Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro del proceso coactivo civil, el Auto de Vista que confirmó el Auto apelado señalando que la vía idónea de revisión de la documentación base del proceso “ejecutivo”, es el proceso ordinario, vulneró el derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada e inobservó el principio de congruencia de la resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1.”(…) de la revisión minuciosa del Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, pronunciado por los Vocales codemandados, se tiene que de acuerdo a la Conclusión II.6 del presente fallo, el mismo efectuó una copia de partes del memorial presentado por la accionante, en el que citó los agravios planteados; así también, estableció un resumen de los antecedentes, luego se limitó a señalar que, el Juez a quo obró correctamente indicando que la vía idónea de revisión de la documentación base del proceso “ejecutivo” es el proceso ordinario, en el que por su naturaleza se dan todas las garantías subjetivas y procesales a las partes; sin embargo, las señaladas autoridades, no expresaron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribaron a esa decisión, tampoco dieron a conocer la determinación de motivos que sustenten la misma, y que hayan dado –en este caso– a la accionante, la certeza de que efectivamente se obró conforme a la normativa legal, y a los principios y valores supremos que rigen a toda autoridad que administra justicia. Por otra parte, las indicadas autoridades, citaron a la misma Sentencia Constitucional “0991/2004-R”, que sirvió como base de la resolución del Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, sin efectuar el vínculo de ella con el caso concreto, teniendo de ese modo sólo la cita textual de dicha sentencia, desconociéndose el porqué de su aplicación, razones que demuestran el incumplimiento de los Vocales codemandados, con el deber de motivar y fundamentar su decisión, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo”. III.4.2. “(…)haciendo una relación entre los aspectos cuestionados por la accionante, con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, se evidencia que los Vocales codemandados, omitieron pronunciarse sobre los aspectos expresados por la misma, –siendo ellos los mencionados supra–en el memorial de apelación incidental presentado; en ese orden, se tiene que el referido Auto de Vista, no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, ya que no respondió con Fundamentos Jurídicos, todos los puntos cuestionados de la Resolución pronunciada por el Juez a quo, constituyendo dicha ausencia, en vulneración al derecho al debido proceso en su elemento congruencia, porque tales autoridades, omitieron pronunciarse sobre cuestiones que fueron argumentadas por la accionante, y ello conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se traduce en el tipo de incongruencia citra petita. Consiguientemente, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar la Resolución de alzada, sin que su decisión esté conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, correspondiendo también otorgar la tutela en relación a este extremo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S2
Sucre, 23 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07428-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 100 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 353 a 355 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Dorys Vaca Campos contra Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juan Gonzales Noya, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 335 a 338 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se sustanció una demanda coactiva planteada por Ana María Molina de Coimbra, contra “una apócrifa” (sic) Blanca Dorys Vaca Campos, ya que otra persona suplantó su identidad, firmando documentos con los que hipotecó su inmueble, teniendo conocimiento de este hecho, a través del proceso coactivo referido, situación que ameritó que se apersone al citado juzgado, a objeto de demostrar que los documentos base del indicado proceso son ilegítimos, falsificándose su firma, y pese a haber probado y demostrado que no firmó ningún documento a favor de Ana María Molina de Coimbra, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial Juan Gonzales Noya -ahora autoridad demandada-, pronunció el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, en virtud del cual, sin ninguna fundamentación, rechazó los incidentes de “falsedad” y nulidad planteados por su persona.
Señala que, ante ese hecho, interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, en el que explicó que dicha resolución era arbitraria y carecía de fundamentación y motivación, por lo que debía ser anulada; no obstante a ello, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, confirmaron el mismo, incurriendo en el mismo defecto que el referido Auto interlocutorio; toda vez que, emitieron dicho fallo sin fundamentación y motivación, vulnerando su derecho al debido proceso, posteriormente, solicitó aclaración,complementación y enmienda del citado Auto de Vista, el cual fue declarado no ha lugar, por lo que considera que tanto el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, como el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, son carentes de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación de resoluciones, sin hacer cita de normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se declaren nulos tanto el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, como el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, ordenándose el pronunciamiento de nuevas resoluciones, con la debida motivación y fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 353, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juan Gonzales Noya, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, a pesar de haber sido legalmente notificados, según consta de las diligencias de notificación a fs. 345 y vta.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Fernández Ripalda, abogada de Ana María Molina de Coimbra, refirió: a) El proceso coactivo seguido contra la ahora accionante, a través del cual se le exigió la devolución del dinero prestado, se encuentra plenamente ejecutoriado, habiéndose probado la demanda a través de los testimonios 2314/2010 de 30 de noviembre y 175/2011 de 28 de enero, los cuales fueron protocolizados ante una Notaría de Fe Pública; b) La accionante solicita que, tanto el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, como el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, sean declarados nulos, debido a que supuestamente los instrumentos base de la demanda coactiva, serían falsos; situación inviable dado que, no se puede demostrar la invalidez o validez de tales documentos, porque se cuenta con sentencia ejecutoriada; y, c) La vía idónea para lo solicitado por la accionante, es el proceso ordinario, ya que en el proceso coactivo, no se discuten derechos dudosos o contradictorios, por lo que solicita se deniegue la tutela, declarándose improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 100 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 353 a 355vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, disponiendo que se dicte uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado, haciendo una expresión de cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante promovió incidente de nulidad ante el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que fue resuelto por Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, contra el que se interpuso recurso de apelación, denunciando hechos específicos; 2) De la revisión del Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, se tiene que el mismo, no se adecuó a la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no resolvió los puntos apelados, conteniendo solamente dos párrafos antes del por tanto, incurriendo en falta de motivación y pronunciamiento de los agravios planteados por la accionante, siendo evidente la vulneración al derecho al debido proceso; y, 3) En el presente caso, no puede entenderse que en la ordinariarización del proceso coactivo, se va a dilucidar si el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, como el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, están o no debidamente fundamentados, siendo las vulneraciones al derecho al debido proceso, una excepción a dicha ordinariarización; ya que, las lesiones ahora alegadas no podrán restituirse en el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 1 de octubre de 2011, Arturo Molina Saucedo, en representación de Ana María Molina de Coimbra, presentó demanda coactiva contra Blanca Dorys Vaca Campos -ahora accionante- por $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses) (fs. 8 a 9).
II.2. Por Sentencia de 24 de octubre de 2011, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, Juan Gonzales Noya, declaró probada la demanda coactiva incoada por Arturo Molina Saucedo, en representación de Ana María Molina de Coimbra, ordenando la cancelación de $us65 000.- a la coactivada, mas intereses convenidos y costas, bajo prevenciones de proceder al remate del bien inmueble ofrecido como garantía hipotecaria (fs. 19 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2012, dirigido al Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, la accionante se apersonó y promovió incidentes de “falsedad” y de nulidad, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Con las pruebas acompañadas, demostró que fue víctima de suplantación de persona; ya que, utilizando técnicas delincuenciales para consumar su falsedad, una “apócrifa” Blanca Dorys Vaca Campos, utilizó su carnet de identidad, cambiando su foto, logrando inducir en error a los fedatarios públicos, pretendióndose rematar su inmueble, sin haber sido citada al proceso coactivo, razón por la que planteó el incidente de “falsedad”, amparada en el art. 1289.II del Código Civil (CC); ii) Al mismo tiempo, presentó incidente de nulidad de todo lo obrado, debido a que todas las actuaciones se realizaron por una “falsa” Blanca Dorys Vaca Campos, quien concurrió al proceso coactivo, planteando excepciones, con la finalidad de conferirle alguna credibilidad al mismo; y, iii) Los testimonios de préstamo de dinero, base del proceso coactivo, son falsos ya que fueron suscritos entre Ana María Molina de Coimbra y una supuesta Blanca Dorys Vaca Campos, quien se presentó adulterando su cédula de identidad para suscribir los protocolos, por lo que pidió que mediante auto motivado, se declaren probados los incidentes de falsedad y nulidad del proceso (fs. 133 a 138 vta.).
II.4. Por Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió los incidentes formulados por la accionante en el memorial de 19 de octubre del señalado año, en base a los siguientes fundamentos: a) En lo relacionado al incidente de nulidad, no pudo pronunciarse, por haber dictado la Sentencia de 24 de octubre de 2011, que estaríaII.5. A través de memorial presentado el 8 de enero de 2013, la accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, dando a conocer los siguientes agravios: 1) El citado Auto interlocutorio carece de fundamentación, ya que su único soporte motivacional se halla en la “SC 0991/2004”, sin dar explicación del por qué dicha resolución era aplicable al caso de autos; además, el Juez que resolvió el mismo, omitió considerar que los incidentes de nulidad procesal, pueden ser planteados también en ejecución de sentencia, más aún, si afectan derechos fundamentales; 2) El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, tiene competencia para resolver los incidentes de nulidad procesal y “falsedad”, ya que según la jurisprudencia constitucional, las autoridades no pueden utilizar como pretexto la cosa juzgada, para excusarse de conocer lo planteado, porque dicha omisión vulnera derechos; 3) Del mismo modo, el mencionado Juez, no consideró los puntos del incidente de nulidad por falsedad; y, 4) Asimismo, la ya señalada autoridad incurrió en error in iudicando, por no considerar los fundamentos del incidente de nulidad del proceso por indefensión, ya que no puede tener validez un proceso coactivo construido con documentos falsos; señalando que, tampoco fue citada con la demanda y sentencia coactiva, privándose de la posibilidad de plantear excepciones tendientes a declarar improbada la misma (fs. 278 a 284 vta.).
II.6. El Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, señalando que la vía idónea de revisión de la documentación base del proceso “ejecutivo”, es el proceso ordinario, en el que por su naturaleza se dan todas las garantías subjetivas y procesales a las partes, habiendo aplicado el Juez a quo de manera correcta las normas procesales (fs. 321 a 322).
II.7. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2013, la accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, el que fue declarado no ha lugar por Auto de 25 de noviembre de 2013, dictado por la Sala Civil Segunda del ya referido Tribunal (fs. 331 y vta.; y, 334).
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