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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0126/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0126/2018-S3

La parte accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad de las partes, toda vez que el Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio al declarar infundado el recurso de c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad de las partes, toda vez que el Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía CICO S.A., constituiría una resolución incongruente, carente de fundamentación y motivación al no responder a la relación de las pretensiones, reclamadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, puesto que no existió vulneración al debido proceso en su vertiente de resolución fundada, motivada y congruente argumentada por la compañía CICO S.A. en el Auto Supremo 772/2017, que declaró infundado el recurso de casación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. "Sobre este agravio, el Auto Supremo mencionado valoró el mismo, señalando que conforme al art. 1493 del CC, y que según el recurso también se habría vulnerado, y que la prescripción comienza a correr desde que se puede hacer valer el derecho o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, para lo que se debe tener certeza de la materialización del hecho futuro, que se produjo con la venta del inmueble, acto que debió ponerse en conocimiento de las herederas de Alberto Loayza Valda, actuando en el marco de la lealtad contractual, más todavía si el deceso fue puesto en conocimiento de CICO S.A. por una de las herederas, inclusive antes de la fecha de la transferencia, no siendo idóneo a ese fin el sólo registro en DD.RR. pese a la publicidad y oponibilidad frente a terceros que le otorga al derecho propietario, en cuyo mérito no podía comenzar a transcurrir el tiempo de la prescripción. El Auto Supremo 772/2017 añade que el recurrente no hizo conocer cuando las herederas tomaron conocimiento de la transferencia, y que a más de presentar el folio real no aclaró la fecha en la que el registro de DD.RR. se habría producido. Respecto a los motivos de fondo el recurso de casación menciona que para el Auto de Vista 85/2016, la acción de exhibición de documento y requerimiento en mora interpuesta por una de las herederas el 2008, interrumpió la prescripción; siendo que fue de conocimiento de las herederas la transferencia del inmueble a un tercero el 8 de septiembre de 2004 e inicio del cómputo de prescripción, y si bien CICO S.A. dice que no fue notificada legalmente con la demanda de exhibición de documento y requerimiento en mora por parte de Ingrid Loayza Dresco, debió reclamar ese extremo ante la autoridad que tomó conocimiento de la causa. Con este argumento la parte accionante -según el recurso interpuesto- se han violado los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil (CPC), desconociéndose el debido proceso y el principio de verdad material previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, porque la demanda fue incidentada de nulidad sin merecer observación de parte contraría, a raíz de no haberse notificado legalmente en el domicilio de CICO S.A. pese a que la demandante (heredera) lo conocía y que se hallaba acreditado por las actualizaciones de la matrícula de las gestiones 2008 y 2009 cursantes en el expediente; además si la demanda fue deducida solamente por la heredera Ingrid Loayza Dresco, en el extremo de que se considere legal, la interrupción de la prescripción le beneficiaría únicamente a ella y no al resto de las herederas. Sobre este punto las autoridades demandadas señalaron que no se desconoció el argumento del recurso y que para el Tribunal de casación se asumió como lo solicito la misma, que el incidente de nulidad fue rechazado, lo que está acreditado con la documentación del indicado caso que cursa en el expediente, reflejando esta circunstancia la verdad material reconocida en el art. 180.I de la CPE. Por otra parte, el recurso menciona como agravio que el Auto de Vista 85/2016 sostiene que no se puede asumir que la obligación prescribió, y que en todo caso el Juez de la causa al sustentarse en el art. 298 del CC, quiso referir que el deudor (compañía accionante) debía cumplir la obligación de devolver la suma de USD300 000.- a cualquiera de las herederas de Alberto Loayza Valda, liberándose con ello de la obligación comprometida. Manifiesta de acuerdo a ésta afirmación desconocer que con la transferencia del inmueble mediante Escritura Pública 399/04, se cumplió con la condición futura estipulada en la Escritura Pública 481/2003, adquiriendo eficacia conforme al art. 494 del CC, naciendo la obligación de devolución que no fue reclamada por el titular del derecho ni por sus herederas en el plazo del art. 1507, dejando que se extinga por mérito del art. 1492 del Código citado. La Resolución de 21 de julio que se acusa de vulneratoria, haciendo el análisis de ese punto, señala que se trata de un argumento reiterativo (efectivamente el acápite IV evidencia que el Auto Supremo 772/2017 abordó sobre la prescripción y el momento de inicio del cómputo), además que ya se ha desvirtuado porque como ya se mencionó, las autoridades demandadas asumieron que el registro de la trasferencia en DD.RR., no puede considerarse como medio válido para poner en conocimiento de las herederas, la transacción del inmueble realizada por CICO S.A., a los fines de que en su oportunidad pudieran pedir o accionar la referida devolución. Finalmente, la compañía accionante, alegó que al dejar sentado el Auto de Vista 85/2016 que en la Escritura Pública 481/2003, no existe ninguna cláusula que estipule la renuncia a los daños y perjuicios sobre la devolución en favor de la empresa, la instancia de apelación no habría tomado en cuenta la voluntad de los contratantes que en la cláusula cuarta renuncian a cualquier reclamo judicial o extrajudicial presente o futuro o por medio de terceros, estipulación que debía interpretarse conforme a los arts. 514, 515, 519 y 945 del CC, lo que no fue considerado a tiempo de confirmar la Sentencia 64/2015 que impuso a la empresa el pago de un interés del 6% anual. En relación a este argumento el Auto Supremo 772/2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, refiere que si se pactó la renuncia a los daños y perjuicios, se lo hizo en consideración a que las partes cumplirían de buena fe el contrato, lo que no sucedió en el caso porqué la compañía accionante no honró su obligación de devolver el monto recibido, señalando que si bien la cláusula tercera contempla que en la venta que se deja sin efecto no existe cargo ni costo financiero, menos daños y perjuicios que dilucidar o reclamar, el pacto se refiere a los gastos de la operación como tal, no habiéndose previsto que esa renuncia deba considerarse, para el caso de incumplimiento del contrato. En mérito a esta fundamentación, motivación y valoración congruente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tomó la decisión de declarar infundado el recurso de casación formulado por CICO S.A. Los fundamentos desglosados en este punto dan cuenta que las autoridades demandadas al haber emitido el Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio se sustentaron en la necesaria y debida fundamentación, motivación y congruencia exigidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal respecto al debido proceso, de manera que el Auto Supremo cuestionado, contrariamente a lo alegado por la parte accionante, reúne los parámetros básicos que una resolución fundada y congruente en derecho debe tener conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo no se ha omitido exponer los hechos, ni realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, conteniendo las razones que orientaron a los ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a tomar la determinación de declarar infundado el recurso, mostrando una mínima estructura de forma y fondo, que permite a las partes entender los motivos de la decisión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S3

Sucre, 17 de abril de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21652-2017-44-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 656/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 485 a 492, pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano en representación legal de la Compañía Industrial y Comercial de Oruro (CICO) S.A., contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Fárida Brígida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocal de la Sala Penal Tercera; y Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 26 de octubre ambos de 2017, cursantes de fs. 217 a 255 vta., y 261 a 271, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de documento privado de compra-venta de 26 de diciembre de 2002 y Escritura Pública de Transferencia 31 de 23 de enero de 2003, CICO S.A., cedió el inmueble de su propiedad a favor de Alberto Loayza Valda -comprador- quien en calidad de adelanto entregó la suma de USD300 000.- (trescientos mil 00/100 dólares estadounidenses); sin embargo, por discrepancias de las partes en la entrega del inmueble, de común acuerdo y por así convenir a sus intereses dejaron sin efecto la minuta de transferencia del inmueble en cuestión, mediante Escritura Pública de Transacción 481/2003 de 25 de agosto, en la que establecieron condiciones de restitución inmediata del inmueble y los accesorios.por parte del comprador; y, CICO S.A., se comprometía a devolver al comprador la suma de USD300 000.-, una vez se realice la venta del inmueble a un tercero; renunciando la accionante a cualquier demanda de reclamo por daños y perjuicios, a su vez Alberto Loayza Valda renunció al cobro de interés del dinero entregado por concepto de adelanto.

El 16 de septiembre de 2004 por medio de Escritura Pública 399/04 de igual fecha, la accionante transfirió el inmueble a Ximena Gabriela Rivera de Aguirre -nueva compradora-, asimismo Ingrid Loayza Dresco (hija y heredera) mediante Nota de 31 de agosto de 2004 dirigida a la compañía accionante, hizo conocer el fallecimiento de su padre Alberto Loayza Valda, solicitó una reunión para tratar sobre Escritura Pública de Transacción 481/2003; luego de esa petición, las hijas de Alberto Loayza Valda no realizaron acción alguna de cumplimiento de la transacción tampoco exigieron el pago de obligación por parte de CICO S.A., ante la dejadez de cobro de obligación la compañía accionante inició acción legal de extinción de de la obligación por prescripción liberatoria, contra las citadas hijas y herederas Ingrid Loayza Dresco, Marcela Billy Loayza Hoogland, Ilse María Loayza Gutiérrez y Grisela Rina Loayza Ledezma, tramitada la causa ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, que una vez admitida y notificadas las hijas del fallecido plantearon excepción y demanda reconvencional, emitiendo el Juez de la causa la Sentencia 64/2015 de 20 de octubre, que declaró improbada la demanda y probada la reconvención de cumplimiento de pago y devolución de dinero más resarcimiento de daños y perjuicios; resolución que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 85/2016 de 30 de mayo, que confirmó la Sentencia apelada y su Auto de 23 de octubre de 2015 -complementario-; ante esta eventualidad, planteó recurso de casación en la forma y el fondo, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio declaró infundado el recurso de casación.

Al respecto, sostiene que el mencionado Auto Supremo al declarar infundado el recurso de casación, no consideró que las hijas demandadas en la acción de extinción de la obligación por prescripción liberatoria, tomaron conocimiento de la transferencia desde el año 2008, sin que hubieran realizado ningún acto legal válido para interrumpir la extinción, para evitar que corra la prescripción, pues al tener un derecho expectaticio en relación al cobro de la obligación, debieron ejercerlo de conformidad a lo previsto por el art. 494 del Código Civil (CC), pues la eficacia para el cumplimiento de la obligación nació con la suscripción de la Escritura Pública 399/04 de transferencia del inmueble a favor de Ximena Gabriela Rivera de Aguirre, por lo que el plazo para la devolución de los USD300 000.-, empezó a correr a partir de la suscripción de dicho documento, conforme al art. 1493 del citado Código; y, al no haber ejercitado su derecho mediante una acción válida legal y notificadas según lo previsto por el art. 1503 del CC, el pretendido derecho de las reconvencionistas prescribió por su inactividad acorde al art. 1507 del CC, puesto que no fue interrumpida.Si bien, Ingrid Loayza Dresco presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, demanda de exhibición de documento y requerimiento en mora contra la compañía accionante, la cual fue declarada nula y por no presentada, al no haber sido notificada legalmente, y habiendo indicado un domicilio falso para dicho acto; motivo por el cual el Juez de la causa ordenó la notificación por edictos, que interpuesto el incidente se declaró su nulidad; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado interpretó que CICO S.A. tenía la obligación de notificar a las herederas de Alberto Loayza Valda con la venta del inmueble, y desde ese momento recién operaba la prescripción; por lo que tales disposiciones sustantivas civiles fueron violadas por el Auto Supremo 772/2017, al no reparar el Auto de Vista 85/2016; y, no juzgar los hechos conforme a los valores y principios supremos.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La accionante denuncia lesionados de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, la igualdad de partes y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 119.II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: **a)** Se deje sin efecto el Auto Supremo 772/2017, y el Auto Complementario 30/2017 de 26 de julio; **b)** Mande dictar un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado, motivado y congruente restituyendo sus derechos constitucionales; y, **c)** Ordene a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y al Juez Público Civil y Comercial Cuarto del mismo departamento abstenerse de realizar actos de ejecución del Auto Supremo.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública, el 10 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 476 a 484, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante, por intermedio de su representante legal, ratificó el contenido íntegro de la acción presentada y ampliándola señaló: **1)** La compañía accionante y Alberto Loayza Valda firmaron una Escritura Pública de Transferencia; quien posteriormente manifestó su desacuerdo con la compra-venta, rescindiendo el contrato y suscribiendo Escritura Pública de Transacción 481/2003; en esa circunstancia el 16 de septiembre del 2004, a través de la suscripción de Escritura Pública 399/04 se transfirió el inmueble en favor de Ximena Gabriela Rivera de Aguirre, comunicando de manera verbal a las herederas la transacción del inmueble y que tenían que devolverles los USD300,000.-; **2)** Al no recibir respuesta de las herederas, indica que dicha compañía no puede mantener.en su balance cuentas por pagar de manera indefinida, y que conforme al art. 1492 del CC, que previene los efectos restrictivos de la prescripción, interpuso demanda de extinción de la obligación; 3) Sostiene que todas las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, al no haber observado la verdad real y material, pues la Sentencia, el Auto de Vista y Auto Supremo fueron incongruentes, al no responder a lo demandado, y a lo demostrado en el proceso, basando su resolución en pruebas inexistentes; por otra parte aduce la vulneración al derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído por autoridad jurisdiccional imparcial y a la tutela judicial, pues las autoridades al dictar sus resoluciones se apartaron de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, al valorar que la compañía accionante tenía la obligación de notificar a las herederas de Alberto Loayza Valda con la venta del inmueble, aspecto falso pues las citadas manifestaron que el 2008 se enteraron de la transferencia, por lo que desde el 2008 al 2014 transcurrieron cinco años nueve meses y once días, prescribiendo la obligación de pago; 4) Conforme el art. 1503 CC, que previene que la prescripción se interrumpe con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiera impedir que prescriba aunque el juez sea incompetente; asimismo, no se interpuso ningún proceso contra la compañía CICO S.A., situación que fue desconocida por las autoridades demandadas, violando de esa manera el derecho a la defensa, pese a que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia día y hora para fundamentar el recurso y hacer conocer esos extremos -lamentablemente- las autoridades señaladas determinaron que se acoja al auto de admisión del recurso, cuando la norma específica señalaba que tienen derecho a ser oídos en juicio, o en audiencia de fundamentación para aclarar fundamentar y ampliar su recurso, aspecto que negó el acceso a la justicia y a poder ser oídos por una autoridad jurisdiccional imparcial; 5) Con relación al derecho a la igualdad de las partes, el contrato suscrito por Alberto Loayza Valda (fallecido), estableció claramente que la devolución de los USD300 000.- no generaba el pago de daño ni perjuicio, y ningún interés; sin embargo, las autoridades impetradas, determinaron que CICO S.A., debe pagar el interés del 6%, desde la notificación con la demanda reconvencional, demostrando la vulneración al debido proceso, consiguientemente corresponde la nulidad del Auto Supremo denunciado; y, 6) Finalmente, alegó que no se puede desconocer la verdad material, un principio constitucional por el que ninguna decisión judicial puede considerase razonablemente correcta o justa, si se fundó sobre la comprobación errónea de los hechos que hacen al fondo del proceso; y, en ningún momento hubo la voluntad de Alberto Loayza Valda para que la suma de dinero genere algún pago por daño y perjuicio o el pago de interés, consiguientemente ningún fallo puede violar la verdad material, por lo que pidió le otorguen la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial escrito presentado el 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 278 a 279 vta., manifestó que: i) De la dilatada exposición de antecedentes a manera de alegatos en proceso civil, la parte accionante refirióque el Auto Supremo 772/2017, concluya el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, pretendiendo vincular a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; en otro apartado, acuso que la presunta violación al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a ser oído por autoridad jurisdiccional imparcial y el derecho a la igualdad de las partes ante el Juez; ii) No existe identificación de los derechos presuntamente vulnerados a tiempo de emitir el indicado Auto Supremo, ni disgregó los aspectos que considera vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales, generalizando la actuación de las autoridades demandadas sin tomar en cuenta el desarrollo del proceso y las instancias que transcurrieron el mismo hasta llegar al planteamiento del recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia de manera congruente y fundamentada, limitándose a efectuar un análisis de la acción como tal, para tener sustento debió identificarse y demostrarse la existencia de vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, en el momento de la emisión del Auto Supremo cuestionado, por lo que al no realizar una identificación adecuada impide desvirtuar las presuntas infracciones que puedan existir, realizando un análisis no precisamente constitucional, pretende que la interpretación sea velando su interés; y, iii) Indica que las mencionadas autoridades se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad, equidad, justicia, pretendiendo inducir que el Tribunal de garantías ingrese a la interpretación ordinaria, sin sustento alguno, y no existir acusación de haberse vulnerado principios, derechos y garantías constitucionales, en el mejor de los casos el reclamo estaría dirigido a un análisis en la vía ordinaria y habiendo el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de emitir el fallo, respetado los derechos y garantías constitucionales de las partes en la emisión de dicho Auto Supremo, por las razones expuestas solicitó denegar la tutela impetrada.

Rita Susana Nava Durán, ex Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no elevó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 274 vta.

Fárida Brígida Velasco Alcoser, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; Franz Mendoza Cárdenas, Vocal de la Sala Penal Tercera y Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informes ni se apersonaron a audiencia, pese de haber sido notificados mediante provisión citatoria de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 331 a 333 y 448.

**I.2.3. Intervención de las terceras interesadas**

Ilse María Loayza Gutiérrez, Ingrid Loayza Dresco, Grisela Rina Loayza Ledesma y Marcela Billy Loayza Hoogland pese a haber sido legalmente notificadas mediante provisión citatoria, de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 389 a 448, solo se apersonó esta última ante el Tribunal de garantías, sin realizar ninguna intervención.I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 656/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 485 a 492, concedió parcialmente la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio, así como su Auto Complementario 30/2017 de 26 de julio, disponiendo la emisión de una nueva resolución; y, por otro lado denegó la tutela en relación a Fáride Brígida Velasco Alcocer, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Asencio Franz Mendoza Cárdenas Vocales demandados y Omar Gonzalo Pereira Moya, Juez, en base a los siguientes fundamentos: a) El hecho de que la demanda fue articulada contra las autoridades de primera instancia, Tribunal de apelación y de casación; en relación al Juez de primera instancia y a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, si bien figuran como demandados; sin embargo, no existe un petitorio concreto en relación a dichas autoridades, además de no ser correcto pedir que a través de la acción de amparo constitucional se proceda a la revisión y análisis de las actuaciones judiciales en primera y segunda instancia, por lo que denegó la tutela impetrada en relación a estas autoridades; b) Refiriéndose al recurso de casación en la forma, los fundamentos son totalmente generales, sin indicar de manera específica a los puntos reclamados de motivación, fundamentación y congruencia, presupuestos que darían lugar la nulidad de obrados conculcando el debido proceso en relación al recurso de casación; c) En relación al recurso de casación en el fondo, al referirse a la acción legal que dedujo una de las herederas para la exhibición de documentos, con la que no se hubiese citado a la compañía accionante, las autoridades demandadas simplemente indican que el incidente de nulidad planteado por la parte accionante fue rechazado en función del principio de la verdad material, sin embargo el análisis de las autoridades demandadas resulto incompleto porque la resolución aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada y podía ser modificada sobre el cual el Tribunal Supremo debió pronunciarse; d) Respecto a la interrupción del plazo con la demanda a la que se hizo mención, no se encontraría ningún fundamento dentro del Auto Supremo impugnado, lo que implicaría que no se consideró ni resolvió dicha temática, lo que denota la vulneración del debido proceso; limitándose a señalar que las denuncias formuladas sobre el tema serían reiterativas y que el simple derecho de registro en Derechos Reales (DD.RR.) de la transacción no constituye un acto idóneo para iniciar el cómputo del plazo de la prescripción y que era necesario comunicar a las herederas para hacer exigible la deuda y como no se cumplió con esa condición, consideran que no se inició el término de la prescripción, no encontrándose un fundamento concreto en el Auto Supremo cuestionado, de ahí que la respuesta es incompleta sobre esta denuncia formulada; y, e) No se razonó ninguna de las normas denunciadas violadas, abocándose a realizar un análisis en función del art. 1503 del CC, los efectos de la interrupción y requisitos que se deben considerar, denotando que no existe congruencia entre el hecho denunciado en el recurso de casación y la respuesta brindada a esa denuncia en el Auto Supremo impugnado, vulnerando los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de la resolución, menos se.tuvo en cuenta el principio de verdad material, en los términos que está previsto en el art. 180 de la CPE, haciendo un análisis parcializado de la prueba presentada en el proceso.

**II. CONCLUSIONES**

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, puesto que no existió vulneración al debido proceso en su vertiente de resolución fundada, motivada y congruente argumentada por la compañía CICO S.A. en el Auto Supremo 772/2017, que declaró infundado el recurso de casación.

Sintesis del caso

La parte accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad de las partes, toda vez que el Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía CICO S.A., constituiría una resolución incongruente, carente de fundamentación y motivación al no responder a la relación de las pretensiones, reclamadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo.

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