Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión al principio de congruencia; los vocales demandados no se pronunciaron respecto al primer ni al segundo motivo expuestos como agravios en su recurso de apelación contra la resolución de medida cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. "De lo desarrollado precedentemente e identificado la problemática del presente caso y de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 169/2014 (fs. 24 a 33 vta.), solo se pronunciaron sobre el tercer motivo que cuestionó la apelante, la incongruencia e ilegal aplicación del art. 240.1 y omisión del art. 7, ambos del CPP, en el Auto emitido por el Juez a quo, incumpliendo la previsión del art. 124 del mencionado Código, respecto a la fundamentación que deben tener la resoluciones expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; además, no se pronunciaron respecto al primer ni al segundo motivo, pues en apelación, no debieron abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos agravios cuestionados, más al contrario resolverlos ingresando al análisis de fondo del recurso de apelación dando cumplimiento a lo previsto en el art. 251 del citado Código; por consiguiente, en estos casos, en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP, y a los límites de la misma disposición legal, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales demandados debieron haber resuelto los tres agravios expresados por la accionante, y no sólo referirse al tercer motivo; es decir, resolver los tres motivos cuestionados de manera fundamentada, motivada y congruente, por lo que de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por las autoridades hoy accionadas; consiguientemente, la accionante merece la tutela constitucional que otorga la presente acción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07029-2014-15-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 12/2014 de 17 de mayo, cursante de fs. 68 a 79, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ana María Quinteros Díaz de Arana contra Iván Sandoval Fuentes, Hugo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Roberto Valdivieso Salazar, Juez Quinto de Instrucción Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 34 a 45, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y uso indebido de influencias, el 25 de abril de 2014, se efectuó la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juez Quinto de Instrucción Penal, en la que se dieron actos ilegales que afectaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, emitiéndose el Auto del mismo día, mes y año ya referidos, que determinó su detención domiciliaria, decisión que fue motivo de apelación incidental por el Ministerio Público y también por su parte, que radicó en la Sala Penal Primera.del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; quienes convalidaron las violaciones a sus derechos ya mencionados, mediante Auto de Vista 169/2014 de 15 de mayo, resolviendo parcialmente la procedencia de los motivos de la apelación incidental formulada por ella y declarando procedencia la apelación del Ministerio Público, anulando el “…AUTO DEL JUEZ…” sic. cautelar.
Con relación al Auto emitido por el Juez demandado, alega que dicha Resolución carece de fundamentación y valoración de la prueba con afectación al derecho a la libertad y al debido proceso, por cuanto la Resolución del Juez a quo al referirse a la probabilidad de autoría y existencia de suficientes elementos de convicción se sustentó en una sola prueba o elemento de convicción, que consiste en la declaración de Víctor Miranda Cuellar, co-imputado, quien tendría claro interés en el proceso.
Mediante Auto de Vista 169/2014, los Vocales demandados, resolvieron las apelaciones presentadas tanto por el Ministerio Público y la hoy accionante, en el cual se limitaron a pronunciarse sólo respecto al tercer motivo, sin referirse a dos cuestiones de la apelación, habiendo dispuesto se deje sin efecto el Auto apelado, conminando que en veinticuatro horas el Juez a quo instale audiencia y en mérito a los argumentos de las partes, dicte nueva resolución en base a los fundamentos de la Resolución antes referida, ya que al declarar procedente la apelación del Ministerio Público y parcialmente procedente de la accionante, realizaron una sesgada interpretación y parcial de las normas contenidas en los arts. 92 y 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además al emitir resolución infraapetita y haber determinado la nulidad y ordenado al Juez a quo que resuelva, sin pronunciarse en el fondo, vulneraron el derecho al debido proceso con afectación al derecho a la libertad por cuanto existiría incongruencia omisiva deliberada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y III; 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, se restablezcan las formalidades y se restituya su derecho a la libertad disponiendo la nulidad del Auto de 25 de abril de 2014, emitido por el Juez Quinto de Instrucción Penal y la nulidad del Auto de Vista 169/2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, debiendo dictarse conforme a los fundamentos de la presente acción.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 60 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó, los términos de su demanda; ampliando la misma, señaló que: a) Las vulneraciones cometidas por el Juez cautelar a los derechos al debido proceso y a la libertad, se produjo al no valorar de manera correcta todos los elementos de prueba presentados en la audiencia de medidas cautelares, determinando la detención domiciliaria con la sola valoración de la declaración del testigo y posterior imputación de Víctor Miranda Cuellar; y, b) No obstante haber puesto en conocimiento del Juez en la audiencia cautelar que padecía de cáncer, dicha autoridad demandada sin considerar su situación, dispuso su detención domiciliaria, motivo por el cual se apeló cuestionando tres agravios y los Vocales demandados se pronunciaron sólo respecto al tercero de manera incongruente.
I.2.2. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en su intervención manifestó que la audiencia de consideración de la acción de libertad no cumple con los requisitos establecidos, ya que al haberse anulado la Resolución del a quo, por Auto de Vista 169/2014, emitido por los Vocales demandados corresponde que en la vía ordinaria realizar los trámites de acuerdo al Auto, mencionado por lo que no debe ingresarse a analizar la acción de libertad.
Por otro lado David Quiñones, Fiscal, expresó que la estrategia de la defensa es hacer conocer que el Juez a quo se olvidó valorar los memorándums sin referirse que el Juez omitió valorar la declaración de Luís Vásquez Calderón para demostrar que concurría el peligro de obstaculización, tampoco mencionan cuál de los elementos de la sana crítica se vulneró, además se tiene que agotar la vía ordinaria, ya que aún no se llevó la audiencia de medida cautelar, ni hay mandamiento de aprehensión, por lo que al no cumplir los requisitos exigibles para la acción de libertad, solicitó denegar la tutela.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Ivan Sandoval Fuentes y Hugo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 55 a 58 vta., manifestaron que: 1) La acción de libertad seactiva cuando se acredita ilegal persecución, procesamiento indebido y restablecen las formalidades legales y que el acto sea el directo causante de la lesión o amenaza a tales derechos; 2) De acuerdo a la jurisprudencia la vulneración al debido proceso y sus componentes y de otros derechos fundamentales que no sean la vida y la libertad no son materia de acción de libertad sino de acción de amparo constitucional, salvo que el sujeto haya sido puesto en absoluta indefensión, a partir de ello se amenazaren los derechos a la vida y a la libertad, para activar tal excepción deviene en requisito imprescindible la acreditación del estado de indefensión absoluta en que se hubiera puesto a la accionante, situación que no le hubiera permitido reclamar oportunamente y por las vías legales establecidas, las presuntas vulneraciones al debido proceso y otras, que tales defectos sea causa directa o amenaza a los derechos que protege la acción de libertad, identificando que su vida corre peligro, está siendo ilegítimamente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; 3) La accionante no hizo mención a la modalidades que fundamenta su petición como mecanismo de solución, únicamente terminó diciendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 169/2014, y se emita otro de acuerdo a los fundamentos de la acción; 4) Con relación a la supuesta irracional y arbitraria interpretación de la norma legal en el Auto antes mencionado, emitido por los Vocales demandados, refiere que no contiene fundamento que ponga en peligro la vida de la accionante, que sea indebidamente perseguida o procesada y privada de libertad, al contrario, ella se encuentra en libertad; y, 5) Respecto a la supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista 169/2014, no está dicha omisión deliberada la falta de pronunciamiento respecto a los motivos primero y segundo de la apelación formulada por la ahora accionante, se halla debidamente justificada y fundamentada en derecho de ahí deviene la procedencia parcial.
El Juez Primero de Sentencia Penal, por informe escrito cursante a fs. 54, expresó que: i) Al haberse anulado el efecto jurídico de las medidas sustitutivas dispuestas, no existe limitación al derecho a la libertad de la imputada como emergencia de su accionar como Juez cautelar; ii) La situación jurídica de eventual aprehensión de la imputada como emergencia del Auto, no se encuentra bajo su responsabilidad o competencia de ejecución, sino bajo la potestad del Ministerio Público, quien no es demandado en este caso; y, iii) Habiéndose anulado el Auto de medidas sustitutivas, los demás puntos apelados por la accionante se encuentran en suspenso; empero, no por accionar del Juez cautelar sino por disposición del Tribunal de alzada.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2014 de 17 de mayo,concedió la tutela impetrada únicamente respecto a los Vocales demandados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2014, y que las referidas autoridades señalen audiencia para resolver los recursos de apelación formulados por las partes en el término de veinticuatro horas de su legal notificación con la Resolución del Juez de garantías, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados al conocer la apelación, debieron dar cumplimiento con lo que disponen los arts. 124 y 398 del CPP; es decir, ingresar al fondo de la apelación de acuerdo con el art. 251 del citado Código y circunscribir su resolución a los puntos cuestionados, pronunciándose sobre cada uno de los tres puntos impugnados, y al tratarse de medidas cautelares fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia o improcedencia de la detención preventiva, como es la existencia de los elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autora o partícipe de hecho punible o la existencia de elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, exigencia que debió ser cumplida por el Tribunal de alzada y no dejar sin efecto la Resolución impugnada, al estar investido de competencia para revisarla y modificarla que ése es justamente el objeto del recurso, omisión que determina se conceda la tutela solicitada; y, b) Respecto al Juez Quinto de Instrucción Penal, efectuada la imputación formal por el Ministerio Público, de acuerdo al desarrollo de las investigaciones, mediante Resolución de 25 de abril de 2014, determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva contra la accionante, al considerar que si bien no concurrían riesgos procesales, al sostener que la prueba aportada le permitía sostener la probable autoría o participación de la imputada en el hecho investigado, dispuso la aplicación del art. 240 del CPP; empero, dicha Resolución ha sido objeto de apelación y al haber establecido precedentemente que el Tribunal de alzada dejó sin efecto la Resolución apelada en vez de ingresar al fondo del recurso y resolverlo, será esa instancia la que determine si el Juez cautelar, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, referidos al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba, así como una adecuada y completa fundamentación de su resolución, circunstancia que impide un pronunciamiento al respecto, lo que conlleva se deniegue la tutela con relación al Juez demandado pese a que resulta evidente que omitió pronunciarse en la resolución sobre varios elementos de prueba presentados en la audiencia cautelar. II. CONCLUSIONES Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1.
Los representantes del Ministerio Público, el 25 de abril de 2014, imputaron formalmente a Ana María Quinteros Díaz de Arana y Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda, por los delitos de concusión, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes ante el Juez Quinto de Instrucción Penal, solicitando medidas cautelares de carácter personal de detención preventiva (fs. 4 a 10 vta.).
II.2.
Por Auto de 25 de abril de 2014, emitido por el Juez Quinto de Instrucción Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra las imputadas Ana María Quinteros Díaz de Arana y Rocío Ingrid Gutiérrez Poveda, imponiendo las siguientes reglas: 1) Detención domiciliaria sin escolta policial en el domicilio acreditado en dicha audiencia, sin perjuicio del control directo que pueda realizar en cualquier momento el Ministerio Público o los encargados de la investigación, autorizándose la salida de ambas imputadas únicamente para desarrollar actividades laborales en horarios comprendidos entre las 07:30 a 19:00. En el caso de la imputada Ana María Quinteros Díaz de Arana, deberá previamente acreditar la necesidad de salidas de trabajo ante la instancia jurisdiccional, mientras tanto, no podrá beneficiarse de la medida; 2) Prohibición de salir de la ciudad de Sucre y del país, disponiéndose al arraigo de ambas imputadas, debiendo gestionarse en el término de quince días calendario la inscripción de la medida ante la Dirección de Migración; y, 3) La obligación de asistir a efectos de control, ante Fiscal de Materia encargado de la investigación una vez a la semana. En el caso de la imputada Ana María Quinteros Díaz de Arana, se autorizó su salida para tal efecto los días lunes 08:00 a 10:00 (fs. 11 a 14).
II.3.
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