Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y omisión en la valoración probatoria, a la igualdad “en la aplicación de la ley”, como de los principios de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, verdad material, seguridad jurídica, paz social, el valor justicia, legalidad y de retroactividad, por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dentro del proceso de declaración judicial de paternidad instaurado en su contra, pronunciaron el Auto Supremo 593/2017, sin cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues a través del mismo: 1) Validaron una omisión en la valoración probatoria, por cuanto no tomaron en cuenta el informe del perito de genética forense, que señalaba que la prueba de ADN, por hermandad biológica, no es concluyente ni definitiva; es decir, no cumplieron el deber que tenían, de apreciación o valoración probatoria, además que su inasistencia a la prueba de ADN, no podía constituir una presunción judicial que sea determinante, para otorgar el reconocimiento de hija a la demandante; y, 2) Impugnaron la contradicción de la Resolución de alzada, respecto a que si bien le otorgan el reconocimiento como hija de Carlos Palenque Avilés, a la demandante, no modifican los datos de su partida de nacimiento, que consigna a otra persona como su progenitor, teniendo actualmente doble filiación, a lo que se agrega que el proceso de declaración judicial de paternidad, se resolvió con disposiciones adjetivas, que no eran aplicables al caso concreto, aspecto no observado por los ahora ex Magistrados demandados, quienes emitieron una arbitraria Resolución, sin motivación y vulneratoria de derechos y principios fundamentales.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que lo denunciado por la parte accionante en sentido que los ex Magistrados de la sala civil demandados, hubieran pronunciado un auto supremo, sin fundamentación ni motivación e incongruencia, carece de mérito, contrariamente como se advierte, que los demandados argumentaron y dieron respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de casación, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto Supremo, impugnado, se constata, que los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, actuaron correctamente, en uso de sus facultades legales, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, pronunciándose respecto a cada uno de los puntos expresados como agravios, por la parte recurrente, ahora accionante, tanto en la forma como en el fondo, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia, para concluir, luego de lo argumentado, que el Auto de Vista 16/2016, fue dictado correctamente y conforme a derecho. Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los ex Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 593/2017, sin fundamentación ni motivación e incongruencia, carece de mérito, contrariamente como se advierte, argumentaron y dieron respuesta a cada uno de los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, que las autoridades judiciales demandadas, cumplieron con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, al emitir la Resolución impugnada, en la que existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto; aspectos señalados, que determinan se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos y principios invocados por los accionantes que han sido aplicados, en la Resolución emitida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S2
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21731-2017-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 19/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 565 a 569 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortiz Torricos en representación legal de Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez, Jorge Luis Palenque Medina y Ana Carolina Palenque Medina contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24 de agosto de 2017, cursantes de fs. 46 a 60; y, 423 a 424, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de declaración de paternidad seguido por Prisia Dayan La Fuente Baldiviezo en su contra y de Carlos Eduardo Palenque Monrroy y Verónica Palenque Yanguas, la demandante señaló que fruto de la relación que sostuvo Carlos Palenque Avilés con su madre María Luisa Baldiviezo Aguirre, nació ella; empero, al estar casada su progenitora con Félix La Fuente Rivera, en su partida de nacimiento fue registrada, como Prisia Dayan La Fuente Baldiviezo, a pesar de no ser su padre biológico; por ello, demandó judicialmente que se la reconozca como hija de Carlos Palenque Avilés, y disponga la modificación de sus datos personales en el Registro Civil, figurando como Prisia Dayan Palenque Baldiviezo. Es así que, el proceso se tramitó en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, que pronunció la Sentencia 263/2013 de 13 de junio, declarando improbada la demanda, fallo confirmado por el Auto de Vista.114/2014 de 15 de abril; sin embargo, en casación, por Auto Supremo 428/2015 de 16 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados y dispuso se abra plazo probatorio para la producción de la prueba de ADN.
En cumplimiento al citado Auto Supremo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, abrió el plazo probatorio a efecto de la prueba indicada, siendo objetada por ellos, el señalamiento de audiencia para aquello y desestimada por la autoridad jurisdiccional. Posteriormente, el perito de genética forense designado, presentó su informe haciendo conocer a los Vocales del Tribunal de alzada, que los estudios de ADN para la determinación de hermandad biológica, son pruebas de alta complejidad y menor fiabilidad, son indicativas y no constituyen afirmación definitiva, autoridades que posteriormente emitieron el Auto de Vista 16/2016 de 18 de enero, enmendado por su similar de 4 de marzo de 2016; por el cual, revocaron en parte la sentencia y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda y por presunción judicial, reconocieron a Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, como hija de Carlos Palenque Avilés, asimismo, confirmaron la sentencia de primera instancia, únicamente respecto a que declaró improbada la modificación de la partida de nacimiento de la demandante, decisión judicial contra la que interpusieron recurso de casación; que conocido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el ahora impugnado, Auto Supremo 593/2017 de 9 de junio, declarando infundado el recurso.
Refieren, que en el mencionado proceso de declaración judicial de paternidad, fueron declarados rebeldes, lo que no es óbice para que asuman defensa en cualquier estado del proceso como aconteció, puesto que es evidente que no se sometieron a la prueba de ADN, hecho por el cual, el Tribunal de alzada, reconoció a la demandante como hija de Carlos Palenque Avilés, por presunción judicial y de manera contradictoria declaró improbada la modificación de su partida de nacimiento, en la que figura como su progenitor Félix La Fuente Rivera, quien no fue parte del proceso de declaración judicial de paternidad; es decir, que actualmente Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, tiene doble filiación y dos padres; por una parte, se le reconoce como hija de Carlos Palenque Avilés; y por otra, mantiene su filiación respecto a Félix La Fuente Rivera, a quien no demandó la exclusión de paternidad; aspectos que fueron impugnados en el recurso de casación que plantearon; empero, los ex Magistrados demandados, lo declararon infundado con el argumento que por su rebeldía, no impugnaron oportunamente la pretensión formulada en la demanda, derecho que habría precluido por efecto del principio de convalidación, aclarando además que la demanda de exclusión de paternidad no es requisito previo para plantear la demanda de declaración de paternidad, correspondiendo en todo caso a la parte actora mediante otro proceso hacerlo, al ser decisión que incumbe privativamente a ésta, razonamiento con el que convalidaron la actuación ilegal de las autoridades de instancia, al permitir la doble filiación de la demandante.
De la misma manera, validaron una omisión en la valoración probatoria, por cuanto no tomaron en cuenta el informe del perito de genética forense, referente a...a que la prueba de ADN no era concluyente ni definitiva, lo que demuestra que tanto los Vocales como los ex Magistrados demandados, no cumplieron el deber que tenían de apreciación o valoración probatoria ignorando de manera absoluta prueba documental determinante como es dicho informe, además que su inasistencia a la prueba de ADN, no podía constituir una presunción judicial que sea determinante para acreditar una relación de filiación entre un supuesto padre (a través de sus hijos) con una imaginaria hija (que sería la hermana de los hijos del padre), conclusiones insólitas e inadmisibles; toda vez que, la actora debió pedir la exhumación de su supuesto padre biológico, para realizar el examen de ADN.
De la misma forma, el proceso de referencia fue instaurado contra ellos como herederos del fallecido Carlos Palenque Avilés; circunstancia por la cual, no corresponde al presente caso, aplicarse la presunción de paternidad tratándose de la prueba de ADN por hermandad biológica, a cuyo efecto debió haberse aplicado en la sustanciación del mismo, el Código Procesal Civil y en ningún caso el Código de Procedimiento Civil actualmente abrogado como se procedió; es decir, que el proceso se resolvió con disposiciones adjetivas que no eran aplicables al caso concreto, aspecto inobservado por los ahora ex Magistrados demandados, quienes emitieron una arbitraria resolución, sin motivación y vulneratoria de derechos y principios fundamentales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y omisión en la valoración probatoria, a la igualdad "en la aplicación de la ley", como de los principios de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, verdad material, seguridad jurídica, paz social, el valor justicia, legalidad y de retroactividad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.V, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto Supremo 593/2017, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, que respete los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2017, conforme consta del acta cursante de fs. 554 a 564, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) La presente acción de defensa se la interpuso impugnando la contradicción en elreconocimiento que hace el Tribunal de alzada en su Resolución, porque, por una parte mantiene la partida de nacimiento del padre legal de la actora y por otra, reconocen la paternidad por presunción judicial de Carlos Palenque Avilés y en resumen, se está frente a una persona que tiene una doble filiación, que es inadmisible e imposible; respecto a lo cual, llama la atención lo señalado en el informe de los ex Magistrados demandados, que en este punto de contradicción no se habría recurrido de casación, lo que no es evidente por cuanto se ha impugnado expresamente en el recurso de casación; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas efectúan afirmaciones que no corresponden, puesto que el haber sido rebeldes en algún momento, no implica que estaban inhabilitados para cuestionar en cualquier momento, aspectos que consideran son lesivos a sus derechos; sin embargo, en el Auto Supremo impugnado, se manifiesta que fueron declarados rebeldes, y por esa razón, estos cuestionamientos que debieron realizarlos oportunamente a tiempo de contestar la demanda, no lo hicieron, razonamiento vulneratorio del derecho a la defensa; b) Con relación al informe del perito de genética forense, se cuestionó, en esta acción de defensa, que esta prueba no fue valorada, aspecto sobre el que los demandados en su informe indican que en el memorial de la acción, no habrían señalado la relevancia constitucional, aseveración falsa, puesto que la tiene; toda vez que, de haberse compulsado el mismo, hubiera dado un resultado diferente, al no constituir esta prueba de hermandad biológica vinculada al ADN, absoluta y fiable, sino referencial; c) El Auto Supremo impugnado, vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por haber enunciado precedentes que no corresponden, que están referidos a prueba de ADN de padres a hijos y viceversa y ninguno de hermandad biológica, no siendo evidente que no se la pueda obtener a través de la exhumación del cadáver, y en este caso aduciendo presunción judicial de hermandad biológica, han determinado la filiación de la demandante en el proceso de declaratoria judicial de paternidad; y, d) Los Magistrados demandados, fundamentaron el Auto Supremo cuestionado, aplicando normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin tener presente que era aplicable el Código Procesal Civil; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito cursante de fs. 463 a 466, señalaron: 1) Respecto a la denuncia de infracción de la garantía al debido proceso, en su elemento congruencia y derecho a la defensa, corresponde puntualizar que absolvieron cada uno de los puntos que fundamentaron el recurso de casación y si bien el Tribunal de alzada declaró judicialmente la paternidad impetrada por la demandante y no así con relación a la modificación de su partida de nacimiento, en la que se consigna como progenitor a Félix La Fuente Rivera, a quien no se podía afectar sus derechos al no haber sido parte en dicha causa, este punto no impugnó la actora; por consiguiente, absolviendo el reclamo traído en casación de la parte accionante, de manera pertinente, motivada y congruente, concluyeron que la decisión del Tribunal ad quem fue correcta al enmarcarse en derecho, puesto que para modificar o dejar sin efecto la referida partida denacimiento, corresponde a la demandante interponer otro proceso judicial contra el supuesto padre consignado en la partida de nacimiento asentada, decisión que incumbe privativamente a dicha parte y no a los demandados, sin atentar el derecho a la defensa de los ahora accionantes, quienes asumieron defensa en ese proceso judicial, interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por ley; 2) Los impetrantes de tutela pretenden inducir en error, intentando que se disponga una nueva valoración de la prueba, sin que hubieren cumplido con los presupuestos imperativos establecidos al efecto, como lo señala la SCP 0011/2014-S2 de 6 de octubre, debido a que no determinan con precisión la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales en relación a la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria o que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba; 3) Sobre el derecho a la igualdad al emitir el Auto supremo citaron jurisprudencia de la extinta Corte Suprema, cuyo entendimiento comparten con relación a la existencia de una presunción legal y judicial, en sentido que corresponde a la parte ahora accionante, desvirtuar por todos los medios legales e idóneos de prueba, que el fallecido Carlos Palenque Avilés, no era el padre biológico de la demandante Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, y no lo hicieron en dicho proceso ordinario; 4) Los demandantes de tutela no cumplen en señalar los presupuestos que demuestren al Juez de garantías, que los criterios de interpretación empleados se alejaron de los marcos establecidos para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, al no explicar por qué la labor interpretativa realizada por las autoridades ahora demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, precisando cómo los derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, y cómo debió efectuarse la interpretación correcta que condiga con los derechos y garantías invocados; 5) De manera puntual, se debe especificar en el caso concreto si se aplicó el Código de la Familia y del Proceso Familiar como norma sustantiva y en la adjetiva, si bien se hace referencia al derogado Código de Procedimiento Civil, es de manera orientadora, en una interpretación histórica y sistemática; sin embargo, en la emisión de la resolución y en la parte determinativa, se resolvió el recurso de casación, con el Código Procesal Civil, norma adjetiva vigente a momento de dictarse el fallo, no siendo evidente lo denunciado por los accionantes, quienes tergiversan el aludido Auto Supremo; y, 6) En el presente caso, no existe vulneración de los derechos y garantías invocados, resultando que la acción de defensa interpuesta es inconsistente, debido a que los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías, obre y actúe como instancia más de la vía ordinaria y revise la apreciación de cuestiones de hecho valorados por los tribunales de instancia, lo que es permitido por ley y la jurisprudencia constitucional, peticionando de esta manera se deniegue la acción de amparo constitucional y se mantenga la vigencia del Auto Supremo 593/2017.Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, en su memorial de fs. 544 a 548 vta. y en audiencia manifestó:
i) Los accionantes reclaman la falta de valorización del informe que le otorgan la calidad de pericia, de Yashira Alejandra Cerruto Núñez, designada perito, sin tener presente que dicha profesional en ningún momento juró en esa calidad, convirtiéndose en una extraña en el proceso; sin embargo, independientemente de ello, no es evidente lo que sostienen, que la prueba de hermandad biológica no es fiable ni definitiva, puesto que por ser científica la solicitó, para que sus hermanos se sometan a la misma, acompañados de sus progenitoras;
ii) Si bien es cierto que la prueba de ADN de padres a hijos es efectiva, en este caso, la pidió de hermandad biológica con el fin de evitar una innecesaria exhumación que altere la paz del sepulcro de su padre, evitando también el revuelo mediático que se ocasionaría ante la fama de la cual gozó su progenitor, observándose que sus hermanos prefirieron no someterse al estudio de ADN, antes que organizar un circo logístico implicado para la exhumación de uno de los hombres más queridos y conocidos de los últimos treinta años en el país;
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