Texto del fallo
Sintesis del caso
La empresa accionante alega la lesión de sus derechos a la función social de la propiedad privada y de los principios de legalidad, legitimidad, buena fe y continuidad administrativa y la tutela judicial efectiva, por cuanto el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, se rehúsa suscribir el protocolo de la minuta de cesión gratuita de terrenos en favor del municipio de Sacaba, dentro del procedimiento de aprobación de plano de urbanización de “CABLEBOL” S.A., basándose en informes técnicos periciales; encontrándose a la fecha el procedimiento administrativo paralizado con graves perjuicios y daños para la empresa; pese a haberse agotado los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de amparo constitucional, porque el accionante no acreditó un Testimonio Poder que acredite su legitimación activa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “En efecto, al no presentar la parte accionante un Testimonio de Poder por el que acredite su legitimidad conforme lo sustentado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Testimonio arrimado no es bastante, suficiente ni específico para acreditar la representación legal de la empresa “CABLEBOL” S.A. por Lourdes del Carmen Sejas Baltazar y por ende su legitimación activa; situación que no puede salvarse con el Testimonio 377/2012, por cuanto a través de este documento, Pedro Huaycho Huaycho en su calidad de Presidente y Representante Legal del Directorio de la empresa “CABLEBOL” S.A., le confiere facultades que no son atinentes para la interposición de la presente acción tutelar. Consecuentemente, al no haberse acreditado la legitimación activa de la parte accionante, para la interposición de esta acción de amparo constitucional y no obstante de aquello, desarrollarse el procedimiento constitucional por la Jueza de garantías; en revisión, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo del asunto venido en revisión”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sentencia Constitucional Plurinacional 0124/2019-S4
Sucre, 17 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25591-2018-52-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 2/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 321 a 326, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Del Carmen Sejas Baltazar en representación legal de Bolivian Wire And Cable Company Sociedad Anónima (S.A.) "CABLEBOL" contra Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, Félix Ledezma Hinojosa, Presidente, Sulema Andrade Peredo, Vicepresidenta, Pedro Claros Andrade, Secretario, Modesta Díaz Limachi, David Lizarazu Maldonado, Oscar Ríos Antezana, Agustina Miranda Pérez, José Cidar Vargas Arévalo, Zelma Morales Revollo, Herlan Marcos Ramírez Murillo y Fanny Ledezma Rodríguez, todos Concejales de la referida entidad municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 45 a 49 vta., y de ampliación el 5 de septiembre del mismo año (fs. 99 v. vta.) la parte accionante manifestó expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa "CABLEBOL" S.A. es propietaria de un lote de terreno de 71.047 m² de superficie, ubicado en la zona denominada Huayllani Chico, que comprende la primera Sección municipal de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, por compra realizada a María Carmen Adriazola Soruco y otros, anteriores propietarios según Testimonio 1655 de “2 de diciembre de 1994”, conferido ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 y debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.).Con la finalidad de contribuir a la función social de la propiedad privada de la citada empresa realizó el trámite administrativo de aprobación del plano de urbanización de acuerdo al Reglamento de Urbanizaciones, Subdivisiones y Construcciones, aprobado por la Ordenanza Municipal 122/99 de 5 de octubre de 1999, en cuya aplicación el 2003, Oscar Angulo Ortuño, en ese entonces Alcalde Municipal de Sacaba y sus colaboradores, aprobaron el plano de Urbanización “CABLEBOL” S.A., mediante Resolución Técnico Administrativa 069/2003 de 20 de febrero, previos los informes técnicos- legales exigidas por el citado Reglamento.
Por circunstancias ajenas a la empresa, el procedimiento administrativo de referencia no concluyó en la gestión anterior.
Por gestión de “CABLEBOL” S.A., la Notaria de Gobierno de la extinta Prefectura del Departamento –hoy Gobernación Autónoma Departamental de Cochabamba– protocolizó la Minuta de cesión gratuita de terrenos a favor de la Alcaldía Municipal de Sacaba de dicho departamento, en ejecución de la Resolución Técnico Administrativa “069/1999 de 28 de junio de 2011”; asimismo, para la entrega del referido Testimonio solo hacía falta las firmas de Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, –hoy demandado– y del Oficial Mayor Técnico, en el respectivo protocolo, de lo cual se adjuntó en fotocopia simple.
El Alcalde ahora demandado y su inmediato colaborador, se rehusaron suscribir el protocolo, de modo reiterado, basándose en informes técnicos periciales, motivo por el cual la empresa agotó los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, habiendo la autoridad edil demandada rechazado el recurso de revocatoria que interpuso la empresa por Auto de 10 de octubre de 2017 y el Concejo Municipal de Sacaba confirmó el referido Auto, a través de la Resolución Municipal 009/2018 de 30 de enero, bajo el argumento de abandono del trámite convalidación de hechos y circunstancias, por negligencia de la referida empresa y haber presentado una nueva propuesta técnica.
Conforme a procedimiento administrativo, “CABLEBOL” S.A. debería continuar con el registro de la escritura pública de cesión gratuita de terrenos a favor del municipio de Sacaba en DD.RR., posteriormente, apersonarse ante el Departamento de Urbanismo para la colocación del sello de aprobación en el plano de urbanización de acuerdo a la Resolución Técnico Administrativa 069/2003, actuado con el cual concluye el procedimiento administrativo de urbanización y con los efectos jurídicos correspondientes; empero, en la actualidad dicho procedimiento administrativo está paralizado con graves perjuicios y daños para “CABLEBOL” S.A. por la negativa del Alcalde de suscribir el protocolo de la minuta de cesión gratuita de terrenos a favor de su municipio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante alegó la lesión de sus derechos a la función social de la propiedad privada y de los principios de legalidad, legitimidad, buena fe y continuidad administrativa y de la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56.II de la Constitución Política del Estado; XXIII de la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente:
a) En ejecución de la Resolución Técnico Administrativo 069/2003 de 20 de febrero, el Alcalde y el Oficial Mayor Técnico del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba suscriba el protocolo de la minuta de cesión gratuita de terrenos a favor de su municipio para la prosecución del procedimiento administrativo de aprobación del plano del urbanización de “CABLEBOL” S.A. hasta su conclusión;
b) El pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia; y,
c) Pago de costas.
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2018, conforme consta en el acta, cursante de fs. 317 a 320 vta., presentes la parte accionante y los demandados acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba; Félix Ledezma Hinojosa, Presidente, Sulema Andrade Peredo, Vicepresidenta, Pedro Claros Andrade, Secretario, Modesta Díaz Limachi, David Lizarazu Maldonado, Oscar Ríos Antezana, Agustina Miranda Pérez, José Cidar Vargas Arébalo, Zelma Morales Revollo, Herlan Marcos Ramírez Murillo y Fanny Ledezma Rodríguez, todos Concejales de la referida entidad municipal, por informe escrito de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 108 a 118 vta., señalaron que:
1) De la documentación adjunta, propiamente del Testimonio de Poder 377/2012 de “20” de marzo, por el que Pedro Huaycho Huaycho en calidad de Presidente y Representante Legal del Directorio de la empresa “CABLEBOL” S.A., confiere poder en favor de Lourdes Del Carmen Sejas Baltazar, el que se considera insuficiente; toda vez que, la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema, refiere que el poder deberá especificar los casos en los que el mandatario ha de intervenir, en qué juicio y con qué objeto, si no se da cumplimiento a esa individualización necesaria, la cual es insuficiente para ser utilizado en la causa; texto conforme establece el art. 811.II del Código Civil (CC), por lo que no se estaría acreditado el mandato específico y suficiente para proseguir con su representación, aspecto que se corrobora del Acta de Directorio 11/2008 de 12 de noviembre, consiguientemente, el mismo no cumple con lo exigido por el art. 62.I.a. de la Ley del Notariado Plurinacional. Por otra parte sedebe dejar claro que la persona jurídica de “CABLEBOL” S.A., tampoco ha sido acreditado con documentación idónea como el acta de constitución; 2) Uno de los pilares sobre la que se funda la acción de amparo constitucional es la supuesta existencia de la Resolución Técnico Administrativo 069/2003, sobre el cual se puntualiza lo siguiente: i) De la prueba que cursa en el caso, en una supuesta Resolución Técnico Administrativo 069/2003 de 20 de febrero, el cual apenas es un proyecto de Resolución Técnico Administrativo, por el que fue presentado por la Unidad Técnica y Legal de la entonces Alcaldía Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el cual para que tenga eficacia jurídica de acuerdo al reglamento de aquella época debió ser suscrita por el Alcalde, acorde a la normativa municipal vigente para dicha época, Ley 2028 en su art. 44.I; y, 32 concordante con el art. 200.I y II de la CPEabrg; ii) Del análisis de dicho proyecto en el por tanto, señala que no refiere que el Oficial Mayor Técnico de ese entonces o el Director de Asesoría legal de la mencionada Alcaldía Municipal hubieran aprobado una Resolución; iii) De la prueba presentada por la parte hoy accionante, consistente en proyecto de Testimonio 932/2011 de 28 de junio, ante la Notaría de Gobierno dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que en su parte más relevante refiere regístrese, hágase saber a quien corresponda, remítase copia al Departamento de Catastro; Servicio de Urbanismo y pase al Servicio de Asesoría Legal para fines consiguientes, firmado por el Oficial Mayor Técnico y Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de dicho departamento; y, iv) Del análisis de la Minuta de Sesión Gratuita, que del primer punto se tiene que Mario Jaime Jiménez Prudencio, en representación de Industrias Eléctricas Bolivia Wire & CABLEBOL S.A. pretende hacer sesión de una entidad distinta a la actual accionante que responde a Bolivian Wire And Cable Company “CABLEBOL” S.A., cuando en realidad el inmueble objeto de cesión tiene un registro en DD.RR. distinto al identificado en dicha Minuta; asimismo, de la revisión del referido documento, en archivos no tiene la firma del cesionante conforme se refirió en varios informes labrados; 3) Según el informe de la Unidad de Archivos de la Alcaldía Municipal de Sacaba, que mediante Cite 018/11 de 29 de marzo de 2011, indica que no existe urbanización alguna concluida o aprobada a nombre de “CABLEBOL” S.A.; y, de antecedentes se advirtió que en la Dirección de Urbanismo existe una carpeta de aprobación rezagada y no concluida de la gestión 2002 a nombre de Bolivian Wire And Cable Company S.A. “CABLEBOL” S.A. presentado y representado por Dory Elena Jiménez Prudencio; 4) De igual manera, el trámite de aprobación de plano de lote no fue concluido, ya que no se existe un registro público de cesión a favor del municipio de Sacaba acorde, tampoco consta el plano general de la urbanización debidamente aprobado por la Dirección de Urbanismo de la entonces Alcaldía Municipal de Sacaba ni de parte del actual Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y menos consta comprobante de pago de valores fiscales ni municipales; 5) De la revisión de la carpeta se advirtió que hubo una dejadez e inactividad de concluir con el trámite por parte del hoy accionante, puesto que desde el momento que supuestamente se elaboró el proyecto de la Resolución Técnico Administrativo y la supuesta Minuta de sesión en el 2003, hasta el 2011, el trámite administrativo fue abandonado por más de ocho años, transcurrido ese tiempo, Dory Elena Jiménez Prudencio, presentó memorial por el que aclaró sobrela aprobación de la urbanización “El Arquitecto”, hecho que resultó contradictorio a la supuesta urbanización “CABLEBOL” S.A., y de manera curiosa solicitó certificación sobre esta última urbanización, misma que fue respondida por Determinación Administrativa de 23 de mayo de 2011, refirió que la urbanización “El Arquitecto” no fue aprobada por esa Alcaldía; toda vez que, si bien se tiene antecedentes, pero éstos concluyen con una Resolución Técnico Administrativa 069/2003, aclarando que se trata de un proyecto por falta de firma de sus titulares, documento que no se encuentra suscrito por la contribuyente, y que este perdió validez establecido así por la norma legal, por lo que la interesada debe solicitar ante la Alcaldía un nuevo trámite de aprobación de urbanización debiendo regirse el mismo de acuerdo a normativa legal vigente; 6) A partir del acto administrativo se rechazó el trámite de regulación y aprobación de la urbanización “CABLEBOL” S.A. afectándose intereses legítimos relacionados a derechos subjetivos de la parte accionante, donde éste dentro del plazo previsto por el art. 64 y 66 de la LPA, debió agotar los recursos administrativos, toda vez que la parte impetrante de tutela, no solo fue notificada con el acto administrativo sino también con el informe técnico de aclaración a lo cual tampoco se opuso y menos hizo uso de ningún recurso consintiendo y convalidando dichos actos administrativos, ya que los mismos dentro de plazo procesal no fueron observados ni revocados en sede administrativa ni judicial, estando vigentes las mismas a la fecha; 7) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; en ese contexto la peticionante de tutela no podía activar esta acción tutelar, dado que los proveídos de 23 de mayo de 2011 y 5 de junio de 2013, fueron consentidos ya que no se promovió ningún recurso contra éstos, siendo que establecieron la pérdida de validez de la aprobación de plano y solicitud de nuevo plano de urbanización por la accionante; 8) De la prueba presentada por su parte, consistente en informes técnico y legal, la actual gestión municipal de Sacaba se ve impedido de proseguir el trámite de aprobación de Urbanización “CABLEBOL” S.A. en base a informes de las gestiones 2002 y 2003; 9) La peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, hace referencia a la presunta lesión de sus derechos invocados; sin embargo, no refiere de qué forma se hubiera lesionado los mismos y de qué manera pueden ser restituidos ellos; 10) Pese a darse respuesta a las diferentes solicitudes presentadas por la accionante y estando pendiente la elaboración de los informes técnicos legales conforme a la propuesta presentada por la administrada, está en forma oscura y tratando de confundir a la autoridad administrativa planteó el recurso de revocatoria aplicando el silencio administrativo negativo, de no haberse dado respuesta al escrito de 10 de noviembre de 2016, cuando dicho silencio administrativo no operó, ya que el último memorial presentado, impetrando el pronunciamiento del acto administrativo data de 25 de agosto de 2017, y para que proceda el mismo debió transcurrir el plazo de seis meses, en el cual la institución edil estaba facultada a emitir resolución expresa, conforme el art. 17 de la LPA; empero, si bien no se tomó ninguna determinación en torno a la solicitud de aprobación de plano de urbanización en forma propuesta en el 2002, pero si se otorgó respuesta en función a las peticiones realizadas por la accionante, por lo que no concurre el silencio administrativo negativo; y, 11) por lo expuesto se solicitó se emita resolución denegando la tutela solicitada por la accionante con costas.I.2.3. Resolución
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