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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0126/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0126/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciar correcta motivación y fundamentación en las resoluciones impugnadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciar correcta motivación y fundamentación en las resoluciones impugnadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Entonces, de ambos fallos, se observa que los argumentos expuestos, no solamente condicen con el ordenamiento jurídico específico en materia penal, sino que, se sustentan en la jurisprudencia constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es vinculante y de cumplimiento obligatorio; además, las razones expuestas por ambas instancias coinciden plenamente en el razonamiento respecto a la oportunidad de oponer incidentes por actividad procesal defectuosa y de acuerdo a su revisión, se hallan debidamente fundamentadas. De lo expuesto, se observa que los demandados, William Eduard Alave Laura y María Lourdes Bustamante Ramírez, ex Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no incurrieron en vulneración al debido proceso, toda vez que enmarcaron sus actos a la norma adjetiva penal, y emitieron sus fallos dentro de los límites de la razonabilidad, correspondiendo respecto a éstos, denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional

Expediente: 07812-2014-16-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 219 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rodrigo Rafael Abendaño Céspedes en representación legal de José Rufo Ayala Orellana contra William Eduard Alave Laura y María Lourdes Bustamante Ramírez, ex Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala; Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla; Jueces Técnicos; y, Gonzalo Alex Ayala Bueno, Elizabeth Evangelina Rivera Flores y Hortencia Baena Peña, Jueces Ciudadanos de Sentencia Penal de Quillacollo, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de junio de 2014 y subsanado por escritos de 18 y 20 de igual mes y año, cursantes de fs. 3 a 6 vta., 14 a 16 vta. y 18 y vta., respectivamente, el accionante a través de su representante, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El juicio oral sustanciado en su contra del 3 al 6 de septiembre de 2007, concluyó con la emisión de sentencia condenatoria, decisión que fue suscrita por tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos, sin considerar que la Jueza Ciudadana, Elizabeth Evangelina Rivera Flores, se había incorporado al proceso recién al tercer día de iniciado el mismo; es decir, luego de la producción de prueba y la presentación de argumentos y acusaciones, por lo que, tal autoridad no pudo haber emitido un juicio acertado al desconocer los hechos.

Añade que ante tal situación, inmediatamente después de emitida la sentencia, mediante apelación restringida cuestionó el hecho de que la Jueza Ciudadana mencionada hubiera suscrito el fallo, recurso que fue radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 44/2009 de 9 de febrero, declaró inadmisible el recurso con el argumento de que el condenado había convalidado el vicio y no podía reclamar, sin considerar que un defecto absoluto no es susceptible de convalidación.Añade que, contra tal determinación, de manera oportuna, el 20 de julio de 2009, planteó recurso de casación denunciando ante la ex Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, la existencia de defectos absolutos en la tramitación de la causa, habiéndose emitido el Auto Supremo 746/2013 de 17 de diciembre, mediante el cual, se declaró inadmisible el recurso y ejecutoriada la sentencia, librándose mandamiento de condena e ingresando al Centro de Rehabilitación San Pablo de Quillacollo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de inmediación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la sentencia 30/06, sin fecha, notificada el 17 de septiembre de 2007, debiendo reponerse el juicio oral por otro tribunal por mandato del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por haberse tramitado con defectos absolutos insubsanables; y, b) Se ordene al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, emita mandamiento de libertad para José Rufo Ayala Orellana, ordenando la subsistencia de las medidas cautelares aplicadas en etapa preparatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 218 y vta., habiéndose producido los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 229 a 233, expresó que: 1) El accionante se limitó a establecer actuados procesales sin determinar cuál el acto u omisión ilegal o indebida en que incurrió el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo 746/2013 o de qué manera tal Resolución le ha ocasionado agravio; 2) De acuerdo a lo expuesto en el referido Auto Supremo, se estableció que el recurso de casación no cumplía con los requisitos formales para su admisión, al no invocarse el precedente contradictorio con el Auto de Vista 44/2009 motivo del recurso y establecer cuál la contradicción existente entre ambos; 3) Conforme a la doctrina legal aplicable, se ha señalado que los hechos que no hubieran sido reclamados en la instancia procesal respectiva, no pueden ser tomados en cuenta en casación; de donde se infiere que el vicio procesal denunciado debió ser argüido oportunamente y en la etapa correspondiente; es decir, que el impetrante de tutela, debió denunciar en su momento los actos que considera violatorios y objetar la participación de la Jueza Ciudadana; y, en caso de rechazo, realizar reserva de apelación o activar la vía incidental; sin embargo, no lo hizo, denotando pasividad; no obstante, que en todo momento la defensa técnica del imputado estuvo garantizada; 4) De conformidad a la doctrina generada por ese Tribunal, se ha establecido que los errores e inobservancias del procedimiento serán considerados lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente anulables sólo en los casos en los que tengantrascendencia; es decir, cuando provoquen indefensión material y sean determinantes para el fallo final; caso contrario, no tendría sentido disponer que se subsanen defectos procedimentales si se va a arribar a la misma conclusión; y, 5) El petitorio es de imposible concesión, toda vez que el accionante, solicita se disponga la nulidad de una sentencia de 2007; consecuentemente, retrotrayendo actos procesales concluidos y convalidados, como lo son la apelación restringida y el recurso de casación; motivos por los cuales debe denegarse la tutela solicitada.

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 141, manifestaron carecer de legitimación pasiva al no haber sido ellos quienes suscribieron el Auto de Vista 44/2009, por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida formulado por el accionante.

Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante informe cursante de fs. 135 a 137, señalaron que: i) No consta en el registro del juicio, protesta formal efectuada por los imputados respecto a la supuesta irregularidad denunciada con referencia a la tardía incorporación de una Jueza Ciudadana, de donde se infiere que no existió actividad procesal defectuosa e insubsanable; ii) Resulta incongruente la afirmación del imputado y atenta contra la lealtad procesal, señalar que la Jueza Ciudadana se habría incorporado luego de haberse procedido a la fundamentación de acusaciones, producción de prueba y declaración de los imputados, pues, de conformidad al art. 344 del CPP, inicialmente, al instalar la audiencia, se toma juramento a los jueces ciudadanos, ordenándose la lectura de la acusación y el Auto de apertura, seguidamente, disponer que el Fiscal de Materia y el querellante la fundamenten; asimismo, el art. 345 del adjetivo penal, establece el momento para plantear y resolver excepciones e incidentes y, posteriormente, de acuerdo al art. 346 del mismo cuerpo legal se procede a la recepción de declaraciones y fundamentación de la defensa para, finalmente, en conformidad con el art. 350 del CPP, iniciar la etapa de producción de prueba de cargo y descargo; orden procedimental que no puede ser invertido; iii) Si bien del acto de registro de juicio oral se observar que la Jueza Ciudadana no se hallaba presente al momento de la declaración del imputado -ahora accionante-, esto no invalida su intervención como Jueza Ciudadana, debido a que la declaración del imputado es un medio de defensa y no constituye prueba en materia penal; además, de la lectura de dicha acta, se puede evidenciar que la mencionada Jueza Ciudadana, sí participó de la producción de pruebas de cargo y descargo, sin que ninguna de las partes haya objetado o protestado en aquel momento, por lo que no existe vulneración alguna sancionada como defecto absoluto insubsanable; constituyéndose en acto consentido y por ende causal de improcedencia; iv) Conforme manifiesta el propio accionante, la acción lesiva se produjo entre el 3 y 6 de septiembre de 2007, momento desde la cual, el imputado ahora demandado, tenía el plazo de seis meses para interponer acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho, su derecho precluyó por imperio del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por todo lo expuesto, no existe vulneración alguna a los derechos reclamados por el accionante, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.

Gonzalo Alex Ayala Bueno, Juez Ciudadano, mediante informe cursante de fs. 142 a 143, manifestó que inicialmente el Tribunal de Sentencia de Quillacollo se hallaba conformado por dos jueces técnicos y dos jueces ciudadanos, habiéndose sumado al juicio una tercera Jueza Ciudadana, Elizabeth Evangelina Rivera Flores; y que, la decisión asumida contra el ahora accionante, fue por unanimidad de votos y sobre la base de las pruebas presentadas por el demandante.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, en audiencia, haciendo uso de la palabra manifestó que se ratifica en extenso en lo manifestado por el codemandado.I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 219 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia 30/06 que no fue fechada; b) Se emita en el día, por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mandamiento de libertad a favor de José Rufo Ayala Orellana, dejándose subsistentes las medidas cautelares que se hubieran impuesto; y, c) En aplicación del art. 413 “parágrafo primero”, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, deberá enviar obrados ante el Tribunal más cercano para la reposición del juicio por reenvío. La decisión asumida por el Juez de garantías se sustenta en los siguientes fundamentos: 1) No existe otro medio legal para la protección de derechos y garantías constitucionales, habiéndose planteado la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE concordante con el 55.I del CPCo; 2) No ha existido convalidación de los actos conforme afirman los demandados, pues de obrados se evidencia la interposición de recursos de apelación restringida y casación en los cuales denuncia la vulneración de los arts. 167 y 169 del CPP; 3) La incorporación a medio juicio de una Jueza Ciudadana, no es casual de apelación incidental, conforme prevé el art. 403 del adjetivo penal, por lo que la activación del recurso no habría producido ningún efecto; 4) De acuerdo al art. 169 del CPP, la ausencia del juzgador constituye defecto absoluto por cuanto se vulnera el principio de inmediatez, infiriéndose entonces que la participación de todos los miembros del proceso durante sus etapas es obligatorio a efectos de que se tome conocimiento de todos los actos procesales; por tanto, la ausencia de alguno de ellos vicia de nulidad el acto, no pudiendo éste ser convalidado, consentido o aceptado de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 167 del adjetivo penal; de donde se concluye que en el presente caso, no existe causal de declaratoria de improcedencia de la acción tutelar; y, 5) De obrados se advierte que la Jueza Ciudadana, Elizabeth Evangelina Rivera Flores, se incorporó al juicio luego de tres días de haberse iniciado éste; es decir, después de realizados varios actos procesales, situación que no debió ser consentida por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, cuyos miembros, en calidad de juzgadores, tiene la obligación de velar por el fiel cumplimiento de la ley, al no haberlo hecho, consintiendo la participación e incorporación tardía de la mencionada Jueza Ciudadana, vulneraron el debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de inmediatez.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

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