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TCP

0126/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026

Auto 0126/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2026-RCA Sucre, 8 de abril de 2026

Expediente: 82863-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2026, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Alan Torrico Orihuela en representación de Álvaro Jaime Moscoso Blanco contra Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2026, cursante de fs. 34 a 40 vta., el accionante a través de su representante manifestó que, el 25 de abril presentó ante la Central de Trámites del GAM de Cochabamba, solicitud de designación de custodio del mausoleo 038 cuartel "A" de la familia Blanco Galindo, informándole que dicho trámite sería remitido al Cementerio General de Cochabamba. Después de dos semanas aproximadamente, se le informó que el trámite no tenía ninguna observación y sería derivado a la oficina de "Patrimoniales", a la que se dirigió y le dijeron que su trámite no fue remitido, volviendo en un tema recurrente, para después de mucha insistencia, obtener como respuesta del codemandado Miguel Pantoja, que para la atención de ese tipo de trámites, estaba siendo desarrollado un Sistema por la Unidad respectiva de la Alcaldía y que el mismo estaba demorado en su creación y que el trámite saldría cuando tenga que salir.

Después de haber transcurrido ocho meses, no se dio solución a su trámite, hasta el 12 de diciembre de 2025, haciéndole conocer que el procedimiento para el trámite sería modificado mediante Ley y que tenía que esperar. El 23 de similar mes y año, presentó escrito dirigido al Alcalde de referido Gobierno Municipal, denunciando demora y obstaculización en el trámite antes señalado, sin que dicha denuncia haya sido respondida, limitándose a remitir a la oficina del codemandado, el número de celular dejado para información, manifestando su molestia por el reclamo realizado.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a los demandados emitir una respuesta pronta, debidamente fundamentada y sustentada documentalmente al memorial presentado el 25 de abril de 2025.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 10 de marzo de 2026, cursante de fs. 42 a 44, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documentación presentada por el accionante, se evidencia, que la primera solicitud fue presentada el 25 de abril de 2025 y esperó casi ocho meses para reiterar la misma y ante el renuente silencio, después de diez meses de la presentación de su primera solicitud, recién interpuso la presente acción de amparo constitucional, desconociendo el principio de inmediatez; por cuanto, le correspondía hacer seguimiento de su solicitud y estar pendiente de la respuesta, para hacer uso de los medios de reclamación permitidos en el procedimiento administrativo; en ese sentido, sus solicitudes no podían ser esporádicas o circunstanciales; sino que, una vez presentada su petición, debió exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo; y, 2) El accionante dejó transcurrir más de diez meses desde la presentación de su primer memorial -que persigue el mismo objeto que el de 23 de diciembre de 2025- hasta la interposición de la presente acción de defensa, efectuada el 6 de marzo del presente año; por consiguiente, la misma fue promovida fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con la mencionada Resolución, el impetrante fue notificado el 17 de marzo de 2026 (fs. 45), formulando impugnación el 20 del igual mes y año (fs. 46 a 47); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) En el presente caso, no existe un acto administrativo expreso, sino una omisión administrativa continuada, consistente en la falta de respuesta al seguimiento personal y directo, realizado por su persona, así como en las respuestas orales evasivas emitidas por los funcionarios municipales del Cementerio General y la ausencia de respuesta escrita, motivada y fundamentada a los memoriales presentados; ii) La resolución impugnada omite considerar adecuadamente que, el 23 de diciembre de 2025, se presentó un segundo memorial denunciando retardación y exigiendo una respuesta formal por parte de la autoridad administrativa, dicha denuncia tampoco fue tramitada y hasta la fecha no tiene respuesta; y, iii) El derecho de petición reconocido por el art. 24 de la CPE, implica la obtención de una respuesta oportuna, motivada y formal, sea favorable o desfavorable; en el caso, no existe respuesta escrita, ni resolución administrativa y la omisión de respuesta persiste por más de once meses, configurándose en una vulneración actual, continua y permanente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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