Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada mediante la cual rechazan la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante es confusa e incongruente puesto que las autoridades demandadas no valoraron las diferentes conductas del accionante y tampoco consideraron los elementos de prueba que se aportaron para enervar ese riesgo procesal, es así que no realizan exposición alguna de los motivos de hecho y tampoco de derecho o el valor que se hubiera otorgado a los elementos de prueba, generando simplemente incertidumbre y por ende lesionando lo que el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación vinculada a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...n el presente caso, y de los extractos referidos supra, se establece que los argumentos expuestos por los Vocales demandados al realizar su fundamentación llevan a la confusión cayendo en incongruencia, ya que realizan aseveraciones en sentido que la conducta que debe demostrar el imputado para desvirtuar el art. 234 inc. 5) debe ser objetiva y positiva, pero posteriormente, señalan que la misma es netamente subjetiva, lo mismo sucede con la anotación preventiva y el resarcimiento civil, cuando aseveran que puede ser considerado como un elemento que ayude a enervar el peligro de fuga, pero posteriormente argumentan de que no, ya que un bien jurídico no puede ser cuantificado económicamente, produciendo que se desconozca cual es la posición real que tienen los Vocales demandados sobre cómo se llegaría a desvirtuar el referido peligro de fuga o si al final la anotación preventiva que realiza el accionante y las intenciones de conciliación con las víctimas es correcta; asimismo, los demandados se limitan a explicar cuál es su entendimiento sobre el art. 234 inc. 5) del CPP, pero no valoran las diferentes conductas del accionante y tampoco entran a considerar los elementos de prueba que se aportaron para enervar ese riesgo procesal, es así que no realizan exposición alguna de los motivos de hecho y tampoco de derecho o el valor que se hubiera otorgado a los elementos de prueba, generando simplemente incertidumbre y por ende lesionando lo que el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación vinculada a la libertad del accionante, al haberse pronunciado dicha Resolución en medidas cautelares. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06828-2014-14-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Mollo Godoy contra José Romero Solíz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 2 a 14 vta., el accionante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de junio de 2013, se presentó por parte del Ministerio Público una imputación formal en su contra por la comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas; ello, como emergencia del accidente de tránsito que sufrió transportando personas, de las cuales murieron siete y otras se encontraban heridas.
El 22 de junio del citado año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien concluyó ordenando su detención preventiva en base a los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 inc. 5) y 235 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); haciéndose la aclaración de que el inc. 5) del art. 234 del citado Código, se consideró debido a que no se presentó el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y sobre la obstaculización se fundamentó en el hecho de que podría influir negativamente en las víctimas, testigos o investigadores.
Asimismo, refiere que en cumplimiento de las diferentes observaciones que se le hizo en anteriores solicitudes de cesación a la detención preventiva, el 20 de enero de 2014, volvió a realizar su petición acompañando la anotación preventiva del inmueble de su propiedad, en esta oportunidad ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien llegó a determinar la improcedencia de su pedido, bajo el argumento que no se hubiera generado elemento de juicio tendiente a enervar el inciso 5) del art. 234, y la importancia respecto al daño resarcible no siendo suficientes la suscripciónde acuerdos transaccionales, realizando además, aseveraciones sobre que existía la posibilidad de que una vez en libertad, estaba en la posibilidad de levantar el gravamen sobre el inmueble, por lo que se debería aportar con elementos objetivos y concretos que permitan generar convicción.
Es así que en ejercicio del art. 251 del CPP, presentó recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que emitió el Auto de Vista 21/2014 de 20 de febrero, que declaró la improcedencia de su recurso bajo un irracional y arbitrario fundamento, siendo en síntesis su fundamento, el que una actitud de reparar el daño civil está referido al bien jurídico protegido y no a un resarcimiento civil, por lo que a su criterio tampoco se habría desvirtuado el art. 234 inc. 5) del CPP y refieren que el sentido de esta disposición es “…una actitud hasta subjetiva, de misericordia a lo mejor compasiva de una preocupación de su situación moral, psicológica que por cierto no está cuantificado como se puede establecer una aproximación de un arrepentimiento activo, perdón o discúlpeme, dios perdonará, él ser humano disculpa…” (sic), y culminan indicando que la norma se encuentra vigente por lo que debe ser cumplida; además, de señalar que la anotación preventiva es una medida de carácter real que debe regirse por normas civiles sin exigir contra cautela a la víctima, y que en definitiva la anotación preventiva no llega a ser suficiente, sin llegarse a considerar el documento de reconocimiento de deuda que tiene con la entidad financiera CREDIFINFORM INTE S.A., por la que se compromete a devolver a esta institución la suma pagada para la indemnización de las víctimas del accidente; ello, en razón a que esta empresa se negó a pagar el SOAT a los familiares de los fallecidos, incumpliendo así su deber de valorar la prueba conforme a la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, apartándose de los criterios de probidad, razonabilidad, equidad, igualdad de partes en el proceso, haciendo una interpretación arbitraria e irracional del supuesto de fuga previsto en el art. 234 inc. 5) del CPP, careciendo como se indicó de sustento probatorio y jurídico alejadas de la Constitución y las leyes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.I, 116.I y II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad interpuesta, disponiendo se declare nulos el Auto de Vista 21/2014 pronunciada por los Vocales demandados y el Auto Interlocutorio emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y en consecuencia, se ordene dictar unos nuevos en su lugar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 50 vta., produciéndose las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos señaló que: a) Las autoridades demandadas, refieren que no existe un medio idóneo que desvirtúe los riesgos, conforme indica el art. 239.1 del CPP, del documento de compromiso y de afianzamiento sólo quedó en trámite, no existiendo orden alguna del Juez; b) En una anterior audiencia los Vocales observaron que no existía prueba alguna de la anotación preventiva, por cuanto determinaron que no se cumplía con el art. 234 inc. 5) del CPP, siendo esta nueva oportunidad donde se adjuntó informe que evidenciaba la anotación preventiva y también se adjuntó la ejecutorial de ley ante la autoridad del Ministerio Público, demostrado así la voluntadfrente al daño resarcible; c) Se adjuntó documento que demuestra la suscripción de deuda con la entidad CREDINFORM S.A., la cancelación que realizó esa entidad a los parientes de las personas fallecidas y el monto de cada una de ellas, información que se obtuvo vía requerimiento y que fue puesta a conocimiento en octubre de 2013; d) Interpusieron recurso de apelación incidental; empero, en esta oportunidad el Tribunal de apelación tiene un razonamiento totalmente distinto a la que tuvo en una anterior ocasión, ya que los Vocales demandados incorporaron lo siguiente: “...consecuentemente, las enseñanzas esgrimidas en audiencias de esta naturaleza sobre el peligro de fuga previsto en el numeral 5 del artículo 234 C.P.P., se ha señalado que el espíritu de la norma no está referido al resarcimiento del daño civil, que por supuesto tiene que cancelarse en una instancia cuando la causa adquiera una sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada, consecuentemente vendrá en trámite de resarcimiento de daño civil, si confundimos la interpretación del espíritu del numeral 5 del artículo 234 C.P.P., desvirtuando y enervando el peligro de fuga sería un razonamiento contradictorio...” (sic), incurriendo en incoherencia en su fundamentación; e) El razonamiento que se realizó por parte de los Vocales demandados sobre el art. 234 inc. 5) es tan subjetivo que como defensa se encuentra en indefensión; ello, al no saber cómo llegar a desvirtuar tal razonamiento, puesto que demostrar su aproximación de arrepentimiento implicaría reconocer una culpabilidad que debe estar reconocida en sentencia, llegándose a desconocer la presunción de inocencia; f) En un proceso similar al suyo, los Vocales utilizaron un razonamiento distinto al que se le aplicó y que se encuentra en el Auto de Vista 98/2013; y, g) El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia estableció la posibilidad de tutelar el debido proceso vía acción de libertad, pero sólo cuando está relacionado de manera directa con la privación de libertad.
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