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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0126/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0126/2020-S2

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad personal por persecución y procesamiento indebidos; aduciendo que, dentro del proceso penal militar seguido en su contra, en audiencia pública de Vista de la Causa, Apertura de Debates y consideración de incidente y/o excepción, el Fisca...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad personal por persecución y procesamiento indebidos; aduciendo que, dentro del proceso penal militar seguido en su contra, en audiencia pública de Vista de la Causa, Apertura de Debates y consideración de incidente y/o excepción, el Fiscal Militar solicitó su aprehensión ante su incomparecencia, sin considerar que presentó memorial indicando que no correspondía ser sometido a proceso; posteriormente, los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar en audiencia le declararon rebelde y ordenaron su aprehensión, pese a carecer de jurisdicción y competencia para procesarlo, debido a que no se trataba de un miembro en servicio activo, conforme refiere la normativa militar pertinente, ya que fue objeto de retiro obligatorio de las FF.AA. hace más de un año.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, al no haberse acudido al Tribunal Permanente de Justicia Militar donde conocía el proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…no se advirtió que el peticionante de tutela haya acudido previamente ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar donde se sustanciaba su proceso, a efectos de solicitar expresamente que se deje sin efecto la Resolución que declaró su rebeldía y la expedición del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra efectuado en audiencia, acompañando a tal fin algún documento como prueba que justifique su incomparecencia, anunciando su imposibilidad de asistir a dicho acto judicial, solicitando en su caso nueva fecha y hora para su realización; sino más al contrario, presentó memorial alegando que no correspondía ser sometido a proceso y que se cumpla la normativa pertinente, cuestionando así la jurisdicción y competencia del citado Tribunal”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2020-S2 Sucre, 16 de julio de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 31037-2019-63-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06 de “12” –siendo lo correcto y en adelante 17– de septiembre de 2019, cursante de fs. 139 a 141, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Peña Wilde contra Wilfredo Estanislao Viscarte Paredes, Edgar Omar Sandy Núñez del Prado, Julio Hinojosa Flores, Jaime Rudy Burgoa Valencia y David Juan Tórrez Monrroy, Presidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Permanente de Justicia Militar; y, Rodolfo Farfán Caro, Fiscal Militar del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 101 a 104 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró un proceso sumarial en su contra y de Mario Víctor Rodríguez Illanes, el mismo que fue remitido por la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos de falsificación, alteración y suplantación de documentos y uso de documentos falsos, tipificados en el art. 178 incs. 1) y 3) del Código Penal Militar (CPM); sumario militar que se desarrolló con vicios procesales que fueron denunciados en los dos incidentes que formuló; empero, no causaron ningún efecto.

Posteriormente, el 24 de abril de 2018 se ejecutorió su retiro obligatorio de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), por otro ilegal proceso iniciado en junio de 2016; circunstancia por la cual dejó sin efecto la jurisdicción de la justicia militar paracontinuar procesándolo; no obstante, el 16 de agosto de 2018 vía telefónica fue informado que tenía una notificación para una audiencia pública, situación que hizo conocer al citado Tribunal mediante memorial, debido a que no pudo viajar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al no contar con una fuente laboral estable por efecto de su retiro; pese a ello, en el acta de dicho verificativo se consignó que habría sido notificado legalmente; sin embargo, el formulario respectivo no llevaba su conformidad y ante su insistencia al aludido actuado procesal, tanto el Fiscal Militar como la parte civil, pidieron se expida orden de aprehensión en su contra, hecho que pone en riesgo su libertad física y de locomoción, además de dejarle en estado de indefensión.

El 22 del citado mes y año acudió ante el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, a objeto de que reconsiderase las acciones ilegales cometidas para enjuiciarle, a pesar de ello, insistiendo en procesarle ante esa instancia, le hicieron llegar a su domicilio copia legalizada de un decreto que ordenaba su notificación por el oficial de diligencias; hecho que vicia de nulidad ese acto procesal, disponiendo en audiencia su aprehensión y declarándole rebelde ante un Tribunal que no tenía competencia ni jurisdicción para procesarlo conforme establece la propia normativa militar. Finalmente, el 8 de octubre de 2018 solicitó al Fiscal Militar, se ratifique en lo expresado con relación al otro imputado, en sentido de no tener suficientes elementos de convicción para determinar si se cometieron los delitos atribuidos, a cuyo efecto el 9 del aludido mes y año recibió respuesta "...ratificando afirmativamente lo requerido” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad personal por persecución y procesamiento indebidos, citando al efecto los arts. 14.III, 122, 180 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y "...se ORDENE EL CESE DEL PROCESAMIENTO INDEBIDO Y ANULE OBRADOS HASTA EL AUTO FINAL A EFECTOS DE QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO REVISE TODOS LOS VICIOS Y DEFECTOS PROCESALES DEL SUMARIO INFORMATIVO Y ACTÚE CONFORME A LEY” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 133 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) Presentó dos incidentes el 2015 y 2017, empero, notuvo ninguna respuesta “hasta la fecha”, ya que no se instaló una audiencia para dilucidar y determinar su procedencia, o declarar improbados los mismos, pese a que solicitó una audiencia para tal efecto; b) Los vicios observados en dichos medios de defensa, podían ser subsanados y continuar con la causa, siendo que el Tribunal Permanente de Justicia Militar no revisó ni cumplió el debido proceso, tampoco observó los principios de legalidad y congruencia, radicando esta el 2017 y notificándole en agosto; c) Según la Ley Militar, los procesos solamente son para los miembros en servicio activo y aquellos que cometan algunos delitos tipificados en el Código Penal Militar hasta después de un año; sin embargo, a la fecha lleva un año y cuatro meses de retiro obligatorio; y, d) En la última audiencia pública pidieron su aprehensión, si bien no compareció; empero, presentó un memorial indicando que no correspondía su procesamiento conforme a los arts. 12 de la “...Ley de Organización Judicial...” (sic) y 5 del citado Código Penal Militar, al no tener la condición de militar, además de faltar mucha documentación en el expediente, no pudiendo ser encausado existiendo también una orden de aprehensión que vulneró su derecho a la libertad, reiterando se le conceda la tutela impetrada.

En uso de la réplica alegó que asistió a la audiencia confesoria de 13 de noviembre de 2017 y se acogió a su derecho al silencio; posteriormente, presentó el incidente por actividad procesal defectuosa; no obstante, el mismo no fue resuelto, luego en virtud del principio de igualdad de las partes, solicitó otra audiencia extraordinaria de vista de la causa y apertura de debates, la cual fue negada no habiéndose respetado el debido proceso en el sumario, radicando el proceso ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, pese a tener pruebas contundentes y cartas notariales de las propias autoridades que elaboraron, decidiendo continuar con la causa, siendo la única prueba que tienen la declaración del computado.

I.2.2. Informe de los demandados

Wilfredo Estanislao Viscafe Paredes, Edgar Omar Sandy Núñez del Prado, Julio Hinojosa Flores, Jaime Rudy Burgoa Valencia y David Juan Tórrez Monrroy; Presidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Permanente de Justicia Militar, presentaron informe escrito el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 130 a 132 vta., manifestando que: 1) El sumario informativo militar instaurado contra el accionante, mereció el Auto Final de Procesamiento emitido por autoridad jurisdiccional competente, por lo que este Tribunal radicó la causa y procedió a su juzgamiento en el plenario, de conformidad a la normativa y jurisprudencia establecida al efecto; 2) Enmarcaron su accionar en sujeción a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, respetando los derechos y garantías constitucionales de los encausados, la parte civil y el Estado, ya que al recepcionar un cuerpo sumarial, tenían la obligación de sustanciar la causa hasta dictar sentencia; 3) Al momento de pronunciar el citado Auto, el peticionante de tutela era miembro activo de la FAB, con el grado de Teniente Coronel, por lo que el ilícito cometido se subsume a lo que en doctrina se denomina delito de función; en consecuencia, al encontrarse ahora con retiro obligatorio, no le exime de la responsabilidad penal atribuida; 4) El prenombrado en el proceso instaurado ensu contra, constantemente demostró su intención de entorpecer el normal desarrollo del mismo, a través de la interposición de diferentes recursos que la ley le franquea; _5)_ Asimismo, no asistió a la audiencia de apertura de debates y vista de la causa, pese a su legal notificación, en ese mérito el Fiscal Militar precautelando el debido proceso, requirió mandamiento de aprehensión contra este, no existiendo persecución ilegal o indebida, menos puede alegar la inexistencia de un proceso fundado en derecho destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar su derecho a la libertad física; y, _6)_ El solicitante de tutela no agotó las instancias intraprocesales existentes en la jurisdicción penal militar, a fin de hacer prevalecer su mejor derecho, vulnerando el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia a través de sus abogados, reiteraron lo expresado en su informe, añadiendo que: _i)_ No se puede pretender que mediante esta acción de defensa se conozca lo referente a excepciones e incidentes, existiendo recursos que la ley franquea a los que hacía acudir el impetrante de tutela, empero no lo hizo; _ii)_ Se libró mandamiento de aprehensión el cual tiene como fin aprehender al sujeto procesal y ponerlo a disposición del tribunal para que se resuelva su situación jurídica; sin embargo, no fue cumplido; _iii)_ Su labor se funda en la objetividad de las pruebas y las sentencias que emiten son en base a ello, habiéndoles remitido el proceso la FAB con Auto Final de Procesamiento, siendo el plenario donde se tiene que demostrar la supuesta comisión de los delitos atribuidos; y, _iv)_ No existió ninguna persecución indebida que atente o restrinja su derecho de locomoción, cumpliéndose con el Código de Procedimiento Penal Militar librándose un mandamiento de "apremio", ya que el accionante debió asistir a una audiencia de apertura para la resolución de los incidentes, cumpliendo por ello con la atribución que les faculta la norma, reiterando la denegatoria de la tutela demandada.

Haciendo uso de la dúplica, remarcaron que existe la documentación por la cual fue notificado el solicitante de tutela para la audiencia de apertura e ingreso de la causa y al no estar presente se libró mandamiento de aprehensión conforme a derecho; asimismo, aparentemente la vulneración incurrida se habría cometido en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por parte de las autoridades demandadas, por ello son competentes para conocer la causa.

Rodolfo Farfán Caro, Fiscal Militar del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 109 vta., mediante exhorto suplicatorio.

_I.2.3.Resolución_

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 139 a 141, denegó la tutela solicitada; asimismo, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado contra elaccionante; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela correspondía que plantee como en su momento lo hizo, algún recurso para cuestionar el Auto Final de Procesamiento dictado en la jurisdicción militar; es decir, debió agotar los medios o recursos legales que tuvo a su alcance, primero cuestionando la competencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar porque a su juicio ya no tendría la posibilidad de juzgarlo al no ser militar activo; b) La emisión de la orden de aprehensión producto de una inasistencia o convocatoria hecha por dicho Tribunal para una audiencia en el proceso seguido en su contra, está justificada por un memorial que presentó el propio solicitante de tutela, indicando que no reconocía su competencia, debiendo efectuar su reclamo como un incidente o excepción para su tramitación en la etapa procesal respectiva o hacer uso de los recursos ordinarios que establece la legislación penal militar, para buscar que se respeten sus derechos; por ello, no se agotó el principio de subsidiariedad; c) El mandamiento de aprehensión debe ser dejado sin efecto más allá que se cuestione el motivo de la inasistencia del accionante a la audiencia señalada, porque existió una justificación y eso debe ser valorado por el precitado Tribunal, o señalar un nuevo actuado procesal conminándole a asistir y en caso de su inconcurrencia, proceder conforme previene el art. 149 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM); y, d) El memorial que desplegó el peticionante de tutela como justificativo para no asistir a la convocatoria de audiencia, tiene un contenido de fondo que debe ser presentado como una excepción o incidente para que el Tribunal Permanente de Justicia Militar lo valore, ya que el prenombrado consideró que al no ser un miembro activo, ya no le alcanzaría la jurisdicción penal militar para que siga siendo procesado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

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Ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, al no haberse acudido al Tribunal Permanente de Justicia Militar donde conocía el proceso.

Sintesis del caso

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad personal por persecución y procesamiento indebidos; aduciendo que, dentro del proceso penal militar seguido en su contra, en audiencia pública de Vista de la Causa, Apertura de Debates y consideración de incidente y/o excepción, el Fiscal Militar solicitó su aprehensión ante su incomparecencia, sin considerar que presentó memorial indicando que no correspondía ser sometido a proceso; posteriormente, los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar en audiencia le declararon rebelde y ordenaron su aprehensión, pese a carecer de jurisdicción y competencia para procesarlo, debido a que no se trataba de un miembro en servicio activo, conforme refiere la normativa militar pertinente, ya que fue objeto de retiro obligatorio de las FF.AA. hace más de un año.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0126/2020-S2Fuente oficial