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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0127/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0127/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no ha demostrado de que forma se hubiesen cometido vías de hecho contra su propiedad, además de no haber acreditado su derecho propietario sobre la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no ha demostrado de que forma se hubiesen cometido vías de hecho contra su propiedad, además de no haber acreditado su derecho propietario sobre la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En consecuencia, en primer lugar se tiene que en el caso concreto, no existió la comisión de actos o hechos de despojo y/o avasallamiento por parte de los demandados; toda vez que, el accionante no acreditó con medios objetivos de prueba, el hecho de que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos violentos de eyección, por Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis NN, así como por otras personas cuya identidad refiere desconocer, expuesto en otros términos, no ha demostrado que sobre su propiedad se activó la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia. Este Tribunal, a tiempo de valorar detenidamente los antecedentes presentados, que a criterio del accionante acreditarían la comisión de medidas de hecho, lejos de reflejar los actos de fuerza y violencia que se alegan, no establecen con precisión que los días 9 y 10 de enero de 2010, el accionante hubiese sufrido el despojo de su propiedad, así tenemos lo siguiente: Con relación al formulario de informaciones y denuncias, presentado en la policía, el mismo sólo constituye un actuado policial sin trascendencia, debido a que no se ha corroborado con mayores elementos, que dicha denuncia hubiese proseguido con los actos ulteriores, pasando a ser sólo un acto unilateral; respecto al informe de verificación del efectivo policial Ovidio Sejas Terrazas, si bien refiere haberse constituido a la urbanización denominada Valparaiso “2”, dicho acto ocurrió dieciocho días después de los supuestos hechos denunciados y tampoco acreditan los actos de violencia, así como de no advertirse si el mismo hubiese sido presentado en instancia policial alguna, ello si consideramos que se encuentra dirigida a un superior, constituyendo un acto que no denota eficacia institucional; finalmente con relación a las placas fotográficas de fs. 50 a 65, únicamente describen los hechos establecidos en la Conclusión II.5, más no el ingreso a determinada propiedad con el empleo de la fuerza y menos se puede establecer si las mismas corresponden a la propiedad del accionante, por cuanto no se encuentran corroborados por autoridad policial o fedataria, omisión que resta eficacia para un fin buscado. No obstante de lo anterior, en el presente caso, la propiedad supuestamente avasallada, tendría una superficie exorbitante, pues se habla inicialmente de 92,2034 ha, que hubiera sufrido en primer lugar un fraccionamiento en dos parcelas, siendo una de ellas objeto de otra división en tres parcelas, como afirma el accionante y la documentación cursante en el expediente; sin embargo, ni en la demanda constitucional, ni en la fundamentación oral y lo que resulta más sorprendente, ni en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, se ha precisado o delimitado, cuál de todas esas parcelas es la que ha sido avasallada, o en su defecto si la eyección ha sido cometida sobre la totalidad de la propiedad denominada “MAPAISO”, aspecto que contradice la esencia del amparo constitucional, cuando concede la tutela por la comisión de medidas de hecho, pues considerando que el segundo presupuesto constitucional exigible, es la acreditación de titularidad oponible a terceros, de concederse tutela, la misma debe ser clara y precisa, empero ello responde a la individualización que realice el peticionante, más no solicitar una tutela genérica sin precisar los datos de la propiedad avasallada, como aconteció en el caso. Como se dijo en el párrafo que precede, el accionante evidentemente y sin lugar a duda acreditó la titularidad de varias propiedades, contando con matrículas que acreditan su registro en la oficina de DD.RR., testimonio que acredita el origen de las mismas; sin embargo, el sólo cumplimiento de tal requisito imposibilita a este Tribunal conceder la tutela demandada, sumado al hecho de que al tratarse de varias parcelas, correspondía al accionante identificar cual de todas sufrió la eyección o si fue sobre la totalidad. Concluyendo podemos afirmar que, el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad, desconociendo incluso los mecanismos de defensa previstos por ley."

Voto disidente

Voto Disidente del Magistrado Zenón Hugo Bacarreza Morales con el argumento de que debió haberse concedido la tutela por cuanto se cumplen los presupuestos y requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, por haberse acreditado en forma objetiva, de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, que fue asumida por los demandados sin causa jurídica.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21399-43-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Romero Bajgorria contra Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis “NN”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 45 a 46 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona es legítimo propietario de una parcela de terreno de 92,2034 ha, ubicada en la zona suroeste de Santa Cruz de la Sierra a 3,5 km al sur del kilómetro nueve de la doble vía a La Guardia, cantón La Guardia, provincia Andrés Ibáñez, que fue adquirida mediante Sentencia de dotación de 29 de agosto de 1988, pronunciado por el “Juzgado Agrario Móvil 39 de esta Capital, aprobada con auto de vista de 12 de junio de 1989 por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria” (sic), y aprobado por Resolución Suprema (RS) 207706 de 22 de mayo de 1990, estando registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo partida computarizada 010078484, folio 6045 de 25 de junio de 1991.

Mediante documento de 24 de julio de 2003, protocolizada por ante Notaría de Fe Pública 30, la citada propiedad fue dividida en dos partes, una con 78,9087,75 ha registrada bajo folio real 7.01.4.01.0006593 de 5 de septiembre de 2003, la que a su vez por documento de 22 de junio de 2007, protocolizado el 23 del mismo mes y año, fue dividida en tres partes: “Parcela 'A' con 38,3134,13 hectáreas registrada en Derechos Reales bajo matrícula 7.01.4.01.0012059. Parcela 'B' con 1,6283,18 hectáreas, registrada bajo matrícula 7.01.4.01.0012060, sobre la que pesa una servidumbre de paso a favor de Transportes S.A. y Parcela 'C' con 38,9671,44 hectáreas registrada en Derechos Reales bajo matrícula 7.01.4.01.0012061, todas de fecha 6 de julio de 2007” (sic). Por otro lado indicó que sobre las parcelas “A y C”, se realizó un proyecto de urbanización, que fue aprobado por la Alcaldía La Guardia mediante Resolución Municipal 010/2000 de 22 de enero, habiendopasado a formar parte de la mancha urbana de Santa Cruz de la Sierra.

Desde hace tiempo atrás notó el asedio a “la propiedad” por personas afectas a lo ajeno, que mostraban la propiedad ofreciendo terrenos en venta, hasta que el 9 y 10 de enero de 2010, ingresaron a “la propiedad” con fuerza y violencia, derribando postes, alambrados así como los letreros colocados, para luego de apostarse bajo unos arbolitos, proceder a ofrecer y recibir de personas incautas las sumas de “Bs. 200.-, 300.-, 500.- y hasta 1000.-”, habiéndose incluso sacado avisos en la sección clasificados del periódico “El DEBER”, ofreciendo lotes al contado y a plazos.

Al apersonarse ante la gente que pretendían adquirir su propiedad, les mostró sus títulos indicándoles que sus vendedores eran loteadores; sin embargo, su derecho fue negado por los dirigentes, quienes amenazaron su integridad física, por lo que presentó una denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Guardia, donde Félix Sejas efectivo policial, quien tras constituirse en la propiedad, constató la realidad de los hechos, encontrando a personas dentro del predio, identificando a los demandados y a muchos otros que dirigen el avasallamiento de “la propiedad”.

I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado

Señala como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, y ordene el inmediato “desapoderamiento” de su propiedad, librándose mandamiento, con costas y multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2010, conforme se tiene del acta cursante de fs. 67 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó su demanda, y agregó lo siguiente: a) Se ha acreditado los hechos ilegales, pues existe un informe de la policía, así como fotografías acreditando que, un grupo de personas con fuerza y violencia, destrozando alambrados han tomado posesión arbitraria del terreno; y, b) Posterior a la toma, han alambrado lotes y se ha aperturado calles, construyendo viviendas precarias, dejando al ganado que pastaba a un lado.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Los demandados no se apersonaron a la audiencia de consideración de amparo, pese a su legal notificación, conforme se tiene a fs. 48 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 11 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “LA INMEDIATA DESOCUPACION DE TODOS LOS TERRENOS OCUPADOS ARBITRARIAMENTE POR LOS RECURRIDOS YOTRAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN DICHOS TERRENOS, DEBIENDO LIBRARSE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, A EJECUTARSE POR EL OFICIAL DE DILIGENCIAS, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, Y SEA CONTRA CUALQUIER PERSONA QUE SE ENCUENTRE OCUPANDO LOS TERRENOS DE PROPIEDAD DE LOS RECURRENTES” (sic) asimismo ordeno: “LA AUTORIDAD POLICIAL DEBERA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL DESAPODERAMIENTO POR QUINCE DIAS EVITANDO QUE LOS AVASALLADORES NO VUELVAN A OCUPAR EL TERRENO, SEA CON RESPONSABILIDAD A CALIFICARSE DESPUES DE LA REVISION POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” (sic), en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En el caso se ha cumplido a cabalidad los dos supuestos que exige la jurisprudencia constitucional, acreditando la titularidad de los predios citados, así como los actos de avasallamiento, sumado al extremo de que el derecho propietario no se encuentra cuestionado; 2) Los operadores de justicia se encuentran en la obligación de aplicar la Constitución Política del Estado, reprochando los actos ilegales de loteamientos e ingreso a propiedades, pues no pretexto de contar con una vivienda no se puede permitir tales conductas; y, 3) El avasallamiento constituye un acto arbitrario y tanto los “recurridos”, así como otras personas han atentado contra derechos fundamentales del “recurrente”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 11 de abril de 2012, para la emisión de la correspondiente Resolución se solicitó al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y al Director Departamental del INRA Santa Cruz remitan documentación complementaria mediante Auto Constitucional 0024/2012-CA/SL de 8 de junio (fs. 144 a 145) reanudándose el cómputo de plazo el 16 de enero de 2013 (fs. 695 y 696); no obstante, al no haberse obtenido consenso para la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procedió a efectuar un segundo sorteo el 6 de febrero del mismo año, por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro del término establecido.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Del testimonio de 18 de abril de 1991, expedido por Martha Barbosa Molina, Secretaria de Juzgado Agrario Móvil de Santa Cruz, se advierte que Lucas Romero Baigorria e Ignacio Aponte Gómez el 12 de julio de 1988, presentaron demanda de dotación de tierras, proceso que concluyó con la sentencia de 29 de agosto de 1988, que dotó a favor de los nombrados la superficie de 96,403 ha de forma mancomunada, bajo la denominación de “MAPAISO”, siendo aprobada en grado de revisión por Auto de Vista de 12 de junio de 1989, así como mediante RS 207706 de 22 de mayo de 1990. Posterior a ello y considerando la existencia de sobreposición de tierras, entre Mirtha Viscarra de Camacho, Edmundo Quiroga de la Reza, Carlos Rodolfo Camacho Arce -también beneficiados por dotación-, Lucas Romero Baigorria e Ignacio Aponte Gómez, suscribieron elconvenio transaccional de 1 de abril de 1991, por el que se asignó al hoy accionante la superficie de 92,2034 ha, registrando su derecho bajo la partida 010078484 de 25 de junio de 1991 (fs. 2 a 17).

II.2.

Mediante escritura pública 169/2003 de 25 de julio, Lucas Romero Baigorria, de manera voluntaria efectuó la división y partición de su propiedad en dos parcelas, la primera con “25 Has. con 6.255.79 mts2” (sic) y la segunda con “78 Has. con 9.087.73mts2” (sic), las cuales fueron registradas bajo folios reales 7.01.4.01.0006592 y 7.01.4.01.0006593 (fs. 19 a 24).

II.3.

En similar forma por escritura pública 239/2007 de 23 de junio, Lucas Romero Baigorria, realizó una segunda división y partición de la propiedad de “78 Has. con 9.087.73mts2” (sic) en tres parcelas, la primera con 38,3134,13 ha, la segunda con 1,6283,18 ha y finalmente la tercera con 38,9671,44 ha, las que fueron registradas bajo las matrículas 7.01.4.01.0012059, 7.01.4.01.0012060 y 7.01.4.01.0012061 respectivamente (fs. 25 a 28).

II.4.

El 28 de enero de 2010, el accionante, sentó denuncia formal contra los demandados, por la presunta comisión de los delitos de abigeato, allanamiento a la propiedad privada, amenazas y “otros” señalando “...que, desde el mes de diciembre de 2009 año, los denunciados ingresan en forma permanente acompañado de otras personas a mi propiedad ubicado en Urb. Valparaíso 2”(sic); asimismo, el informe sin fecha, evacuado por Ovidio Sejas Terrazas, Clase de Servicio KM 13 Campo Verde, refiere: “...en fecha 28 de enero de 2010, a hrs. 11:40 A.M., por solicitud del SEÑOR Dr. LUCAS ROMERO BAIGORRIA, Me solicitó para protección de su persona y de su familia para ir a verificar a la Urbanización Valparaíso 2 (...). Una vez en el lugar pude verificar que habían sido violentadas una reja de ingreso, sufriendo rotura de candado y alambres y la víctima indica haber sido víctima de abigeato, allanamiento, amenazas y otros...” (sic) (fs. 42 a 43).

II.5.

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Voto disidente

Voto Disidente del Magistrado Zenón Hugo Bacarreza Morales con el argumento de que debió haberse concedido la tutela por cuanto se cumplen los presupuestos y requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, por haberse acreditado en forma objetiva, de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, que fue asumida por los demandados sin causa jurídica.

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