Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 52744-2023-106-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 307 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo Tapia Cortez contra Marco Antonio Goitia Brún, Presidente; Napoleón Reynoso Estrada, Felicidad Betty Torres Córdova, Oscar Crispín Ferrel Baldivieso, Eduardo Arteaga Ribera y Marisol España Barrios, Vocales, todos del Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (CONALAB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 1, 126 a 136 vta.; y, 148 a 149, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Gustavo Villegas Yáñez, se abrió una causa procesal debido a la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de la profesión, por incumplimiento de la iguala que firmó con el denunciante; empero, al haber transcurrido dos años desde su suscripción, éste aseguró que no habría recibido información alguna del caso; sin embargo, refirió que hubiese entregado como pago la suma de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) y que no se hubieran cumplido los compromisos ni se dio información sobre las actuaciones realizadas de su parte.
Por efecto de dicha denuncia, el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH), emitió la Resolución Sumaria de Primera Instancia TDCH 02/2021 de 26 de marzo, declarando probada la misma, por demostrarse la conculcación de los arts. 40 núm. 4, 5 y 6 y 41 núm. 7, ambos de la Ley 387 -Ley del Ejercicio de la Abogacía de 9 de julio de 2013-, sancionándole con la multa de un salario mínimo nacional por infracción leve y la suspensión temporal del ejercicio profesional por seis meses por infracción grave.
Ante dicha resolución, presentó recurso de apelación expresando como agravios la defectuosa y errónea aplicación del art. 40 núm. 4, 5 y 6 de la precitada normativa, al dictarla sin elementos respaldatorios o que pueda subsumirse a la supuesta falta, remitiéndose simplemente a la denuncia, presumiendo su culpabilidad, sin directrices argumentativas, sin evidencias, sin prueba; no obstante que, en esa instancia recursiva se explicó que, quien tiene la obligación de probar es quien denuncia, aspecto que no se pronunció en la resolución, probándose únicamente la relación de contratación con la iguala, usando también como elemento probatorio a la denuncia con una falsa petición que solo sirve como acto procesal. En la apelación solicitó finalmente, que el Tribunal verifique de qué manera se incurrió en las infracciones endilgadas.
Otro motivo apelado, fue la falta de fundamentación en la resolución sumarial al vulnerarse la garantía del debido proceso, solicitando la verificación de las conclusiones de dicha resolución para ver si estaba probada y jurídicamente fundamentada, al no tener suficiente asidero para comprenderla debido a su falta de fundamentación y motivación al hacer mención genérica de los actuados del proceso, sin otorgar valor alguno a los mismos.
Por otra parte, en un tercer motivo de apelación, refirió sobre la defectuosa aplicación del art. 41.5 de la misma ley, por ausencia probatoria vinculada al caso, al no existir elementos constitutivos de cada numeral dentro de la mencionada Resolución Sumarial; asimismo, se habría omitido la fundamentación y motivación del por qué incurriría en la conducta prevista en el art. 41.7 de ésta norma, relativo al supuesto hecho de retener o no hacer entrega de bienes o documentos que recibió en virtud de la gestión encomendada, cuando no establece un solo elemento básico ni probatorio en relación a las infracciones.
Como último motivo de apelación, arguyó la falta de valoración probatoria e ilegal presunción de culpabilidad, pues la nota de igual profesional, testimonio de poder, nota de conciliación y denuncia presentada, son pruebas impertinentes para poder fallar en el fondo y establecer la concurrencia de los elementos configuradores de los numerales del art. 41 de la Ley 387, extremos que vulneraron las reglas de la sana crítica, colocando al denunciado como el que debe probar su inocencia en los cargos, presumiendo así su culpabilidad en discordancia con la Constitución Política del Estado (CPE), cuando las supuestas infracciones debieron ser acreditadas debidamente, pues quien denuncia debe probar la veracidad de su pretensión.
De ello es que, el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, emitió la Resolución de 18 de mayo de 2022, que es objeto de la presente acción tutelar, en la que se confirmó totalmente la Resolución de 26 de marzo de 2021 emitida por el ICACH, sin tomar en cuenta los cuatro agravios presentados de su parte en la apelación, al no responder ninguno de ellos, ni haciendo mención al recurso presentado y menos abordar lo reclamado de la resolución apelada, siendo ese mecanismo de defensa el que abrió competencia a dicho Tribunal de Honor de conformidad al art. 35 in fine de la Ley 387.
Lo previamente detallado comprueba que la señalada Resolución vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad; ya que, al haberse apelado con cuatro agravios plenamente identificados, dicho tribunal no dio respuesta a ninguno de éstos, sustrayéndose del análisis respecto a la apelación presentada y dictando una resolución con una simple trascripción defectuosa sin el análisis del recurso presentado.
La violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación también es reclamada; toda vez que, la resolución de alzada omitió dar respuesta específica y fundamentada de los agravios expresados en la apelación planteada, limitándose a confirmar la decisión inferior que, no obstante, de haberse presentado el señalado recurso, éste fue desconocido, vulnerando de esa manera su derecho a impugnar, puesto que no se la mencionó ni consideró en la Resolución de 18 de mayo de 2022.
Refirió que está ahora suspendido del ejercicio de la profesión y de esta manera se vulneró su derecho al trabajo, aspecto que solo se daría bajo el régimen de inhabilitación del ejercicio conforme el art. 7.I.3 de la Ley 387; en el presente caso, se aplicó la suspensión por seis meses por la emisión de la ilegal resolución; por lo que, negando el derecho intra procesal, se otorgó firmeza falsa a la sanción impuesta en primera instancia, dejándolo en la imposibilidad de poder trabajar.
El nexo de causalidad entre el acto ilegal y los derechos vulnerados, se tiene al momento de emitirse dicha resolución, y que no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado contra ésta, y ante esa grosera violación al debido proceso, solo el contraste del recurso de apelación promovido y la resolución que es objeto de la presente acción, no cabe duda de que se soslayó por completo la impugnación interpuesta de su parte y sencillamente se buscó la confirmación pura y simple de la sanción en grado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, impugnación y tutela judicial efectiva; derecho al trabajo y al ejercicio libre de la profesión, citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 18 de mayo de 2022, disponiéndose se emita una nueva y sea válida en el marco del debido proceso, respondiendo al recurso de apelación de 12 de mayo de 2021 sobre los agravios, de manera motivada y fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 301 a 306, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Goitia Brun, Presidente; Napoleón Reynoso Estrada, Felicidad Betty Torres Córdova, Oscar Crispín Ferrel Baldivieso, Eduardo Arteaga Ribera y Marisol España Barrios, Vocales, todos del CONALAB -ahora demandados- no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 156 y 160.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gustavo Villegas Yáñez, no asistió a la audiencia ni presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 163.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 05/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 307 a 309 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 18 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB así como la sanción dispuesta, y se emita una nueva resolución en observancia de los estándares mínimos del debido proceso; decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: a) Existe una incongruencia externa en la resolución cuestionada, al no identificar ni describir los agravios expuestos en el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia presentada por el impetrante de tutela, por lo que carece de análisis sobre los mismos; b) Es evidente la ausencia de fundamentación y motivación en la resolución confutada, al no tener un análisis de lo resuelto por el tribunal de primera instancia; pues en su contenido, se limitó a solamente describir la denuncia interpuesta, acreditando con ello la contratación y que no se defendió los intereses de su patrocinado, conforme se habría comprometido en la iguala suscrita, aspectos que carecen de sustento, análisis y motivación; y, c) El Tribunal Nacional de Honor del CONALAB demandado, no cumplió con la labor intelectiva, asumiendo como conclusión confirmar la resolución sancionatoria de primera instancia, sin observar los presupuestos mínimos del debido proceso referidos a la fundamentación, motivación y congruencia denunciados en la presente acción tutelar, con lo que lógicamente deviene la vulneración al derecho al trabajo, pues con la resolución cuestionada, se sancionó al accionante con la suspensión de seis meses alejado del ejercicio de la profesión.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, mediante el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de la denuncia presentada el 21 de mayo de 2018 por Gustavo Villegas Yáñez ante el presidente del ICACH en contra de Jaime Eduardo Tapia Cortez por irregularidades en el ejercicio de su profesión como abogado (fs. 5).
II.2. Mediante Resolución Sumarial de Primera Instancia TDCH 02/2021 de 26 de marzo, el Tribunal de Honor del ICACH, declaró probada la denuncia interpuesta por Gustavo Villegas Yáñez, con la sanción de pago equivalente a un salario mínimo nacional por infracción leve y la suspensión temporal del ejercicio profesional de seis meses a contar desde la ejecutoria del fallo por infracción grave (fs. 63 a 64).
II.3. A través de memorial de 12 de mayo de 2021, Jaime Eduardo Tapia Cortez interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sumarial de Primera Instancia TDCH 02/2021, solicitando se remita antecedentes al Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, para que éste, revoque dicha resolución y declare improbada la denuncia y/o anule la misma hasta el estado de dictarse nueva resolución en base a pruebas existentes y con fundamento probatorio (fs. 84 a 90 vta.).
II.4. Mediante Resolución de 18 de mayo de 2022, emitido por el Presidente y Vocales del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, se resolvió confirmar totalmente la Resolución Sumarial de Primera Instancia TDCH 02/2021 (107 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, impugnación y tutela judicial efectiva; derecho al trabajo y al ejercicio libre de la profesión; debido a que, dentro del proceso disciplinario realizado en su contra, los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, al emitir la Resolución de 18 de mayo de 2022 y confirmar totalmente la Resolución TDCH 02/2021 de 26 de marzo dictada por el Tribunal de Honor del ICACH, no consideraron los cuatro agravios expresados de su parte dentro de la apelación interpuesta, sustrayéndose del análisis respecto a la apelación presentada y dictando una resolución con una simple trascripción defectuosa; lo que vulneró su derecho al trabajo, al estar suspendido del ejercicio de la profesión por seis meses a raíz de la injusta determinación.
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