa, debiendo ser respondidos en el plazo de veinticuatro horas.
I.2.4. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 73 vta. a 75 vta., resolvió conceder la tutela solicitada, disponiendo que la persona que asuma el cargo de Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primerode Uncía del indicado departamento, dé respuesta a los memoriales de 3 de marzo, 6 de junio, 11 de julio, 24 de agosto y 19 de octubre todos de 2017, y sea en el plazo de veinticuatro horas de notificarse de forma personal a dicha autoridad, argumentado que el Juez demandado no tuvo el cuidado de revisar los plazos procesales ni las acciones o actividades de su personal de apoyo, por lo que, mal puede señalar que los memoriales referidos por la parte accionante nunca fueron de su conocimiento, en vista que como Juez de control jurisdiccional, debió revisar los plazos procesales a fin de que no se vulneren derechos fundamentales de las partes, motivo por el cual, los elementos presentados por el accionante resultan suficientes para conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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