Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento porque el caso denunciado deriva de un proceso judicial y no siendo la vía para obligar a la autoridad judicial a asumir determinadas actuaciones que derivan del contenido de normas procesales, toda vez que el accionante pretende se ordene al Juez demandado declare abandonada la querella que por delitos de acción privada se le siguió en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene al Juez demandado declare abandonada la querella que por delitos de acción privada le siguió Amadeo Barbosa Zabala. Ahora bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, en atención a su naturaleza jurídica y el alcance de su objeto, la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas constitucionales o legales y tampoco de resoluciones, dentro de procesos judiciales, que de acuerdo al principio de separación de funciones previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas procesales para resolver los problemas jurídicos que se le presenten dentro de un juicio, en ese sentido, es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, siendo esa la actividad propia de su función de interpretación de legalidad ordinaria y su rol de juzgador. En el caso, que nos ocupa la accionante a nombre de Wilson Rodríguez Barbosa pretende que se conmine a la autoridad demandada, a declarar abandonada la querella, en cumplimiento de la norma prevista en el art. 381 del CPP -que establece que se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación sin justa causa-; sin embargo, dicha conminatoria, por los argumentos expuestos, no es posible sea efectuada vía acción de cumplimiento, toda vez que, el caso denunciado deriva de un proceso judicial y este órgano constitucional no puede obligar a la autoridad judicial a asumir determinadas actuaciones que derivan del contenido de normas procesales, siendo mas bien atribución del órgano judicial el aplicar las normas para la resolución de las causas puestas en su conocimiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2012
Sucre, 2 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de cumplimiento
Expediente: 2009-20904-42-ACU
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2009, cursante de fs. 106 a 107, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Claudia Ortiz Villarroel en representación de Wilson Rodríguez Barbosa contra Federico Guillermo Durán Reiss, Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2009, cursante de fs. 38 a 43, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Amadeo Barbosa Zabala, inició querella contra su mandante Wilson Rodríguez Barbosa por la imaginaria comisión del delito contra el honor, presentada ante el Juez de Sentencia de la localidad de Santa Ana, luego por declinatoria de competencia la causa radicó en el Juzgado Primero de Sentencia.
Refiere que, luego de muchas arbitrariedades, la autoridad demandada mediante Auto de 21 de septiembre de 2009, señaló audiencia de conciliación para el 28 del mismo mes y año; empero, el querellante el 25 del citado mes, presentó memorial indicando que no asistirá a la audiencia por no tener ningún interés en ella; y el 28 de ese mismo mes y año, en que se realizaría la audiencia vuelve a presentar otro memorial; es decir, veinticuatro minutos antes de la realización ratificando su inasistencia.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2009, el querellante presentó otro memorial confesando la verdadera razón por la que no asistió a la audiencia en sentido que “la representante del señor Wilson Rodríguez Barbosa le causa molestar su presencia y no quería verla en ninguna audiencia”, y el 30 de ese mismo mes, adjuntó un certificado médico fraudulento señalando que “el 28 día de la audiencia se encontraba aquejado de una enfermedad de neumonía”; no obstante ello, el abogado apoderado pudo asistir a la audiencia de conciliación, toda vez que, el poder otorgado es del mismo 28 de septiembre, a horas 08:20; empero, el Juez de la causa, aceptó el justificativo y señaló nuevaaudiencia de conciliación, ante dicha arbitrariedad interpuso una reposición la que sin justificativo alguno la rechazó mediante decreto de 9 de octubre de 2009.
Finalmente, manifiesta que el Juez debió declarar el abandono de la querella en cumplimiento del art. 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que conocía la razón de la inasistencia a la audiencia de conciliación, la que fue por propia voluntad del querellante, presupuesto que no ha sido cumplido por la autoridad demandada.
I.1.2. Norma supuestamente incumplida
Señala el incumplimiento del art. 381 del CPP y por ende la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad jurídica, al debido proceso y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9, 14.III, 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a la “autoridad demandada cumpla con las normas constitucionales y legales incumplidas y en el día, en consecuencia se ordene que el Juez demandado declare por abandonada la querella del señor AMADEO BARBOSA ZABALA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 5 de noviembre de 2009, conforme consta del acta cursante de fs. 99 a 105 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada y representante legal de Wilson Rodríguez Barbosa, ratificó y reiteró los términos expuestos en el memorial de demanda.
Con el derecho a la réplica, solicitó se declare procedente la presente acción de cumplimiento de acuerdo a la prueba presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Primero de Sentencia demandado, brindó informe en audiencia, solicitando al Tribunal de garantías, previo a ingresar a dilucidar la acción, se resuelva: a) Que debe acreditar la personaría en este caso del “recurrente”, toda vez que el poder otorgado resulta insuficiente, no es específico para la acción de cumplimiento, si no refiere en general a recursos ordinarios y extraordinarios, incumpliéndose con el art. 97.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) En cumplimiento a Sentencias Constitucionales, se dio un plazo prudencial para que justifique su inasistencia, y no dejar en indefensión a la víctima; c) El certificado médico presentado, fue suficiente para justificar la inasistencia, disponiendo prosiga con la audiencia.
Con el derecho a la dúplica, el Juez demandado, se ratificó en lo señalado, indicando que presentó cinco fotocopias legalizadas del trabajo que realiza cumpliendo con el art. 381 del CPP.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Que, lo manifestado por el Juez demandado, tiene asidero legal en base al art. 811.II del Código Civil (CC),cuando señala que el apoderado no esta facultado para hacer más allá, lo que en el mandato se le ha conferido; siendo evidente que el poder notarial otorgado a la representante del accionante, es insuficiente para la presentación de la acción de cumplimiento; 2) La fundamentación de la acción planteada no establece el nexo de causalidad que debe existir entre la norma vulnerable relacionada con los hechos, razón por la que debe ser rechazada; 3) Aclara que en los memoriales presentados al Juez demandado, se comunicó que no quiere conciliar, y la autoridad indicó “que no es justificativo, el no conciliar no significa que usted no venga a la audiencia”, y se pidió que acredite documentalmente esa situación, razón porque se presentó el certificado médico; d) Pide al Tribunal declaren improcedente la acción impetrada y se continúe con el proceso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 5 de noviembre de 2009, cursante de fs. 106 a 107, por la que deniega la acción impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de cumplimiento, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las Leyes, cuando su observancia, ha sido omitida por la autoridad pública reatada a su cumplimiento; ii) Los alcances e interpretación del art. 381 del CPP, han sido recogidos por las SSCC 0443/2004-R y 0538/2005-R, que establecen que el abandono de la querella por insistencia del querellante a la audiencia de conciliación, se debe considerar, luego de la otorgación de un plazo razonable al mismo para que justifique su inconcurrencia; iii) Las reglas que emergen de dicha jurisprudencia resultan un imperativo al juzgador en lo que corresponde a la otorgación del plazo razonable como a la prohibición de la declaratoria ipso facto de abandono de querella y archivo de obrados; iv) No puede reputarse como un signo o manifestación de abandono de la querella, el memorial en el cual el querellante expresa precisamente lo contrario, cuando señala que no quiere ni va a conciliar; y v) La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que para declarar el abandono de la querella debe de existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 1 y vta., cursa testimonio de poder 23/2009 de 2 de enero, que confiere Wilson Rodríguez Barbosa a favor de Claudia Ortiz Villarroel, para que asuma defensa dentro del proceso penal que le siguió Amadeo Barbosa Zabala, por la supuesta comisión del delito de difamación, injurias y calumnias, para ello le confiere amplias facultades entre ellas interponer cuanto recurso ordinario o extraordinario sea suficiente.
II.2. Amadeo “Barboza” Zabala, el 3 de diciembre de 2008, interpone querella criminal contraWilson Rodríguez Barbosa, por la comisión de los hechos delictivos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), ocurridos en Santa de Ana de Yacuma (fs. 2 a 3).
II.3. Por Auto de declinatoria de competencia, de 5 de diciembre de 2008, el Juez de Sentencia de Santa Ana de Yacuma del Distrito Judicial de Beni, se declara incompetente en razón de territorio y dispone la remisión de la presente causa al Juzgado de Sentencia de turno de Trinidad (fs. 4 a 6). Mediante providencia de 12 de diciembre de 2008, el Juez Primero de Sentencia, radica la causa en ese despacho judicial y dispone traslado al acusado, para en su caso lo objeten en el plazo de tres días a computar desde su legal notificación (fs. 7).
Mostrando 45 de 89 parrafos.