Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada debió pronunciarse respecto a la rebeldía de forma inmediata; sin embargo, al haber actuado en contrario ordenando nuevamente la aprehensión del accionante sin orden expresa escrita emitida por autoridad competente y con las formalidades legales, ocasionó la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción, situación que amerita se conceda la tutela impetrada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Por otra parte, con relación a la aprehensión y persecución ilegal denunciada por el accionante; del mandamiento de aprehensión cursante a fs. 50 y vta., así como de la representación efectuada por Carlos Mosqueira Jiménez, funcionario policial, quien da cuenta que el 9 de mayo a horas 09:00, ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido contra Remberto Terrazas Pareja, se advierte que la misma es evidente, por cuanto si bien el accionante en horas de la mañana fue puesto a disposición del Juez demandado en mérito al cumplimento del mandamiento de aprehensión librado en su contra por la indicada autoridad, éste según lo expuesto por el accionante en audiencia pública de la presente acción tutelar y que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, grosera e ilegalmente en horas de la tarde nuevamente ordenó verbalmente su detención, sin considerar que conforme lo previsto por el art. 91 del CPP, al haber sido conducido y puesto a su disposición, dicha orden dejó de surtir sus efectos, no existiendo razón para que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad, por lo que estando cumplida la finalidad del mandamiento de aprehensión, conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollando en el fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que el Juez demandado se pronuncie respecto a la rebeldía de forma inmediata; sin embargo, al haber actuado en contrario ordenando nuevamente la aprehensión del accionante sin orden expresa escrita emitida por autoridad competente y con las formalidades legales, ocasionó la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción, situación que amerita se conceda la tutela impetrada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07032-2014-15-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remberto Terrazas Pareja contra Juan Walter Rimba Alvis, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 10 a 13, el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Boliviana de Almendra y Derivados (EBA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, en audiencia conclusiva de 29 de abril de 2014, fue ilegalmente declarado rebelde, por el Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta hoy demandado en suplencia legal de su similar en lo Penal, ante su inconcurrencia a dicho actuado procesal, al que no pudo asistir porque nunca fue notificado en forma personal, debido además a que el citado día estuvo delicado de salud y hasta internado.
Arguye que, a pesar de haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial demandada los extremos indicados, mediante memorial de 30 de abril delcitado año, presentando el respectivo justificativo, fundamentando su solicitud en lo establecido en el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el Juez demandado me contestó que “...Estece el Acta de Audiencia Conclusiva de la Fecha.- AL OTROSI 1.- Por Adjuntado (emitido por Galeno y no Médico Forense)...” (sic), determinación contra la cual no obstante que oportunamente interpuso recurso de reposición el 5 de mayo del antes mencionado año, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada no respondió el referido recurso ni los escritos de pronunciamiento y comparecencia que reiteradamente volvió a presentar solicitando deje sin efecto su rebeldía, así como el mandamiento de aprehensión librado en su contra, distorsionando el principio de celeridad que rige la normativa penal, al haber incumplido con lo previsto en el art. 132 del CPP, que establece que el juez o tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan; aspecto que ocasiona que se encuentre indebidamente perseguido, pues corre el riesgo de que el mandamiento de aprehensión librado en su contra sea ejecutado en el transcurso de las siguientes horas y tenga que permanecer detenido en dependencias policiales todo el fin de semana.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso relacionado al principio de celeridad, así como el principio de la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como el mandamiento de aprehensión librado en su contra, con expresa condenación de costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliando manifestó lo siguiente: a) A pesar que mediante decreto de 22 de abril de 2014, la autoridad judicial demandada señaló audiencia conclusiva para el 28 del citado mes y año, no fue notificado con dicho actuado, sino su abogado defensor, en la cual según consta en el acta de audiencia el único acusado que se encontraba sin abogado defensor.era Nelson Méndez Alvarado; documento que al contener borrones, carece de legalidad; **b)** Las citaciones con la indicada audiencia debieron ser personales conforme establecen los arts. 160, 163 y 188 del CPP, en su domicilio real o procesal; sin embargo, en su caso no fueron realizados dichos actuados, pese a haber sido reclamados; **c)** Se declaró su rebeldía y la autoridad judicial demandada, a través de providencia de 8 de mayo del año ya mencionado, no decretó lo solicitado a pesar que presentó certificado médico expedido por un galeno particular, sino se le exigió que sea avalado por el médico forense; asimismo, que esté al acta del día indicado y si bien posteriormente presentó otros memoriales, los mismos, tampoco fueron respondidos; y, **d)** A pesar que en horas de la mañana del 9 de mayo del antes referido año, día de la presente audiencia pública fue aprehendido por el funcionario policial Carlos Mosqueira Jiménez, dando cumplimiento al mandamiento de aprehensión librado en su contra y que posteriormente la autoridad judicial demandada, vía celular ordenará su libertad; fue nuevamente privado de su libertad en horas de la tarde, sin que exista el mandamiento respectivo, ante órdenes expresas de dicha autoridad; aspecto por el cual solicita se deje sin efecto el mandamiento referido, concediéndose la tutela impetrada.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Juan Walter Rimba Aliás, Juez de Instrucción Civil, Familiar y Comercial, en suplencia legal de su similar en lo Penal de Riberalta del departamento del Beni, mediante informe escrito, cursante a fs. 20 y vta., manifestó: **1)** El 29 de abril de 2014, se llevó adelante la audiencia conclusiva dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, a objeto de sanear las pruebas y remitir el mismo al Tribunal Superior, donde el expediente se encontraba correcto al haber sido notificado legalmente el imputado en su domicilio procesal; **2)** El acusado sí tenía conocimiento del señalamiento extrañado, pues de obrados se advierte que indicó en todos sus memoriales como domicilio procesal el de su abogado defensor, quien a pesar de haber estado presente en la referida audiencia, con su anómala fundamentación pretende evadir su responsabilidad del por qué no hizo conocer a su defendido del señalamiento de audiencia; **3)** Hasta la fecha viene realizando sus deberes y facultades establecidos en el Código de Procedimiento Penal, ejerciendo el control de la investigación previsto en el art. 54.1 del CPP; **4)** Previa fundamentación del Ministerio Público, el abogado de la EBA y la defensa del acusado, acorde a lo señalado en el art. 87 del citado Código, declaró la rebeldía de Remberto Terrazas Pareja, por su insusistencia a la audiencia conclusiva, disponiendo que la Actuaria-Abogada de su Juzgado cumpla con lo señalado en los respectivos incisos del art. 89 de la Norma Adjetiva Penal, así como lo desarrollado por la SC 0563/2004-R de 13 de abril, que refiere que ante la insistencia del imputado a la audiencia, se debe librarel respectivo mandamiento de aprehensión; 5) El accionante sostiene que luego de la declaratoria de su rebeldía justificó su impedimento e inasistencia a la audiencia conclusiva con la presentación de un certificado médico expedido por un galeno particular; sin embargo, la SC 1845/2011-R de 7 y SCP 2064/2013 de 18, ambas de noviembre, establecen que si bien es posible presentar un certificado médico expedido por cualquier galeno para acreditar enfermedad especializada; empero, dichos documentos deben contener el aval del médico forense, de modo que debe ser presentado en original y estar debidamente actualizado; consecuentemente, al no tener los certificados médicos presentados por el accionante, aval alguno por médico forense, resulta inviable su petitorio al no ajustarse a derecho, contraviniendo lo descrito en el art. 88 y 224 del CPP; y, 6) No existe persecución indebida contra el acusado, quien tiene una causa investigativa legal en su contra y el incumplimiento a un acto procesal por su inasistencia a la audiencia conclusiva, por lo que al ser legal su declaratoria de rebeldía solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 62, concedió la tutela solicitada por el accionante; disponiendo que al haberse cumplido con la finalidad para la cual estaba destinado el mandamiento de aprehensión librado en su contra se deje sin efecto el mismo, ordenando su libertad inmediata. Asimismo, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía así como las demás medidas dispuestas en su contra, con los siguientes fundamentos: i) En aplicación de lo previsto en el art. 162 del CPP, el accionante tenía la obligación de apersonarse al Juzgado donde radica la causa penal que se sigue en su contra y considerando que los actuados con los que fue notificado no se encuentran señalados dentro los alcances del art. 163 del citado Código, no constituyen una exigencia la notificación personal. Asimismo, si bien el nuevo señalamiento de audiencia conclusiva fue efectuada mediante una providencia de mero trámite, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 164 del CPP, puesto que la falta de conocimiento que se alega fue a consecuencia de la negligencia tanto del imputado como de su abogado defensor, quien asistió al referido actuado procesal; empero, extraña que no haya informado a su defendido de la misma; ii) Sobre la declaratoria de rebeldía y la legalidad o ilegalidad del mandamiento de aprehensión; si bien la medida dispuesta por la autoridad demandada tiene su fundamento en la previsión contenida en el art. 87 inc. 1) y 89 del CPP, por no haber comparecido el imputado sin causa justificada a una citación del juzgador; el art. 89 de la citada norma legal, se establece de manera inequívoca que el Juez declarará la rebeldía del imputado mediante resolución fundamentada, previa constatación de su incomparecencia, expidiendo mandamiento de aprehensión.y disponiendo las demás medidas señaladas en los incisos 1 al 5 del referido artículo procesal penal; aspecto omitido en el presente caso, pues conforme se evidencia del acta de audiencia conclusiva de 29 de abril de 2014, donde la autoridad judicial demandada además de declarar la rebeldía del accionante, debió disponer de manera expresa, clara y concreta se expida mandamiento de aprehensión en su contra o ratificar el emitido; mencionando asimismo, la finalidad de la misma, así como las medidas contenidas en el art. 89 del CPP, pues dejó en incertidumbre al imputado sobre cuál o cuáles son las medidas cautelares sobre sus bienes, consideraba conveniente aplicadas para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado, así como tampoco indicó el monto de la fianza que hubiera sido prestada, cuya ejecución se dispone; iii) Una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso norma; lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues a pesar de haber comparecido el imputado ante la autoridad judicial demandada, según el memorial presentado el 30 de abril del antes citado año, por el cual el accionante presenta justificativo; el mandamiento de aprehensión librado en su contra el 5 de ese mismo de igual año, en base al art. 87 inc. 1) del Adjetivo Penal, fue ejecutado el 9 de ese mes y año, a hrs. 09:00, por el funcionario policial, Carlos Mosqueira Jiménez (Director de la Carceleta Pública de la Riberalta), quien lo condujo ante el despacho de la autoridad judicial demandada, cumpliendo con la finalidad para el cual fue expedido, conforme se desprende del mandamiento de aprehensión y el acta de representación que se adjunta en audiencia; pues la autoridad demandada, debió aplicar lo previsto en el art. 91 del CPP, que determina que una vez el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada, resultando extraña la conducta de la autoridad policial, quien habiendo ejecutado el mandamiento de aprehensión librado contra el imputado, el día de audiencia pública de la presente acción, a hrs. 09:00, nuevamente haya procedido en horas de la tarde a realizar una aprehensión sin mandamiento librado por autoridad competente, pues como se ha dicho anteriormente, el mandamiento de aprehensión librado el 5 de mayo de 2014, ya fue ejecutado en horas de la mañana; si bien la autoridad accionada considera que no es suficiente el justificativo presentado por el accionante, podía mantener la rebeldía declarada, pero estando involucrado la libertad física del imputado ilegalmente aprehendido, debió pronunciarse al respecto inmediatamente advertida la comparecencia del imputado en su despacho,pues el mandamiento librado en su contra cumplió su finalidad; iv) Respecto al certificado expedido por médico particular, resulta evidente que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1845/2011-R, estableció que el mismo, para ser considerado en sede jurisdiccional, debe ser homologado por el médico forense acreditado por el Ministerio Público, pero en el presente caso, presentado el certificado expedido por médico particular, ante la premura y las circunstancias del caso así justificado, dentro del marco de la razonabilidad, es el Juez quien debe determinar un plazo prudencial para la realización de la valoración médica forense, que se observa fue impetrada por el propio accionante, para posteriormente determinar la validez o no de este documento como justificativo, estableciendo si son ciertos o no, los extremos señalados por el médico particular que expidió la certificación que cursa en obrados, y dependiendo de su resultado, mantener o revocar la declaratoria de rebeldía dispuesta; sin embargo, aquello no era motivo para continuar con la aprehensión del imputado, puesto que se reitera que el objeto para el cual fue expedido el mandamiento de aprehensión, cumplió su finalidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante providencia de 22 de abril de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento del Beni, en suplencia legal de su similar en lo Penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público al accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, señaló audiencia conclusiva para el 29 del mencionado mes y año, a hrs. 17:30, instruyendo expresamente la notificación a las partes en aplicación de lo señalado en el parágrafo segundo del art. 325 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; actuado con el que Remberto Terrazas Pareja, fue notificado el 24 del citado mes y año, dejando copia de ley en su domicilio procesal, oficina de su abogado patrocinante, quien firma en constancia de la entrega (fs. 17 a 19).
II.2. Cursa acta de audiencia conclusiva realizada el 29 de abril de 2014, en la que por Auto Interlocutorio del día, mes y año ya mencionados, la autoridad judicial demandada declaró la rebeldía de Remberto Terrazas Pareja, al no haber acreditado impedimento alguno para no estar presente en el referido actuado procesal; asimismo, señaló audiencia pública para considerar el requerimiento conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público para el 12 de mayo de igual año; actuado en el que su abogado defensor expresó que existía justificativopor su no presencia (fs. 52 a 53).
II.3. Por memorial presentado el 30 de abril del año antes referido, Remberto Terrazas Pareja, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra en audiencia de 29 de abril de 2014, argumentado no haber sido legalmente notificado con dicho actuado procesal, indicando además, que el día señalado se encontraba delicado de salud, conforme demostraba por el certificado médico adjunto; asimismo, pidió tenerlo por expresamente notificado con la audiencia conclusiva determinada para el día 12 de mayo del mismo año, a hrs. 15:30 y sea con las formalidades de ley (fs. 2 y vta.).
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