Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción por actos vinculados a vías o medidas de hecho y aclara que la notificación mediante cédula al demandado en el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el amparo es correcta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. " (...)del memorial presentado por el codemandado Edgar Claros Rodríguez quien reclama que no se le hubiese notificado con la acción de amparo constitucional, se tiene que este hecho no es evidente, puesto que cursa en obrados a fs. 32 la notificación realizada al demandado mediante cédula; en el domicilio asumido de la dirección otorgada por el accionante, la que analizada es precisamente en la propiedad objeto de la acción de amparo constitucional, pues cabe recordar que accionante y demandados son vecinos, en consecuencia mal puede el demandado Edgar Claros Rodríguez negar domicilio en el terreno que es de su propiedad y en el que mantiene una actividad que justifica la función económica social de la misma, puesto que conforme a las normas del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la obligación del accionante es proveer de un lugar en el que el demandado pueda ser notificado, no estando obligado a señalar el domicilio principal, como reclama este último. En definitiva, Edgar Claros Rodríguez fue notificado en el terreno de su propiedad mediante cédula, conforme a las exigencias de las normas del art. 126.I de la CPE, referidas a la notificación con la acción de libertad y de amparo constitucional y del art. 33.2 del CPCo, no siendo reprochable los actos de la Jueza de garantías y por ello no son anulables como solicita".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04559-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulino Caballero Jiménez contra Edgar Claros Rodríguez y José Rojas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 29 a 31, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio denominado el Chapi o “los caballeros” con una extensión de 377,4237 has se encuentra en proceso administrativo de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mismo en el que desarrolla sus actividades agrícolas cultivando plantas frutales, contando a la fecha con 2 ha de maíz en plena cosecha.
Refiere que para el desenvolvimiento de esa actividad, cuenta con un camino de ingreso propio de unos 150 m que conecta con el camino carretero que conduce a la comunidad de Hierba Buena y de este a la carretera Santa Cruz - Cochabamba, camino que es utilizado por sus colindantes y “sus partidarios”.
No obstante de ser el citado camino de uso público y único ingreso a supropiedad, el 1 de agosto de 2013, Edgar Claros y José Rojas -demandados-; procedieron a sacar los alambres que colindaban con el camino, con la única finalidad de anexar el camino a su predio, posteriormente procediendo a arar el camino, cerrando y colocando rejas e impidiendo de esta forma el ingreso a su propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y “al libre ingreso y salida de su predio”, citando al efecto los arts. 46, 56, 109, 110, 113, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le otorgue la tutela a efecto de que cesen los ilegales, hostiles y violentos actos, ejecutados por los demandados y ordenando la apertura inmediata del camino, con la ayuda de la fuerza pública conforme prevé el art. 129.V de la CPE, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2013, en presencia del accionante y los particulares demandados, según acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante a tiempo de ratificar in extenso el tenor de su memorial de demanda de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos enfatizó que: a) Mediante instrumento 12/95 de 15 de marzo de 1995, acreditan el derecho propietario que tiene el accionante sobre el terreno agrario en la localidad de Hierba Buena; b) El “1 de agosto” los demandados, de manera arbitraria y abusiva procedieron a sacar el alambrado, arar el camino y posteriormente sembrar tomate en el mismo, situación que impide el ingreso a su propiedad para sacar sus productos; y, c) Se le restituya el derecho al trabajo, a la propiedad y al libre ingreso a la misma, toda vez que cuenta con productos “perecederos” que se deterioran con el tiempo, como el maíz, más aún si en dicho inmueble no existe lugar para su almacenamiento.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
José Rojas, particular demandado, en audiencia, refirió que: 1) Únicamente arrendó el terreno; y, 2) Alquiló el terreno dentro del alambrado y no fuera deél.
No cursa en antecedentes, informe alguno del codemandado Edgar Claros Rodríguez.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 36 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que los demandados, permitan el libre tránsito, abriendo el camino cerrado; y, ii) Que ambas partes tienen la vía para dilucidar el problema de colindancias, acudiendo al “Tribunal Agrario”, sin costas. Decisión asumida argumentando que, tomando en cuenta el informe de la autoridad competente -Corregidor de Hierba Buena Militar- refiriendo que el camino fue construido el año 1995, por lo que evidentemente se ha pretendido, mediante vías de hecho hacer una división realizada por la parte demandada sin tomar en cuenta las condiciones de siembra en la que se encuentra el accionante, teniendo como efecto posterior un daño eminentemente irreparable al restringir el ingreso al fundo o propiedad del accionante para sacar todo lo producido en la siembra, el que evidentemente puede perderse si no es sacado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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