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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0126/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0126/2018-S1

Las accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, por cuanto: a) Habiéndose apelado el 24 de octubre de 2017, la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha -de interposición de esta acción de libertad- no se remitió el cuaderno procesal a la Sala...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Las accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, por cuanto: a) Habiéndose apelado el 24 de octubre de 2017, la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha -de interposición de esta acción de libertad- no se remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su respectiva resolución.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida que lesionó el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad de las accionantes, toda vez que no definió su situación jurídica en tiempo oportuno, al no haber efectuado la remisión del recurso de apelación en el plazo procesal establecido en la norma.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.1. “…la autoridad jurisdiccional a más de observar el plazo establecido en el art. 251 del CPP, debió considerar los principios de gratuidad y celeridad establecidos por la Constitución Política del Estado, que se constituyen en primordiales a momento de administrar justicia, y que tienen directa incidencia con la libertad de las procesadas -cuando de medidas cautelares de carácter personal se refiere-, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de observar la eficacia material de estos principios, y cumpliendo a cabalidad con los plazos dispuestos en la normativa vigente; por lo que, al no haber actuado conforme las directrices desarrolladas, incurrió en una dilación indebida que lesionó el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad de las accionantes en cuanto a la definición de su situación jurídica…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S1

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 21958-2017-44-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Liz Karent Corcuy Gallinate y Fabiola Cuellar Rosales contra Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 9 a 11; las accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose desarrollado audiencia de consideración de medidas cautelares el 24 de octubre de 2017 contra ambas --ahora accionantes--, se dispuso su detención preventiva, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", de ahí que presentaron recurso de apelación de forma oral, siendo ratificada por escrito el mismo día; sin embargo, a pesar de que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas, no se remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su respectiva resolución, bajo el justificativo que el acta de audiencia no fue firmada por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del mismo departamento --hoy demandada--, a ello se suma además que se encuentran hacinadas en una carceleta dependiente de la policía, que es solo para arrestados o aprehendidos, aspecto que influye en su salud por cuanto tiene una enfermedad terminal y necesita tratamiento --sin especificar cuál delas dos accionantes adolece de tal enfermedad-, motivo por el cual requiere de su traslado al mencionado Centro de Rehabilitación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 14.II, 15.I, 18, 115.I, 116, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene de forma inmediata la emisión de “…providencia a todos los puntos de mi petitorios en los diferentes escritos...” (sic) y se disponga en el día el “traslado” de su cuaderno procesal al “Tribunal Departamental de Justicia”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: a) El abogado designado de oficio interpuso de forma oral -en la audiencia de consideración de medidas cautelares-, recurso de apelación; empero, grande fue la sorpresa cuando la Jueza hoy demandada señala que no se presentó ninguna apelación; b) También se presentaron pruebas en la audiencia de consideración de medidas cautelares, motivo por el cual la Jueza hoy demandada debe informar a qué Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron remitidos el cuaderno procesal como las pruebas presentadas; y, c) Si bien se remitió el expediente al mencionado Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, se solicitó a la Jueza hoy demandada, exhiba el oficio de remisión a dicho Tribunal, para tener conocimiento de la Sala Penal donde fue sorteado el cuaderno procesal del presente caso, toda vez que los juzgados tienen el sistema NUREJ por medio del cual se efectúa el sorteo de la causa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 20 a 21 vta., y en audiencia de acción de libertad señaló que: 1) Del audio de grabación de la audiencia de consideración de medidas cautelares como del informe del abogado de las accionantes -Juan Condo-, y su propia certificación -de la Jueza demandada-, puede evidenciarse que no se anunció en audiencia de medidas cautelares la activación de ningún recurso de apelación,aspecto que vulnera el principio de buena fe; 2) El recurso de apelación presentado el 24 de octubre de 2017 -ante su autoridad-, entró a su despacho el 26 de igual mes y año, con nota de Secretaría informándole del porqué el memorial de apelación no ingresó inmediatamente a su despacho; esclarece a su vez que según las Sentencias Constitucional Plurinacionales 1473/2014 de 16 de julio y 0080/2016-S2 de 12 de febrero, los secretarios y oficiales de diligencias tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; 3) Inmediatamente de haber conocido el recurso de apelación, concedió y ordenó se eleve al Tribunal de alzada todo el expediente; y, 4) De los informes adjuntos de la Secretaría de su juzgado y del Oficial de Diligencias se evidencia que, las copias y recaudos de ley fueron dejados “el día de ayer” a horas 17:10, motivo por el cual las accionantes no tuvieron la diligencia necesaria y esperada para coadyuvar con su remisión, por lo que el recurso de apelación junto con el Auto de concesión del mismo, recién fueron presentados en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el día de hoy -27 de octubre de 2017- a horas 08:10, para que procedan a su respectivo sorteo, toda vez que los juzgados de provincia no tienen sistema NUREJ.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó, la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) El plazo que otorga la norma para la remisión de la apelación incidental -veinticuatro (24) horas- es bastante corto, considerando que los juzgados cautelares desarrollan bastantes audiencias; ii) La Jueza hoy demandada recién tuvo conocimiento de la interposición del recurso de apelación el 26 de octubre de 2017, toda vez que la Secretaria de su juzgado no pasó a su despacho -en el día- el memorial de apelación; empero, una vez que tuvo conocimiento ha proveído y remitido el expediente a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su respectivo sorteo; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional moduló la línea jurisprudencial de la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, para ser demandados en la vía constitucional; y, iv) La vulneración del derecho de las accionantes consistente en la dilación o demora innecesaria de la remisión del recurso de apelación desapareció, puesto que al momento de desarrollarse la presente audiencia de acción de libertad, ya fue remitido el mencionado recurso al Tribunal de alzada, para su correspondiente resolución, aspecto que es corroborado por el oficio de remisión presentado en esta audiencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida que lesionó el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad de las accionantes, toda vez que no definió su situación jurídica en tiempo oportuno, al no haber efectuado la remisión del recurso de apelación en el plazo procesal establecido en la norma.

Sintesis del caso

Las accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, por cuanto: a) Habiéndose apelado el 24 de octubre de 2017, la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha -de interposición de esta acción de libertad- no se remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su respectiva resolución.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0126/2018-S1Fuente oficial