Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Dimensiona los efectos de la denegatoria de la acción de amparo constitucional en aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución revocada, hasta el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO: "2º En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Juez de garantías."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23623-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/011 de 26 de marzo de 2011, cursante a fs. 354 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Roberto Peredo Castro contra María Teresa Edwing Salazar, Administradora de Aduana de la Zona Franca Comercial, Industrial y Maquiladora Puerto Suárez S.A. (ZOFRAMAQ) dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 276 a 282 vta., por el accionante, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante indica que mediante su empresa unipersonal “Import Export Supply” se dedica a la importación y exportación de “mercancías”, es así que a finales de 2010, inició los trámites para transportar cigarrillos rubios de origen paraguayo, de diferentes marcas con tránsito aduanero a través de la Zona Franca Bolivia, a efectos de su “reexpedición” a una Zona Franca de Brasil para su comercialización en ese país. Para la operación aduanera, entregó las boletas de garantías BG-017942-0200 y BG-017943-0200 giradas por el Banco BISA S.A. a favor de la Aduana Nacional de Bolivia, por concepto de derechos arancelarios e impuestos aduaneros.
Refiere que ante su solicitud respecto a transporte de cigarrillos rubios con tránsito ZOFRAMAQ Puerto Suárez-Bolivia, Jackeline Severich Pitto, Gerente General de “ZOFRAMAQ” además de hacerle conocer los requisitos que debía cumplir para dicho transporte (“Entrega de las Boletas de Garantías Bancarias”) (sic), mediante carta ZFQ-PS 701/10 de 21 de octubre de 2010, dirigida a María Teresa Edwing Salazar, Administradora de la “Aduana ZOFRAMAQ”, solicitó a la “Aduana Nacional autorización para permitir el ingreso de la mercancía” (sic), dicha solicitud no obtuvo ningún pronunciamiento por parte de la demandada, en el que se ordene a “ZOFRAMAQ negar el ingreso de LOS CIGARRILLOS RUBIOS a sus dependencias y/o almacenes, siendo evidente la existencia del silencio administrativo positivo” (sic), por lo que José Roberto Peredo Castro alega que al no “negar” el ingreso de su mercancía, se produjo la aceptación e ingreso legal de la misma, operando a su favor.el silencio positivo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, además porque la “administración de la aduana” realizó las siguientes intervenciones: recibió las citadas boletas de garantías, autorizó en el sistema internacional para que la Zona Franca de origen (Mcal. Estigarribia-Paraguay) extienda el Manifiesto Internacional de Carga (MIC) y/o Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) para el despacho de su mercancía a Puerto Suárez-Bolivia, las cuales fueron recibidas por la Aduana Nacional de Bolivia, conforme se evidencia del MIC y/o DTA.
Una vez en “destino” su mercancía, realizó un nuevo despacho aduanero de cigarrillos rubios con “tránsito ZOFRAMAQ” (sic), habiendo presentado las boletas de garantías BG-018088-0200 y BG-018089-0200 giradas por el Banco BISA S.A., el 20 de diciembre de 2010, llegó su mercancía, participando en su recepción la Aduana Nacional de Bolivia y posteriormente, devolviéndole sus boletas de garantías BG-017942-0200 y BG-017943-0200, al igual que las BG-018088-0200 y BG-018089-0200.
Señala que efectuó la venta al detalle de los cigarrillos rubios, por lo que corresponde su “reexpedición”; empero, siendo que su mercancía fue introducida en tránsito aduanero a la Zona Franca ZOFRAMAQ mediante MIC 117/10, 118/10, 1235/10 y 136/10, la demandada negó su autorización y/o levante, argumentando verbalmente que dicha mercancía “no podía ingresar al país”.
Finalmente refiere que el motivo y fundamento de la presente acción de amparo constitucional es porque la Administración Aduanera de ZOFRAMAQ hasta el momento de instaurar esta acción tutelar, no respondió a su solicitud a efectos de la reexpedición de dicha mercancía a otra zona franca regulado por “el art. 142 de la ley general de aduanas y el art. 247 del Reglamento de esta Ley” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala que se lesionó sus derechos al trabajo o a dedicarse a una actividad comercial o empresarial lícita y a la “seguridad jurídica”, amparándose en los artículos 47 y 311.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita declarar admisible y procedente la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) El levante y/o autorización de la reexpedición de su mercancía introducida en tránsito aduanero a los almacenes de ZOFRAMAQ mediante MIC 117/10, 118/10, 1235/10 y 136/10 para su posterior remisión a la “Zona Franca de Destino”; b) El pago de costas procesales; y,
c) Como medida precautoria, la suspensión de cualquier acto o proceso administrativo, civil, penal o cualquier índole que emerja del “PRESENTE DESPACHO ADUANERO O ACTIVIDAD DE COMERCIO EXTERIOR” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 26 de marzo de 2011, según consta del acta cursante de fs. 341 a 353, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó la acción planteada.I.2.2. Informe de la servidora pública demandada
María Teresa Edwing Salazar, Administradora de Aduana ZOFRAMAQ, a través de informe escrito cursante de fs. 297 a 299 vta., así como en audiencia manifestó: 1) El accionante no le remitió ninguna solicitud de “reexpedición” de su mercancía, además del levante, se configura en el permiso para que salga la mercancía y es efectuado por el técnico aduanero, quien verifica en su sistema, si la Aduana Nacional de Bolivia autorizó dicha operación; 2) Si el accionante no logró ingresar la partida arancelaria de los cigarrillos rubios, es porque constituye un “producto inexistente”; 3) Destaca que no existe cincuenta días de retraso por “la administradora de aduana” en la atención de su pedido, pues su venta la efectuó a través de facturas expedidas del “3 al 30 de enero”, a partir de ésta ultima fecha debió presentar la “reexpedición” tampoco le solicitó autorización al efecto, en todo caso sería una petición no atendida, que no es motivo de esta acción de amparo constitucional; 4) No se conoció la nota de 10 de marzo de 2011, sobre regularización de cigarrillos; empero, si fue presentada se encuentra pendiente de pronunciamiento, por lo cuál correspondía que el accionante antes de acudir a la acción de amparo constitucional, la retire; y, en caso de no obtener un resultado, podía acudir a otras instancias jerárquicas; 5) La nota de 17 de marzo de 2011, no fue presentada a la Administración de la Zona Franca Puerto Suárez, sino a la “Zona Franca”; y, 6) Para “este tipo de disposiciones” una vez transcurrido “el plazo” sin que la administración pública hubiese dictado resolución expresa, la persona podrá considerar denegada su solicitud, por silencio negativo establecido en el art. 17.3 de la Ley General de Aduanas (LGA), pudiendo deducir el recurso administrativo inherente o en su caso, jurisprudencial.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jackeline Severich Pitto, Gerente General de ZOFRAMAQ, en audiencia mediante su abogado señaló que: i) Realizan almacenaje; es decir, ZOFRAMAQ se constituye en una plataforma que importa o exporta la “mercadería” (sic) almacenada; ii) Autorizan el tránsito aduanero o permiten el ingreso de mercancías a su recinto, abre “la puerta” cuando la Aduana Nacional de Bolivia da su anuencia; y, iii) Las boletas de garantías mencionadas por el accionante, no se encuentran designadas a la Zona Franca.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/011 de 26 de marzo de 2011, cursante a fs. 354 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la “Administradora de la Aduana ZOFRAMAQ” autorice la reexpedición o levante de la “mercadería” (sic) del accionante, introducida a dicha Zona Franca, debiendo ser ejecutada por los técnicos de la Aduana Nacional de Bolivia a través del sistema informático, sin el pago de costas “ni responsabilidad” (sic), con el siguiente fundamentó: Mediante las pruebas presentadas por el accionante en la acción de amparo constitucional, acreditó que una vez introducida su “mercadería” (sic) a la “Zona Franca” bajo la modalidad de tránsito aduanero, llenó los requisitos al efecto, con anuencia de la “Aduana ZOFRAMAQ”; empero, la “administradora” omitió autorizar a sus técnicos para que realicen el levante a través del sistema informático SIDUNEA; en consecuencia, dicho silencio constituye una decisión positiva, conforme al art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que no se dictó la resolución correspondiente, pese a la culminación de los trámites.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 77 parrafos.