Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en razón a que, el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo; en el presente caso, los Vocales codemandados, determinaron mantener la detención preventiva de la imputada, ya que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP; es decir, se expuso las razones y/o motivos por los cuales llegaron a dicha decisión, concluyendo que los elementos expuestos, en la audiencia, no eran suficientes para desvirtuar los motivos que dispusieron mantener la medida extrema de detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En consecuencia, de las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas respecto a que el Juez de Instrucción Penal Primero rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con elementos nada valederos y por ende la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2016, que mantuvo la detención preventiva de la accionante; ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo, la cual debe convencer al justiciable que se obró de acuerdo a derecho. Por otra parte, el art. 250 del CPP, señala que “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”, por lo que las medidas cautelares al tener como característica la provisionalidad, temporalidad y variabilidad, en cualquier momento pueden modificarse o extinguirse, si se cumplen los presupuestos y circunstancias para su adopción, por lo que no causan estado, pudiendo la accionante volver a solicitar la cesación a la detención preventiva, cuando concurran nuevos elementos de juicio, que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron han desaparecido o tornen conveniente ser sustituida por otra medida, como señala el art. 239.1 del CPP. En ese marco, del contenido del Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2016, se tiene que los Vocales codemandados, determinaron mantener la detención preventiva de la imputada, ya que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP; por cuanto realizaron un análisis intelectivo que permita tomar convicción al justiciable de que al resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva, actuaron conforme a derecho, puesto que expusieron las razones y/o motivos por los cuales llegaron a dicha decisión, concluyendo que los elementos expuestos, en la audiencia, no eran suficientes para desvirtuar los motivos que dispusieron mantener la medida extrema de detención preventiva. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se concluye que no se evidencia vulneración al derecho a la libertad de la accionante como tampoco a la prolongación de la detención indebida.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 17526-2016-36-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 13/2016 de 2 de diciembre, cursante de 172 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Ugarte en representación sin mandato de Roberta Espinoza Flores contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Primero, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 117 a 125 vta., la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que contra la accionante, se encuentra instaurado un proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, el mismo que se halla radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, donde fue cautelada en base a supuestas contradicciones en su declaración.
El 31 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que en primera instancia fue rechazada con argumentos nada valederos y contradictorios con la línea jurisprudencial sentada, a pesar de haber presentado prueba idónea y fehaciente que acredite que se había desvirtuado los supuestos que sustentan la medida extrema, motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto.Interlocutorio de dicha fecha, y radicado en la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales codemandados; es así, que el 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, de manera incorrecta y contrariamente a lo establecido en la línea jurisprudencial sentada, confirmaron la Resolución de negativa a la cesación a la detención preventiva, motivo por el que interpone la presente acción tutelar en los hechos que motivan la misma. Las autoridades judiciales demandadas, sostienen que “...por la GRAVEDAD del hecho, como es el asesinato, no corresponde otorgarle la cesación a la detención preventiva, lo que está en manifiesta contradicción con la SS.CC Nº 1340/2005-R de 25 de octubre, que establece lo contrario ya que la alarma social o la gravedad del hecho no está contemplado dentro del catálogo de los presupuestos creados por el legislador, constituyendo ese razonamiento no solo en ilegal y arbitrario si no a una franca afrenta de la disciplina jerárquica que tienen los jueces y Vocales…”(sic).
La falta de fundamentación realizada por el Juez cautelar, no solo no atendió los argumentos expuestos, si no que no fundamento adecuadamente su resolución lo que no solo atenta al derecho del debido proceso que a la vez tiene directa incidencia con el derecho a la libertad, ya que por mala fundamentación, le niegan el derecho a acceder a la cesación de la detención preventiva, más aún si cuenta con la documentación que amerita que ya no concurren los presupuestos que fundaron la extrema medida de detención preventiva; por otro lado, el Tribunal de apelación señala que el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2016, traída en apelación está adecuadamente fundamentada, lo cual no es correcto, ya que anteponen su capricho por encima de las propias sentencias constitucionales y por ende la Constitución Política del Estado.
Ante el rechazo de la cesación a la detención preventiva con “...el argumento de que la prueba presentada de su parte, `no es idónea ni pertinente´ resulta falso este extremo, pues no fundamenta adecuadamente esta su afirmación y de forma escueta solo se limita a decir ello, lo que tampoco fue observado y corregido por la Sala I como es deber del Tribunal de alzada...” (sic).
Los Vocales codemandados, no consideraron el “principio In dubio pro reo”, ya que al existir testigos de cargo que señalan que la accionante es agresiva, lo cual lo niega rotundamente y testigos de descargos que refieren que es una persona tranquila, no agresiva y de buenos antecedentes, implica que nace la duda razonable por lo que se genera la duda respecto a quien dice la verdad o quienes mienten, ya que en la consideración de medidas cautelares donde se generen dudas se deberá estar a lo más favorable al procesado; sin embargo, las dos autoridades demandadas hacen lo contrario; agrega, que los Vocales de la Sala Penal Primera, señalan que es su obligación realizar una prueba pericial psicológica, para demostrar que no es una persona agresiva, ya que el informe psicológico, no serviría para ello.Añade, que dichas autoridades mencionan que “...en libertad, puedo modificar, alterar la prueba o amedrentar a los testigos y peritos, lo que contraría la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en su SS.CC Nº 0129/2007-R de 13 de marzo que señala `...como sostiene la jurisprudencia no es suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga que realiza el juzgador basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2...´ , es decir, una vez más (...) incumplen (...) lo establecido en el art. 203 de la CPE, su Deber de Fundamental de cumplir y acatar la Constitución y las Leyes, como es la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, según establece el Art. 108-1 de la propia Constitución” (sic).
Recalca, que la fundamentación de las autoridades judiciales demandadas, resulta ilógica e irracional y basada en simples apreciaciones subjetivas y presunciones respecto a la futura conducta de la accionante, una vez obtenga su libertad, aspecto que contraría de manera flagrante a las líneas jurisprudenciales sentadas.
Finalmente, indica que las autoridades demandadas, “...tampoco consideraron las Sentencias Constitucionales adjuntadas por mi persona en audiencia, so pretexto que las mismas no serían pertinentes, ya que para la aplicación de una s.c. la misma debería ser de un caso factico análogo, aspecto nada correcto, ya que en toda Sentencia Constitucional, existe la Ratio Decidendi o Razón Suficiente en la que establece cual el criterio a aplicarse en toda solicitud de cesación a la detención preventiva...” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la lesión de sus derechos a la dignidad y libertad frente a la indebida prolongación de detención preventiva que viene sufriendo, señalando al efecto el arts. 22 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “...para que se restablezcan mi derecho conculcado por estas autoridades...” (sic), emitan nuevo fallo en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto, sin considerar que la gravedad del hecho constituye base suficiente para mantenerla detenida, fundamentando adecuadamente sus resoluciones de forma racional, por ser un componente del debido proceso la debida argumentación o fundamentación, “...debiendo llamarse la atención por su falta de disciplina jerárquica, y sea todo conforme a procedimiento...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 171 y vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1.Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda, reiterando lo siguiente: a) La forma como ocurrieron los hechos respecto al asesinato de “...su marido, sorprendentemente este relato no es creíble por la policía, más adelante a través de los medios de comunicación se emite una noticia la cual refiere a que atrapan a cuatro personas pertenecientes a una banda delincuencial que utilizaban los mismos materiales con los que fueron atracados su defendida y su esposo (...), pero tampoco es creíble por la Polícia ni por el Ministerio Público”(sic); b) Señala que es importante analizar el carácter de la accionante, ya que por los informes psicológicos y sociales se acredita que la misma no presenta una personalidad agresiva, tampoco cuenta con antecedentes penales o violencia familiar, es así, que “...los cuatro sujetos delincuenciales atrapados y referidos precedentemente, constituyen pruebas que demuestran que su clienta no fue autora del hecho que se le imputa, sin embargo, esta noticia emitida por el periódico, no se han permitido ingresar como prueba extraordinaria, atentando el derecho a la libertad” (sic); c) Manifiesta, que el “...Ministerio Público, señala que el marido [de la hoy accionante], fue envenenado, a través de un café ingerido antes de dormir, sin embargo, no se llevan esos vasos y su contenido al IDIF para practicar la prueba correspondiente y desvirtuar la culpabilidad...2(sic) de la accionante; y, d) Finalmente, expresa que existió una incorrecta interpretación, vulnerando el derecho a la libertad por parte del Tribunal de alzada, al vulnerar la tutela jurídica y efectiva, pues su razonamiento debe estar en base a los principios básicos de la norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 157 y vta., manifestaron: 1) Al haber dictado el Auto de Vista 182/2016-SP1 de 28 de noviembre, se encuentra debidamente fundamentado, congruente y razonable, porque en el segundo considerando respecto a su normativa legal aplicable y análisis del caso concreto, se tiene la debida motivación emergente de la valoración de la prueba presentada por la accionante, contiene la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; 2) Asimismo, respecto a que no se hubiera realizado una adecuada y correcta compulsa de los antecedentes, señala que la “...SCP 0769/2015-S3, que en su ratio decidendi ha dejado establecido que `De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional, corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional´”(sic); 3) Por otra parte, de la demandada tutelar, se puede definir que la Roberta Espinoza Flores, pretende usar esta acción constitucional, como tercera interesada, porque la Resolución que dispuso la detención preventiva de la imputada, fue dictada en primera instancia por la Jueza de Instrucción Penal Primera que está siendo demandada; el Auto deVista 182/2016-SP1, está debidamente fundamentada, valoración integral de la prueba, congruente, razonable, se ha preocupado del debido proceso; y, 4) Finalmente, solicitan que se “...aplique el criterio de interpretación nuevo, asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, la accionante, si bien se encuentra detenido, pero no se encuentra en total estado de indefensión, porque en la audiencia de cesación estuvo con abogado y en la audiencia de apelación de la resolución de medidas cautelares (...), la vulneración del debido proceso, no corresponde ser accionado mediante Acción de Libertad si no el Amparo Constitucional...” (sic), incluso la autoridad no puede entrar al análisis del fondo de la problemática, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada por la accionante. Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 141 y vta., refirió lo siguiente; i) Toda la prueba presentada por la accionante, fue valorada en la audiencia de cesación a la detención preventiva de manera objetiva con los fundamentos de hecho como de derecho; ii) Respecto a lo que hace a los riesgos procesales como a la probabilidad de autoría, en ese sentido se tiene en los que concierne a la falta de fundamentación, de la documental presentada para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.1.2 y 10, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); estos extremos, no pueden atentar contra el debido proceso, puesto que la accionante no ha demostrado alguna vulneración a sus derechos y garantías constitucionales que la asistan de manera objetiva; y, iii) Con relación a la probabilidad de autoría, la misma se encuentra sustentada con suficientes elementos de convicción como se tiene en el acta de medidas cautelar, “...entre ellos contradicciones de la propia víctima; prueba testifícales que la identifica como la última persona que estaba con la víctima en el último momento y más aún que es la propia víctima que se refiere ante la intervención de los funcionarios policiales que el sobrino no se encontraba y en su declaración ampliatoria refiere al sobrino en otro lugar...” (sic), por lo que solicita el rechazo de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 172 a 174 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos; a) En el caso de autos, Roberta Espinoza Flores, se encuentra privada de libertad por orden de autoridad judicial en razón de haber sido imputada por la presunta comisión de un hecho delictivo; b) Con detención preventiva que puede ser revertida cuando nuevos elementos de juicio demuestren que ya no es necesario mantener la medida de última ratio; y c) Concluye, de la revisión de antecedentes que la mencionada en ningún momento estuvo en estado de indefensión absoluta, desde el primer instante de su aprehensión contando con un abogado que asumió en todo instante su defensa técnica, razón por la cual no es posible que este Juez de garantías constitucionales a través de la acción de libertad, ingrese al análisis de fondo de lo planteado por la accionante,
deBiéndo la misma acudir a la acción de amparo constitucional, “...atendiendo el entendimiento de las sentencias constitucionales consideradas en la presente resolución..” (Sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva y Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2016, dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, dispuso negar la referida solicitud de cesación a la detención preventiva; a tal efecto la defensa técnica de la imputada en dicha audiencia, anunció la interposición de recurso de apelación incidental que la ley le otorga (fs. 158 a 170).
II.2. Mediante Auto de Vista 182/2016-SP1 de 28 de noviembre, emitido por los Vocales demandados, dispuso no ha lugar el recurso interpuesto por la defensa de la accionante y se confirma la Resolución apelada (fs. 139 a 140 vta.).
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