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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0127/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0127/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante al ocupar un cargo ejecutivo, siendo que no corresponde a la carrera administrativa, conforme al Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal de la gobernación en su art. 9, en el que indica que es dependiente ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante al ocupar un cargo ejecutivo, siendo que no corresponde a la carrera administrativa, conforme al Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal de la gobernación en su art. 9, en el que indica que es dependiente de la MAE del nivel departamental, el cual al prescindir de sus servicios, no se puede considerar un despido injustificado, toda vez que la inamovilidad laboral en el cual están vinculados menores de edad, no alcanza a los servidores públicos designados con características especiales. Hecho que no consideró la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social al haber emitido una conminatoria de reincorporación, la cual se pretende ejecutar, mediante esta acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…se tiene que el cargo que ocupaba el accionante, es un puesto de libre remoción y que su designación, así como el retiro, dependen de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del nivel departamental de gobierno; por lo que la disposición del cargo no puede ser considerado un despido injustificado. Consecuentemente, siguiendo la jurisprudencia constitucional reiterada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como aquella en la que se basó el Tribunal de garantías, se determina que la inamovilidad laboral en la cual se ven vinculados menores de edad no alcanza a los servidores públicos designados por las especiales características de las funciones que desempeñan. Consiguientemente, identificada la citada excepción, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, la pretensión del accionante no tiene ningún sustento constitucional, circunstancias del caso concreto que la resolución de conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija no consideró a momento de su pronunciamiento, lo que hace que la misma sea inejecutable por parte de esta jurisdicción.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo Constitucional

Expediente: 12237-2015-25-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 13/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 156 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Escalante Serrano contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado como personal eventual en el cargo de Profesional en diseño y elaboración de proyectos, de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través del contrato administrativo 1656/2014 de 20 de octubre, a partir del 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014; al cumplimiento de dicho contrato continuó desarrollando sus funciones de manera continua. Por otro lado, indicó que el 8 de enero de 2015, fue promovido al cargo de Director de Proyectos por memorandum GOB/D/006/2015 de 8 de enero, cumpliendo sus funciones de manera responsable e ininterrumpida durante siete meses.

El 9 de junio de 2015, sin justificación alguna, se le hizo la entrega del memorando de despido GOB/A/RR.HH/045/2015 de 9 de junio, dejando de percibir sus salarios desde esa fecha así como los beneficios de lactancia y seguro de salud del cual es beneficiaria su pequeña hija quien nació el 22 de agosto de 2014, es más su empleador tenía conocimiento de que venía en camino un segundo bebe.Concluida su relación laboral solicitó su reincorporación por nota de 11 de junio de 2015, reiterada el 17 del mismo mes y año, recibiendo como respuesta el CITE/RRHH/LZU/043/2015 de 25 de junio, que hizo caso omiso a las leyes laborales, con argumentos alejados de la normativa vigente; por lo que, dio a conocer de su retiro intempestivo a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija el 1 del mismo mes y año, quien emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 165/15 de 22 de julio, con el cual se notificó a Adrián Esteban Oliva Alcázar Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora demandado-; sin embargo, éste no cumplió dicha conminatoria y mediante oficio GOB/D.RRHH/LZU/149/2015 de 29 de julio, se rehusó a dejar sin efecto el despido ilegal, sin considerar que se afecta a dos menores de edad, negativa que le ocasionó perjuicios económicos y otros, pues al no contar con el beneficio de lactancia tuvo que comprar víveres para el consumo de su hija y también acudió a consultas médicas privadas, sumado al hecho de que su concubina se encuentra con siete meses de gestación y hasta la fecha de presentación esta acción de defensa, no pudo ser atendida por no contar con seguro médico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos a la protección de la maternidad y al trabajo, a la paternidad vinculado a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 9.2, 13.I y II, 14, 15.I, II y III, 35.I, 37, 45, 46.I y II, 48; y, 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la inmediata restitución a su fuente laboral, con todos los derechos a la seguridad social más el pago de salarios devengados, subsidios de ley, beneficios sociales, con condenación de costas, daños y perjuicios, así como honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 155 y vta., presentes la parte accionante como el demandado y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante reiteró en extenso los fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaAdrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes Marcelo Yamil García Delfín e Iván Rodrigo Vaca Parrado por informe presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 100 a 104 vta., señaló que: a) Conforme a la certificación otorgada por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), el ahora accionante, desempeñó sus funciones en la Gobernación del referido departamento, con contrato eventual desde el 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; mientras que del 1 al 7 de enero de 2015, no desempeñó ninguna función; por lo que, no tuvo continuidad, ni tampoco trabajó de manera ininterrumpida conforme señaló; b) Si bien fue designado como Director de Proyectos por memorando GOB/D/006/2015, tal designación fue realizada por el ex Gobernador interino, dentro de las facultades establecidas por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), es decir que tenía la calidad de servidor público de libre nombramiento; c) Anteriormente, no desempeñó funciones en la Gobernación de Tarija, sino en el Gobierno Municipal de Yunchará del mismo departamento, desde el 24 de octubre de 2012 al 10 de septiembre de 2014; d) No existe solicitud de inamovilidad laboral peticionada por el accionante en las gestiones 2014 o 2015, ni tampoco existe una Resolución o Nota que dispuso dicha inamovilidad, conforme acreditó la Certificación de RR.HH. que se adjunta. Tampoco existe solicitud de inamovilidad laboral por hija nacida menor de un año o de padre progenitor en situación de embarazo por parte del mismo, anteriores a la emisión del memorando GOB/A/RR.HH/045/2015, por el que se agradecieron sus servicios; e) El cargo de Director de Proyectos, es un cargo ejecutivo, jerárquico y de confianza dentro del Reglamento Específico de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; por lo que, de acuerdo con la modulación de jurisprudencia constitucional, a estos cargos no les asiste el derecho de inamovilidad laboral, constituyendo así ese cargo, de libre nombramiento, no siendo el accionante un funcionario de carrera, tampoco ingresó por concurso de méritos, sino que fue designado por el ex Gobernador interino para realizar funciones administrativas de confianza y asesoramiento; f) El nuevo Gobernador electo a partir del 29 de marzo de 2015, tomó una decisión que obedece a atribuciones legales diseñadas para facilitar el trabajo directo de este con su personal de confianza; y, g) La jurisprudencia constitucional estableció excepciones respecto de la inamovilidad laboral cuando se trata de cargos jerárquicos; por lo que, citan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1115/2013-L de 30 de agosto, 1098/2013-L de 30 de agosto, 1044/2013 de 27 de junio y 1018/2014 de 6 de junio; en consecuencia, se tiene que la conminatoria realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del referido departamento no responde a dicha jurisprudencia, pues en su momento se informó que el cargo era de libre nombramiento y se pidió que se deje sin efecto la conminatoria.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 156 a 160 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Se acreditó que el accionante tenía una relación contractual con el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento,en un cargo de Dirección y conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1018/2014 de 6 de junio y 0015/2014 de 10 de marzo, todos los trabajadores y servidores públicos tienen la protección constitucional del derecho a la inamovilidad laboral; 2) Sin embargo, tratándose de la calidad del funcionario público, de acuerdo a la estructura organizacional de esa entidad, en el cargo que reclama el ahora accionante, se cumplen labores de Dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente, en este caso con el Gobernador; por lo que, se aplica la excepción a la inamovilidad laboral establecida en la jurisprudencia constitucional referida; y, 3) No corresponde otorgar la tutela solicitada debido a que es un cargo de confianza y de libre nombramiento; y en caso de concederse la tutela se estaría obligando a la autoridad elegida democráticamente a no poder designar funcionarios que gocen de su confianza.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante al ocupar un cargo ejecutivo, siendo que no corresponde a la carrera administrativa, conforme al Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal de la gobernación en su art. 9, en el que indica que es dependiente de la MAE del nivel departamental, el cual al prescindir de sus servicios, no se puede considerar un despido injustificado, toda vez que la inamovilidad laboral en el cual están vinculados menores de edad, no alcanza a los servidores públicos designados con características especiales. Hecho que no consideró la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social al haber emitido una conminatoria de reincorporación, la cual se pretende ejecutar, mediante esta acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0127/2016-S3Fuente oficial