Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por cuanto la accionante formuló la acción de amparo constitucional después de ocho meses de notificada la resolución del recurso jerárquico, fecha desde la cual se computa el plazo máximo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante era alumna regular del segundo curso “A” de la ANAPOL, y que al haber reprobado en tres materias, el Consejo de esa institución policial, mediante RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, dispuso su baja de esa instancia de formación profesional, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria el 7 de agosto del mismo año, que fue resuelta por la RA 199/12 de 15 de octubre de 2012, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada, fallo contra el que planteó recurso jerárquico que mediante Resolución 010/2013, confirmó la Resolución de recurso de revocatoria; en consecuencia, mantuvo la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la ANAPOL, actuado con el que fue notificada el 1 de agosto de 2013 a horas 15:25. El art. 129.II de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; asimismo, el art. 55.I del CPCo, señala el mismo plazo para presentar la acción de amparo; de lo que se entiende que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía administrativa o judicial, considerando que ese es el último acto que lesionó sus derechos, conforme lo estableció la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Bajo ese entendimiento, como se podrá advertir del relato de los hechos que motivan la acción y la documentación adjuntada, el acto que vulneró el derecho aducido por la accionante, fue la RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, con la que el Consejo de la ANAPOL, dispuso su baja de esa institución policial; a lo que, la accionante interpuso los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, a objeto de revertir la vulneración de su derecho a la educación, que concluyó con la emisión de la Resolución 010/2013 de 5 de febrero, sin conseguir que se restituya su derecho, actuado en el que fue notificado el 1 de agosto de 2013, fecha desde la cual corre el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional, desde la cual transcurrieron más de ocho meses, habiendo vencido el plazo de los seis meses, dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional citada, situación que inhabilita a éste alto Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S2
Sucre, 23 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07398-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AAC 20/2014-SSA-I de 18 de junio, cursante de fs. 314 a 315, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Chuquimia Choqueniara contra Cristina Irma Cerruto Ticona, Presidenta del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); Gonzalo Portugal Aguirre, José Freddy Murillo Mérida, Juan Lizeca Torres y Juan Ramos Mamani, todos Vocales de la misma Academia; Gino Catacora Belmonte, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursantes de fs. 123 a 126, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que el 3 de agosto de 2012, en el transcurso de ese día se enteró que había sido dada de baja por estar reprobada en más de tres materias, siendo notificada con la Resolución Administrativa (RA) 116/12 de 2 del mismo mes y año, instrumento con el que el Consejo de la ANAPOL, dispuso su baja definitiva de esa institución policial, con el argumento de deficiencia académica adjuntando el cuadro de materias con las notas obtenidas.La referida Resolución muestra el cuadro con tres materias reprobadas, en la que manifiestan que no se puede realizar modificación de las notas salvo que en las mismas, no se haya sumado o por error no se haya corregido; sin embargo, no permiten la corrección cuando el docente se equivoca al calificar o valorar la respuesta; actuar con el que vulneran su derecho a la educación e igualdad.
Ante esa situación interpuso recurso de revocatoria ante el Consejo de la ANAPOL, quienes ratificaron la mencionada Resolución, sosteniendo que no se puede solicitar la aplicación del derecho al debido proceso por haber reprobado en más de tres materias y que corresponde la baja definitiva; decisión contra la que planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Director de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, a través de la Resolución 010/2013 de 5 de febrero, ratificando todos los actuados y las resoluciones emitidas por el Consejo Académico de la ANAPOL, sin observar ni valorar la prueba de reciente obtención que presentó.
**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**
La accionante, alega como lesionado su derecho a la educación, sin señalar disposición legal alguna.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, que permita al docente modificar las notas en las que se equivocó al revisar su examen.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 310 a 313, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado por la accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda y amplio con los siguientes argumentos:
a) La accionante en la gestión 2012, cursaba el segundo año de la ANAPOL, oportunidad en la que le hicieron evaluaciones previas para establecer el tipo de aptitudes que tenía, ya que el reglamento establece la división por áreas, en ese examen la accionante no calificó para el área de ingeniería, si no para otras que no llevan materias exactas, manifestándole que posteriormente la iban a cambiar, a lo que le correspondía; desarrollado el semestre de cálculo II, la accionante rindió sus exámenes habiendo obtenido la nota de 35, ponderadocon las notas del primero y segundo parcial tenía como nota final 49,6; por lo que, solicitó la revisión de exámenes, en aplicación del art. 17 del Reglamento de Evaluaciones, que dispone: La revisión y corrección de notas procede a reclamo del estudiante previa solicitud, se procederá a revisar con el respectivo docente y por una sola vez, será siempre y cuando sea aprobada por el Consejo Académico de la Unidad y podrá ser modificada por el docente previa autorización; b) Solicitada la revisión se evidenció que existió error en la calificación por parte del docente, pero en la ANAPOL, no le permiten modificar, siendo que en el acta se puso "revisión y corrección de nota"; manifestándole que el docente podía modificar la nota sólo cuando no ha obviado sumar las notas corregidas o cuando la sumatoria este mal o cuando una de las respuestas no fue revisada; c) La RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, confirmó que la accionante saco la nota de 35, y que no le alcanzaba para habilitarse a dos materias de desquite; d) La referida Resolución, fue firmada por cinco personas obviando el reglamento, habida cuenta que, éste establece que el Consejo de la Academia, debe estar compuesto por seis miembros de la institución policial, así lo sostiene el art. 39 del Estatuto Orgánico de la Universidad Policial (UNIPOL); en ese entendido, presentaron el recurso de revocatoria, reclamando que no firmaron todos la mencionada Resolución como lo establece la normativa y que no se permitió al docente corregir la nota, pese haber llevado a evidencia que una de las preguntas fue mal revisada, la misma que fue resulta por RA 199/12 de 15 de octubre de 2012, bajo los mismos argumentos y ratifican la baja de Mariela Chuquimia Choquevarin –ahora accionante– firmando nuevamente sólo cinco componentes del señalado Consejo; y, e) Ante el rechazo del recurso de revocatoria interpuso recurso jerárquico, presentando prueba de reciente obtención, el 11 de enero de 2013, que demostraba que la evaluación del docente había sido mala; toda vez que, una pregunta ameritaba mayor puntaje porque había hecho todo el desarrollo, pero obviaron tomar en cuenta la prueba y rechazaron el recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Cristina Irma Cerruto Ticona, ex Presidenta del Consejo de la ANAPOL, mediante informe cursante a fs. 193 y vta., señaló que actualmente ya no se encuentra ejerciendo funciones en la referida Academia, extremo corroborado por memorándum 0590/2014 de 17 de marzo, del Comando General de la Policía Boliviana, cursante a fs. 195.
Gonzalo Portugal Aguirre, José Freddy Murillo Mérida, Juan Lizeca Torres y Juan Ramos Mamani, todos ex Vocales de la misma Academia, fueron notificados el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 189 a 190, en instalaciones del Departamento Jurídico de la ANAPOL; asimismo, mediante oficio 0578/2014 de 17 de junio, el actual Director de la ANAPOL, Carlos Arismendi Chumacero, hizoconocer a los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, que las autoridades demandadas ya no formaban parte de la mencionada Academia desde hace dos años, ya que estos fueron cambiados de destino; por lo que solicitó que se les notificará mediante el Comando General de la Policía Boliviana.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guido Arroyo Arce, Inspector General de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante legal, presentó informe oral en audiencia, manifestando que:
1) Durante el tiempo que presumiblemente se hubiese vulnerado los derechos de la accionante el “General Guido Arroyo, no cumplía la función de Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, ni durante la gestión 2011 - 2012” (sic);
2) La Resolución cuestionada, es la 010/2013 de 5 de febrero, que fue firmada por el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Gino Catacora Belmonte, y no así el General Guido Arroyo Arce, por lo que éste último no conoció ni resolvió ningún memorial o solicitud; y,
3) Revisen el decreto de 6 de mayo de 2014, que refiere una presentación anterior de la acción de amparo constitucional por la ahora accionante.
Carlos Armendáris Chumacero, actual Director de la ANAPOL, mediante su representante legal, presentó informe oral en audiencia con los siguientes argumentos:
i) Dentro de los fundamentos que hizo la accionante, señaló que la RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, fue firmada sólo por cuatro miembros del Consejo Académico; por lo que, adjunta fotocopia legalizada de la referida Resolución, con la que se demuestra que se cumplió plenamente la conformación del Consejo Académico; y,
ii) Con respecto a la revisión de exámenes se tiene el informe 159/2012, elaborado por Gonzalo Portugal Aguirre, Jefe del Departamento Académico y Rolando Montaño Fernández, Jefe de la ANAPOL, donde adjuntan las actas de la revisión de exámenes, en la que no se advirtió respaldo del docente sobre lo aseverado por la accionante con relación a que hubiese habido error en la revisión del examen.
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