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TCP

0125/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0125/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 76121-2025-153-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 150-2025 de 28 de julio, cursante de fs. 1918 vta. a 1923 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Castro Ortiz contra Germán Saúl Pardo Uribe y Carlos Alberto Egüez Añez, actual y ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados 5 de junio y 7 de julio de 2025, cursantes de fs. 1840 a 1862, y 1866 a 1871 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado en el Instituto de Investigación Agrícola (IIA) "El Vallecito" dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas (FCA) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) -ahora tercero interesado-, de 16 de septiembre de 2006 a 15 de diciembre de 2017, inicialmente para desempeñar el cargo de Auxiliar Contable como Responsable del Registro de la Producción y Venta de diversas variedades de granos de maíz, sésamo, soya, frijol y otros, que produce el citado Instituto; es preciso aclarar, que durante el periodo de 16 de septiembre de 2006 a 31 de julio de 2010 su remuneración fue por jornal con financiamiento propio del IIA "El Vallecito" de la FCA; posteriormente, de 1 de agosto de igual año a 31 de octubre de 2015 de "forma adicional" a las actividades que desarrollaba como Auxiliar Contable y Responsable de Presupuesto, se le ordenó llevar un "Registro Específico" de la producción de frijol, biofortificado con hierro y zinc apoyada por la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE), con la suscripción de ocho contratos denominados de Prestación de Servicio de Consultoría en Línea a Plazo Fijo y de manera intermitente, con financiamiento externo por COSUDE; y, finalmente de 1 de noviembre de 2015 a 15 de diciembre de 2017 bajo la modalidad de contrato verbal sin sueldo y con la suscripción de cuatro contratos de Consultoría de Línea que le fueron cancelados con recursos propios de la FCA continuó desempeñando el cargo de Auxiliar Contable y Responsable de Presupuesto y Encargos de Seguimiento de la Implementación de las Recomendaciones de Auditoría que deberían concluir el 31 de diciembre de 2017; sin embargo, el 15 del citado mes y año, fue destituido de su fuente de trabajo.

Ante lo señalado, presentó demanda de reincorporación laboral por estabilidad laboral, que fue declarada probada mediante Sentencia 45 de 29 de julio de 2022 emitida por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenando a la Universidad ahora tercera interesada proceda a su reincorporación a su fuente de trabajo y sea en el mismo cargo de Auxiliar Contable del IIA "El Vallecito" de la FCA, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos; dicha Sentencia fue confirmada en apelación por los Vocales de la Sala Social de Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 44 de 4 de marzo de 2024.

Posteriormente, la Universidad hoy tercera interesada interpuso recurso de casación en contra del referido Auto de Vista; y, es así que, su persona contestó el citado recurso de casación, señalando que la referida Universidad no consideró la normativa laboral y social que se aplica en favor de los trabajadores administrativos; ni tampoco las pruebas que demuestran la existencia y continuidad de su relación laboral desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2017; sin embargo, mediante Auto Supremo (AS) 649/2024 de 18 de noviembre, notificando a su persona el 6 de diciembre de ese año, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se casó el Auto de Vista 44 y se declaró improbada la demanda de reincorporación laboral de manera errónea, limitándose a señalar que su desvinculación fue por conclusión de contrato de Consultoría de Línea, por el período de 2010 a 2016, sin señalar la normativa que lo justifique; sin considerar que, a la fecha de despido su relación laboral adquirió calidad de indefinida en mérito a que se mantuvo trabajando de manera ininterrumpida del 16 de septiembre de 2006 a 15 de diciembre de 2017, acumulando un total de once años y tres meses; asimismo, se incurrió en omisión en la valoración de las pruebas consistentes en elementos documentales, certificado de trabajo y testificales de cargo determinando de manera incorrecta que su relación laboral se presentó únicamente desde el 2010 hasta 2016; así como, el determinar de manera errónea que el origen del financiamiento fue de manera externa por COSUDE para la realización de todas las actividades que realizó del 16 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2017; asimismo, se incurrió en la aplicación e interpretación errónea en la aplicación por una parte del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que identifica a contratos de naturaleza civil o comercial que tiendan a encubrir una relación laboral más no a los contratos de servicios de consultoría que al ser de naturaleza administrativa de ninguna manera pueden calificarse como simulados; y por otra, de la legislación universitaria y la aplicación del régimen laboral aplicable al Sistema Universitario Boliviano.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria -art. 5 del DS 28699 y de la legislación universitaria-, al trabajo digno, justa remuneración y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, 46, 48, 49, 109, 115.I y II, 117.I y 119.I y II, 156, 157, 158, 162 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 7, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 649/2024 pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y se declare su nulidad; y, b) Ordenar a la indicada Sala emitir un nuevo Auto Supremo sea conforme a la legislación universitaria que reconocen el Régimen Laboral regulado por la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, en favor de los trabajadores universitarios que brindan sus servicios con relación de dependencia laboral con la UAGRM que forma parte del Sistema Universitario Boliviano.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 1911 a 1916 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Germán Saúl Pardo Uribe, actual Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado 15 de julio de 2025, cursante a fs. 1880 y vta., manifestó que el AS 649/2024, fue emitido con anterioridad a su posesión como autoridad judicial de ese alto Tribunal; por ello, no participó en la emisión del mismo; en consecuencia, no corresponde efectuar un informe sobre el fondo de las pretensiones deducidas por el accionante; sin embargo, estará a los resultados de la acción a efecto de actuar conforme a derecho.

Carlos Alberto Eguez Añez, entonces Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 25 de julio de 2025, cursante de fs. 1897 a 1900, manifestó que: a) El AS 649/2024 no vulneró ningún derecho del accionante; puesto que, de la lectura del referido Auto Supremo, se evidencia que no existió una relación laboral entre el accionante y la Universidad ahora tercera interesada, al tratarse únicamente de consultorías "...inmersa en la ejecución de un proyecto de donación con fuente de recursos extranjeros (COSUDE), denominado 'Mejoramiento de la nutrición humana en comunidades pobres del municipio de Santa Cruz, utilizando frejol biofortificado con hierro y zinc'" (sic), mismo que es un contrato administrativo, establecido en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el DS 27328 de 31 de enero de 2004; b) El AS 649/2024 realizó una debida interpretación de la normativa y valoración de la prueba, conteniendo todos los requisitos formales y sustanciales que debe contener una Resolución del máximo Tribunal de Justicia; más aun, si consideran que no es imprescindible que una Resolución sea ampulosa, siempre que contenga todos los elementos de manera entendible y respete la normativa vigente; y, c) La acción de amparo constitucional planteada no tiene en absoluto ningún argumento, relación ni sustento, menos especificidad con relación de cómo el AS 649/2024 vulneró algún derecho, limitándose a realizar reclamos en general y a señalar los antecedentes del proceso, cuando ese Tribunal al emitir el citado Auto Supremo cumplió con responder cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de casación conforme establece la normativa y donde claramente se puede evidenciar que no tienen relación con la supuesta vulneración acusada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: 1) De la lectura del AS 649/2024, se evidencia que se valoró de manera correcta cada una de las pruebas y una apreciación e interpretación de las normas tanto de la Constitución Política del Estado como del art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que establece que no están sometidos al citado Estatuto ni a la Ley General de Trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; en ese entendido, todas las pruebas como ser certificaciones y contratos de línea se pretenden hacer pasar como contratos a plazo fijo regulados por la citada Ley General del Trabajo, cuando los contratos de línea están permitidos para que instituciones públicas como la Universidad puedan contratar consultores; es así que, pueden observar que el financiamiento con el que se le pagó al accionante es un financiamiento de apoyo externo para consultoría; 2) La Universidad tiene funcionarios de planta, administrativos y docentes; empero, también tiene funcionarios consultores por producto y de línea; por ejemplo, los que dan ciertos cursos como diplomados, maestrías, doctorados; y, 3) Los Magistrados ahora accionados, fundamentaron correctamente cada uno de los contratos y agravios supuestamente referidos por el accionante. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 150-2025 de 28 de julio, cursante de fs. 1918 vta. a 1923 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que el AS 649/2024 se sustentó en dos razonamientos; y, que no encontraron una refutación sustancial desde la relevancia constitucional respecto al razonamiento expuesto por el citado Auto Supremo objeto de análisis, que señaló que evidentemente existía contratación de consultoría de servicios a través de algunos casos de cooperación internacional; y, que en ningún momento ese extremo fue negado por el accionante. Asimismo, en el análisis de las instancias se prescindió abordar el tema de la temporalidad del requerimiento de los servicios del consultor contratado, en mérito de la duración del proyecto o proyectos que, en su caso, la unidad organizacional no vinculó a actividades propias y permanentes de carácter educativo como formativo en lo académico propio de las entidades universitarias públicas; es decir, que el Auto de Vista 44 objeto de recurso de casación, hubiese dado validez jurídica a contratos de consultoría bajo los alcances del art. 5 del DS 28699; además el referido Auto de Vista explicó suficientemente la continuidad de la relación laboral; puesto que, hubo periodos en los que no existió contrato, sustancialmente en el último periodo 2016-2017. Por principio de verdad material en la revisión de los antecedentes del caso, verificó que evidentemente eso es así; por lo tanto, ese aspecto no puede ser superado por la argumentación que plantea el accionante, que debe ser entendido más como una muestra de disconformidad con el AS 649/2024 que una suficiente demostración de vulneraciones a sus derechos y/o garantías en términos de relevancia constitucional sobre ese último aspecto; por lo que, configura un mecanismo o una modalidad de interpretación por parte de esa Sala Constitucional en el marco del principio o la teoría de las auto restricciones.

En ese orden, esa Sala Constitucional en vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante alegó no estar de acuerdo con el fallo constitucional al denegar la tutela y solicitó que sea remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión y puedan revisar la postura de ambas partes y emita un fallo que sea justo donde se respeten los principios constitucionales en favor de los trabajadores.

Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalaron que el accionante más que solicitar una aclaración, complementación y enmienda manifiesta el desacuerdo con la Resolución 150-2025 de esa Sala Constitucional; sin embargo, corresponde referirse sobre la carga argumentativa de las acciones de amparo constitucional respecto a la fundamentación de decisiones o resoluciones jurisdiccionales en el marco, además de lo previsto por el principio de verdad material cuando se asumió que una de las situaciones esenciales que se fundamentan en el AS 649/2024 objeto de la presente acción de amparo constitucional, redundaba en cuestiones no solamente del financiamiento o la naturaleza de la forma de pago de esos contratos, sino en la falta de continuidad de la relación laboral demostrada por los mismos documentos que ahora se alude y se entiende que esa acción tutelar no dejó de contemplar los aspectos sustanciales de lo relacionado por las partes procesales.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2025, cursante de fs. 1929 a 1931 vta., Alfredo Castro Ortiz -accionante- solicitó anticipo de sorteo argumentando encontrarse delicado de salud; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 0568/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 1936 a 1940, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 76121-2025-153-AAC.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorial presentado el 18 de septiembre de 2018 ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; por el cual, Alfredo Castro Ortiz -ahora accionante- planteó demanda de reincorporación laboral por estabilidad laboral en contra de la UAGRM -ahora tercera interesada- (fs. 523 a 535), que fue resuelta mediante Sentencia 45 de 29 de julio de 2022, declarando probada la demanda laboral de reincorporación, ordenando a la misma la reincorporación del accionante al mismo puesto de trabajo de Auxiliar Contable del IIA "El Vallecito" de la FCA al tercer día de su notificación con la citada Sentencia, más el pago de los sueldos devengados; y, demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación el 15 de diciembre de 2017, hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados en ejecución de esa Sentencia, previo juramento del accionante de no desempeñar trabajo remunerado alguno desde la fecha de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación con la Universidad hoy tercera interesada (fs. 1692 a 1698 vta.). II.2. Por Memorial presentado el 3 de febrero de 2023, ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Universidad ahora tercera interesada planteó recurso de apelación contra la Sentencia 45 (fs. 1713 a 1718); misma que fue resuelta por Auto de Vista 44 emitido por los Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron la Sentencia 45 (fs. 1761 a 1772).

II.3. Cursa Memorial presentado el 20 de junio de 2024, ante los Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante el cual, la Universidad hoy tercera interesada formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 44 (fs. 1775 a 1780 vta.),

II.4. Consta Memorial presentado el 10 de julio de 2024, ante los Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que, el accionante contestó el recurso de casación presentado por la Universidad ahora tercera interesada (fs. 1783 a 1791 vta.).

II.5. Mediante AS 649/2024 de 18 de noviembre, los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, casaron el Auto de Vista 44 y declararon improbada la demanda de reincorporación laboral interpuesta por el accionante (fs. 1801 a 1808 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, de la valoración razonable de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria -art. 5 del DS 28699 y de la legislación universitaria-, al trabajo digno, justa remuneración y a la estabilidad laboral; puesto que, el AS 649/024 de 18 de noviembre, casó el Auto de Vista 44 de 4 de marzo de 2024 y declaró improbada su demanda de reincorporación laboral de manera errónea, limitándose a señalar que su desvinculación fue por conclusión de contrato de Consultoría de Línea, por el periodo de 2010 a 2016, sin señalar la normativa que lo justifique; sin considerar que a la fecha de despido su relación laboral adquirió calidad de indefinida; asimismo, omitió valorar pruebas documentales y testificales e incurrió en la aplicación e interpretación errónea en la aplicación por una parte del art. 5 del DS 28699; y por otra, de la legislación universitaria y la aplicación del régimen laboral aplicable al Sistema Universitario Boliviano.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a su vez a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, establece que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)" .

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