Volver a jurisprudencia
TCP

0126/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0126/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 54607-2023-110-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 022/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Leonardo Rodríguez Márquez contra Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 marzo de 2023, cursante de fs. 1 y 38 a 40, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó demanda Contenciosa Administrativa en contra del Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Cobija del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) del departamento de Pando, solicitando la nulidad de la Resolución Municipal 049/2020, de 29 de diciembre (que dejó sin efecto la Resolución Municipal 045/2020 de 26 de noviembre y mantuvo las Resoluciones Administrativas 007/2020 de 20 de enero y 011/2020 de 27 de enero); con el argumento que, tal resolución fue emitida por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Pando, quien no tiene la competencia para emitir ese tipo de resoluciones, arrogándose competencias que son del Concejo Municipal del GAM de Cobija, conforme a lo previsto por los arts. 16.4 y 29.20 de la Ley 482 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014-; a su vez también, solicitó la nulidad de la Resolución Municipal 020/2021 de 29 de abril, emitido solamente por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal del GAM de Cobija, y no así por el pleno del dicho concejo; en la que, se decidió no reconsiderar la Resolución Municipal 049/2020, al no haber nuevos elementos de prueba y considerando que al no haberse impugnado las Resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020, se las considera que estas estuvieran ejecutoriadas.

Los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, -ahora demandados-, por medio de la Sentencia 24/22 de 19 de septiembre de 2022, declararon la improcedencia de su demanda, argumentando que "...la Resolución Administrativa N° 07/2016 de 19 de enero..." (sic), emitida por el entonces Alcalde Municipal autorizó al Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Pando, emitir resoluciones administrativas en el ámbito de sus competencias y atribuciones, en concordancia con el art. 7 de la Ley 2341 -Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002-; determina que, las autoridades administrativas pueden delegar el ejercicio de una competencia para conocer determinados asuntos administrativos.

A su vez, los referidos Vocales -ahora demandados- afirmaron que, el art. 13 inc. c) de la Ley 482; establece que, las resoluciones administrativas pueden ser emitidas por diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, en el ámbito de sus atribuciones; y que si bien una resolución administrativa municipal emitida por una determinada unidad, no esté firmada por el secretario municipal, ello no sería un óbice para que el alcalde autorice a un director para emitir en el ámbito de su competencia; afirmando que, el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado comparte tal criterio al afirmar que la emisión de las Resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020, se encuentran sustentadas legalmente; por lo que, se concluyó que las resoluciones impugnadas de su parte no fueron emitidas al margen de la Constitución Política del Estado y las leyes.

Al respecto, es necesario hacer notar que si bien el art. 7 de la Ley 2341; establece que, las autoridades administrativas pueden delegar el ejercicio de una competencia para conocer determinados asuntos administrativos, ello solo alcanza para actos administrativos (reuniones, eventos, etc.), y no para emitir resoluciones administrativas; ya que, tal extremo no es delegable, por ello las Resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020, al ser emitidas por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Pando, fue sin competencia, pues el Alcalde no puede delegar tal competencia; por lo que concluye que, la misma Resolución Administrativa (RA) 07/2016 de 16 de enero, fue emitida sin competencia.

Los Vocales demandados realizaron una errónea interpretación a confundir actos o asuntos administrativos con resoluciones administrativas, vulnerando con ello su derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada, como elementos configurativos del debido proceso; ya que, la interpretación de las normas jurídicas no se la puede realizar solo desde el método literal; sino que, debe aplicarse el método sistemático, explicando el alcance y sentido lógico de la norma jurídica, así como la similitud y diferencia entre asuntos o actos administrativo y resolución administrativa.

La otra observación que realizó en su demanda es que la Resolución Municipal 020/2021 de 29 de abril, no lleva firmas de quienes la aprobaron; ya que, solamente consta las firmas del Presidente y el Secretario del Concejo Municipal del GAM de Cobija; reclamo que, no fue tomado en cuenta por lo Vocales demandados; lo que, se constituye en una incoherencia por omisión, ya que los mencionados deben responder a cada uno de sus reclamos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó "anular" la Sentencia 24/22 de 19 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo emitir uno nuevo, resolviendo los puntos reclamados en la presente acción de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 67 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar en audiencia.

I.2.2. Informe de las partes demandadas

Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 43 y 44.

I.2.3. Intervención de Terceros interesados

El accionante en la demanda de acción de amparo constitucional, en -Otrosí 3- (fs. 40); señaló, a los terceros interesados "... Juan Manuel Ruiz Mosco, (...) y Luis Fernando Moreno Vaca..." (sic), para su notificación y citación de la presente acción de tutela; y en el auto de admisión de señalamiento de audiencia el Juez; dispone, se tiene presente para fines de notificación (fs. 42 y vta.); sin embargo no fueron notificados por lo que, no asistieron a la presente audiencia de acción de protección.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 022/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 71 a 74, concedió la tutela impetrada; disponiendo en consecuencia que los Vocales demandados emitan una nueva resolución, bajo los entendimientos expuestos en la presenta resolución; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora accionante; se tiene que, cuestiona la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Municipal 049/2020; por lo que, se pide se deje sin efecto dicha resolución, debido a que la misma hubiese sido emitida por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, funcionario municipal quien no tiene la competencia para emitir ese tipo de resoluciones administrativas; dicha demanda fue presentada en contra del Presidente y el Secretario del Consejo Municipal; asimismo, se observó la Resolución Municipal 020/2021 de 29 de abril, porque esta no llevaría las firmas de quienes lo aprobaron, ya que solamente estaría firmado por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal del GAM de Cobija; b) De la revisión de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su capítulo V, establece el procedimiento que se debe seguir a fin de impugnar resoluciones administrativas, y los recursos administrativos a los que se pueden acudir (revocatoria y jerárquico), en ese sentido, si el accionante no se encontraba conforme con las resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020, emitidas por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, correspondía plantear recurso de revocatoria ante esa autoridad y si aún se encontraba disconforme, plantear recurso jerárquico ante el Alcalde del GAM de Pando del departamento de Pando; sin embargo, se planteó el recurso de revocatoria ante el consejo municipal de Cobija, equivocando el procedimiento para plantear tal impugnación; ya que, esta debió ser presentada y resuelta por el ejecutivo municipal; c) Los Vocales demandados debieron observar el procedimiento para la impugnación, previamente descrito; pero en vez de ello, procedieron a analizar el fondo de las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal del GAM de Cobija; al respecto se tiene el "...informe legal N/L071/2021 de 12 de agosto de 2021 emitido por la Contraloría General (...) han referido que el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro actuó conforme las atribuciones otorgadas en la Resolución Administrativa Nº 07/2016 de 19 de enero, la misma que debió ser objeto de impugnación en su debido momento" (sic); y, d) Los Vocales accionados, al haber continuado con un procedimiento equivocado vulneraron el derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo Sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Administrativa 007/2020 de 20 de enero, emitida por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Cobija del departamento de Pando, se aprueba la regularización de los predios "...localizados en las zonas de Paraíso, Santa Clara, 27 de mayo, Senador, Pantanal y Paz Zamora..." (sic), inmersos en el cuadro de relación de la señalada resolución (fs. 6 a 8). Igualmente cursa Resolución Administrativa 011/2020 de 27 de enero; que aprueba la regularización de los predios, con la depuración resultante de la inserción y registro correspondiente en el Sistema de Información Catastral (SISTCAT-C), asumiendo la codificación correlativa que corresponda, regularización de predios que conciernen también a Verushka Saucedo Becerra (fs. 9 a 13).

II.2. A través de la Resolución Municipal 045/2020 de 26 de noviembre, el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del GAM de Cobija, resuelven dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 007/2020 de 20 de enero y 011/2020 de 27 del mismo mes, emitidas por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, recomendando convocar a las partes en conflicto, a efectos de buscar mecanismos que puedan hacer efectivo la mesura y deslinde (fs. 14 a 21).

II.3. Mediante Resoluciones Municipales 045/220 y 049/2020, emitidas por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Cobija, en el cual instruyen al ejecutivo del GAM de Cobija, del departamento de Pando; que de manera urgente, realizar los trámites pertinentes para la materialización del mismo (fs. 14 a 28).

II.4. Por memorial de 16 de marzo de 2021, el impetrante de tutela, solicitó reconsideración y anulación de Resolución Municipal 49/2020 y mantener incólume la Resolución Municipal 045/2020 (fs. 46 a 48).

II.5. A través de la Resolución Municipal 020/2021 de 29 de abril, firmada por el Presidente en ejercicio y Secretario del Concejo Municipal del GAM de Cobija, resuelven declarar improcedente la solicitud presentada de reconsideración, al estar fuera de plazo (fs. 29 a 36).

II.6. Se tiene Sentencia 24/22 de 19 de septiembre de 2022, emitida por las autoridades accionadas que declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante en contra del Presidente y Secretario del Concejo Municipal del GAM de Cobija (fs. 50 a 54 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, los Vocales demandados, al emitir la Sentencia 24/22 de 19 de septiembre de 2022, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta en contra del Presidente y Secretario del Concejo Municipal del GAM de Cobija, incurrieron en las siguientes inobservancias: 1) No realizaron la diferenciación entre lo que significa un acto administrativo y una resolución administrativa, pues el Alcalde puede delegar la realización de determinados asuntos o actos administrativos; no así, las resoluciones administrativas; y, 2) No se pronunciaron sobre la denuncia respecto a que la Resolución Municipal 020/2021 solo lleva la firma del Presidente y Secretario del Concejo Municipal del GAM de Cobija, y no del pleno; por ello, solicitan que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia "anular" la Sentencia 24/22 de 19 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo dicten una nueva, resolviendo los puntos reclamados en la presente acción.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Intervención de los terceros interesados en acciones de defensa

La SCP 0122/2020-S3 de 16 de marzo, con relación a la intervención de terceros, estableció lo siguiente: "El art. 33.1 del CPCo, establece que toda acción de defensa debe contener los siguientes requisitos: "Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata".

En concordancia con lo previsto por el art. 31.II del CPCo, se tiene que: "La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados".

(...)

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas (...).

(...)

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20260126/2026-S3Fuente oficial