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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0126/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0126/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional porque en cuanto a la valoración de la prueba, no se evidencia alejamiento o apartamiento de los cánones de razonabilidad o equidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en cuanto a la valoración de la prueba, no se evidencia alejamiento o apartamiento de los cánones de razonabilidad o equidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Con la aclaración que precede el accionante manifiesta sentirse lesionado en sus derechos, por una aparente indebida apreciación de la prueba, misma que habría sido obviada por los demandados, la cual radicó en la afirmación de inexistencia de una urbanización, cuando según señala el accionante ésta se encontraría cursante de fs. 242 a 247; sin embargo, de la revisión de la prueba adjuntada y del razonamiento de los Vocales demandados, en el Auto de Vista “REG/S.CII/AINT.151/19.07.13” de 19 de julio de 2013, no se advierte que estas autoridades hubiesen incurrido en error de falta de apreciación de la prueba, por cuanto: Evidentemente sí consta un trámite de urbanización, realizado por Jaime Jiménez Prudencio y otros, y que el Presidente del Concejo Municipal de La Guardia, el 29 de agosto de 1997, remitió al antes nombrado una carta por la cual señala que el proyecto de parcelamiento fue aprobado en grande y que debería presentar documentación en la etapa de replanteo, misma que se encuentra señalada en la conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07382-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 007/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 415 a 418 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dory Elena Jiménez Prudencio contra Lineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Orlando Quiróz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 34 a 38 vta.; y subsanado el 26 de marzo de 2014, a fs. 208 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Testimonio 545/99 de 18 de mayo de 1999, firmó con el Banco Unión S.A., un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble de su propiedad el cual en ese entonces denominado "Granja nueva esperanza señor de mayo", lote 2, ubicado en el Municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 41,04 ha.

Señala, que el Banco acreedor, el 5 de abril de 2000, inició demanda coactiva civil en su contra emitiendo la Sentencia de 18 de abril de 2000, ante ella la entidad bancaria solicitó mediante memorial de 14 de noviembre de 2000, sea evaluada como una urbanización aprobada y verificada, debiéndose tomar en cuenta los porcentajes de superficie útil, mediante decreto de 18 de noviembre de 2000, el Juez de la causa dispuso que la perito tome conocimiento de lo señalado.

Asimismo, mediante decreto de 27 de febrero de 2007, se dispuso se realice una actualización de los avalúos realizados a su propiedad, orden que se complementó con el decreto de 28 de febrero de 2007, en el cual se dispuso que la propiedad al tener como mejora una urbanización con planos aprobados, se proceda a su avalùo “lote por lote”, determinaciones judiciales que no merecieron apelación por el Banco coactivante.Manifiesta que el 15 de junio de 2007, el perito encargado presentó el avalúo de su propiedad, el cual fue objetado por su persona; asimismo, el 19 de julio de 2007, habiéndose corrido en traslado tanto al perito y al Banco Unión S.A., éste último que también observó el informe realizado por el perito. Respondidas las observaciones realizadas, el Juez de la causa, mediante Auto de 10 de septiembre de 2011, ordenó al profesional antes nombrado se realice el avalúo como un solo lote de 41,04 ha, sin tomar en cuenta la urbanización, ya que según argumenta el juzgado la misma no habría sido parte de la garantía hipotecaria.

Ante esta determinación indica que el 26 de septiembre de 2012, interpuso recurso de apelación, bajo el fundamento de que en el expediente existe prueba documental de que su propiedad ya no es una granja sino una urbanización. Apelación que mereció el Auto de Vista "REG/S.CII/AINT.151/19.07.13" de 19 de julio de 2013, confirmando el Auto de 10 de septiembre de 2011, con el argumento de que en obrados no existe ninguna documentación que acredite la existencia de una urbanización, situación que dio lugar a que solicite complementación y enmienda, por cuanto en el expediente existe toda la documentación referente a la constitución de una urbanización denominada "Las Cascadas". Librándose el Auto "REG/S.CII/AUT.66/13.09.13" de 13 de septiembre de 2013, por el cual se negaron a resolver la señalada solicitud.

Refiere, que el hecho de que la propiedad antes de la constitución de la hipoteca no figuraba en el contrato de préstamo como una urbanización, no es ningún justificativo legal para que ahora no se permita el avalúo en tal calidad, más si el mismo contrato respaldado por el Código Civil, claramente dispone que las mejoras y construcciones introducidas de manera posterior a la propiedad hipotecada ya son parte de la hipoteca, por lo que no podría pensarse en la posibilidad de separar las mejoras de la propiedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Deje sin efecto el Auto de Vista "REG/S.CII/AINT.151/19.07.13" de 19 de julio de 2013, y el Auto "REG/S.CII/AUT.66/13.09.13" de 13 de septiembre de 2013; b) Emita un nuevo Auto de Vista ordenando al Juez de la causa realice el avalúo de su propiedad como urbanización; y, c) Determine la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas así como costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 414, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 231 a 233 vta., manifestaron que: En el caso analizado de la lectura del memorial de demanda de amparo constitucional, se constata que si bien se efectúa una relación abundante y detallada de los hechos precisando incluso varios derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, la accionante no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda ilógica o con error evidente, sin identificar en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, máxime si el accionante no demostró que las autoridades demandadas hayan emitido la resolución impugnada vulnerando el principio de congruencia y motivación, afectando materialmente el derecho al debido proceso, así como tampoco mencionó de qué forma los demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba. Por lo que el Auto de Vista impugnado, fue emitido dentro del marco previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de los arts. 219 y 227 del mismo cuerpo legal.

Orlando Quiróz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, mediante informe de 13 de junio de 2014, cursante de fs. 224 a 225 vta., manifestó que: El argumento de vulneración a su derecho a la propiedad privada con la emisión del Auto de 10 de septiembre de 2011, es falso e infundado, toda vez que el referido auto estaría emitido en apego a la ley, por cuanto se ordenó únicamente el avalúo del inmueble otorgado en garantía hipotecaria a favor de la institución ejecutante por no ser viable la valoración de una urbanización que no existe físicamente, más aún cuando de todos los avalúos existentes en obrados, incluyendo el último de 18 de julio de 2013, se tiene que el inmueble objeto de remate no tiene ninguna mejora adyacente a las indicadas en el citado avalúo y menos se tiene acreditada que la supuesta urbanización se encuentra aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, y que sólo se puede evidenciar que la única mejora existente actualmente consiste en la introducción de un letrero que indica “Moderna Urbanización Las Cascadas” (sic), así como el crecimiento de hierba y maleza, conforme se acredita por las fotografías del avalúo, y lo que en realidad se persigue con el Auto de 10 de septiembre de 2011, es la materialización de un avalúo real y objetivo del inmueble a ser rematado.

Señala, que respecto a las literales de fs. 244 a 277, que se alega como no valoradas y desconocidas al momento de la emisión del Auto interlocutorio antes citado, estas literales corresponden al trámite de urbanización denominada “Las Cascadas”, cuyo inmueble tiene la extensión superficial de 79,0538 ha, trámite que corresponde al inmueble de Jaime Jiménez Prudencio, Doris Jiménez Prudencio, Nancy Jiménez Prudencio, Franklin Jiménez, Raúl Jiménez Prudencio y Josefina Prudencio Vda. de Jiménez y no al inmueble de la accionante Dory Jiménez Prudencio, el cual tiene una extensión superficial de 41,04 ha, por lo que al no corresponder a la garantía no podían haber sido consideradas.

I.2.3. *)

Intervención del tercero interesado

Isabel Silvia Medinaelci Guzmán, Subgerente Regional Legal del Banco Unión S.A., mediante memorial de fs. 270 a 276, manifestó que: Todos los incidentes y recursos de apelación de la accionante provienen y se basan en la suposición de que en el lote objeto de garantía existe una urbanización aprobada, cuando el referido Banco al que representa, demostró que sobre el inmueble objeto de garantía y el cual se pretende rematar, se hayan introducido mejoras y menos que exista una urbanización aprobada ya que ese hecho habría sido evidenciado con el último informe pericial. Indica que el Auto de Vista “REG/S.CII/AINT.151/19.07.13” de 19 de julio de 2013, ya fue resuelto con los reparos y supuestos agravios, que les habría ocasionado el Auto de 10 de septiembre de 2011, donde el Juez demandado ordenó realizarse el avalúo estrictamente sobre ellote objeto de garantía que figura en el documento base de ejecución, con sus límites correspondientes y no sobre ninguna urbanización que no fue objeto de garantía hipotecaria; por lo que, en consecuencia no existe nada que considerar ni resolver, por existir resolución que adquirió calidad de cosa juzgada, en el sentido de que la garantía debe evaluarse como el lote que fue ofrecido y no como una imaginaria e inexistente urbanización.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 415 a 418 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El a quo, al haber dispuesto que el perito actualice el avalúo del inmueble objeto de la garantía del remate, obró correctamente y conforme a derecho; no siendo evidentes los agravios aducidos por la accionante; 2) Los argumentos de la accionante son insostenibles y se encuentran lejos de constituir una verdad material, porque no existe ninguna Resolución técnico administrativa, que hubiere pronunciado la comuna de La Guardia, de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, aprobando la urbanización “Las Cascadas”, dentro del inmueble que ofreció la accionante como garantía hipotecaria, cuando quien figura en los planos es Jaime Jiménez Prudencio, entre otras personas ajenas a la propiedad y la garantía, que ofreció de manera personal de 41,04 ha y la urbanización referida es de 79,0538 ha; y, 3) Por lo que se establece que el “Auto de 10 de septiembre de 2011 (en realidad de 2012)” (sic), es legal, considerando que se consistirá e ordenar el avalúo del inmueble conferido en garantía hipotecaria, que tiene por ejecutante al Banco Unión S.A., considerando que la urbanización alegada por la accionante materialmente no existe.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de amparo constitucional porque en cuanto a la valoración de la prueba, no se evidencia alejamiento o apartamiento de los cánones de razonabilidad o equidad.

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