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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0127/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0127/2018-S1

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad personal, al trabajo, a “estar con su familia”, a la salud y subsistencia, por cuanto, solicitó cesación de la detención preventiva el 8 de noviembre de 2017, pero pese a haberse seña...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad personal, al trabajo, a “estar con su familia”, a la salud y subsistencia, por cuanto, solicitó cesación de la detención preventiva el 8 de noviembre de 2017, pero pese a haberse señalado audiencia, la misma fue suspendida en tres oportunidades por la autoridad ahora demandada, debido a la inasistencia del Secretario en suplencia legal hoy codemandado, habiendo trascurrido más de tres semanas sin que se resuelva su solicitud.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad respecto al secretario (codemandado), por carecer de responsabilidad respecto a la dilación demandada, toda vez que su inasistencia a la audiencia de cesación a la detención preventiva está debidamente justificada, por tener señalado otros actuados procesales el mismo día y hora en su juzgado titular por lo que resultó imposible cumplir con la suplencia legal, y es la autoridad jurisdiccional como encargado del proceso, quien debió prever estas situaciones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “…en cuanto al codemandado Herbert Henrry Aguilar Pérez, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz -quien se encontraba supliendo legalmente las funciones de su similar Octavo-, cuya ausencia habría generado dilación al ser el causante de las suspensiones de audiencia según sostiene el accionante; de la revisión de antecedentes se tiene que cursan dos tablillas de audiencias de las cuales se advierte que los días miércoles 22 y 29 de noviembre de 2017, a horas 15:00 y 15:30, respectivamente, el codemandado tenía programadas audiencias en el Tribunal de Sentencia Penal donde desempeña sus funciones (Conclusiones II.2 y II.3), por lo mismo era improbable que asista a dos actuaciones judiciales al mismo tiempo, siendo comprensible su inasistencia a las audiencias convocadas en suplencia, y esta imposibilidad -asistencia a señalamiento de audiencias simultáneas- debió también ser prevista por la Jueza demandada a fin de, como se dijo precedentemente, tomar las medidas necesarias; por otro lado, respecto a la suspensión de audiencia de 29 de dicho mes y año, conforme a lo informado por el Secretario codemandado y la Jueza demandada, no se habría notificado al mismo (argumentos coincidentes), por lo cual no tenía conocimiento de la audiencia y mal podría asistir a la misma o justificar su inasistencia; sumado a ello, tenía señalada otra actuación judicial, en consecuencia, carece de responsabilidad respecto a la dilación alegada, más aún si como funcionario subalterno no ejerce facultades jurisdiccionales y de decisión, cuya actuación se encuentra supeditada a las órdenes de la referida Jueza, quien ejerce jurisdicción.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2018-S1

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 21974-2017-44-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvestre Simeón Mamani Ticona contra Narda Betty Ticona Henao, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo; y, Herbert Henrry Aguilar Pérez, Secretario del similar Noveno, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante a fs. 2 y vta.; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de noviembre de 2017, solicitó cesación de la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; sin embargo, la Jueza Técnica del referido Tribunal de Sentencia, Narda Betty Ticona Henao -ahora demandada-, suspendió en tres oportunidades dichas audiencias, con el argumento de que no se encontraba presente el Secretario suplente Herbert Henrry Aguilar Pérez -hoy codemandado-, quien a pesar de ser notificado con los señalamientos de audiencias, no se presentó a las mismas, habiendo trascurrido más de tres semanas sin que se resuelva su solicitud.

Señala que interpone la presente acción tutelar en atención de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 de 27 de abril y 1103/2012 de 6 de septiembre, las cuales tutelan los supuestos de demora en la celebración de audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que no puede ser suspendida por inasistencia de parte, más aún de quien ocupa el cargo de Secretario del Tribunal de Sentencia, vulnerándose de forma directa el derecho a la libertad física de la progenitora del demandante, quien se encuentra detenida preventivamente.suspendida bajo ningún motivo o causa, caso contrario se estaría incurriendo en retardación de justicia, vulnerando el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad personal, al trabajo, a “estar con su familia”, a la salud y subsistencia, citando al efecto “...los art. 46, 47, 62, 64 y siguientes...” (sic) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la “...JUEZ ACCIONADA REMITA EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL DEL PROCESO CON IANUS: 201370289 AL TRIBUNAL DE TURNO...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, presentes el accionante a través de su abogado y la Jueza demandada; ausentes el Secretario codemandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:

a) Desde el 8 de noviembre de 2017 no se resuelve su solicitud de cesación de la detención preventiva, habiéndose suspendido en tres oportunidades; además, la segunda audiencia fue programada fuera del plazo que establece la norma;

b) Las suspensiones se debieron a la inasistencia del Secretario suplente -hoy codemandado-, quien no justificó su inasistencia; tampoco se emitieron los oficios y las conminatorias para que se presente ni “...se le notifica para que asista, se incurre en incumplimiento de deberes porque no quiere venir a las audiencias de cesación a la detención preventiva...” (sic);

c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 y 1103/2012 establecen que las audiencias de cesación de la detención preventiva no pueden ser suspendidas bajo ningún motivo; y,

d) Ingresarán en vacación judicial, y “...se ha señalado audiencia para el día martes...” (sic), que desarrollará el Tribunal de turno -Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz-; sin embargo, tiene el temor de que no se desarrolle la misma porque no se remitió “el cuaderno” y el Tribunal de Sentencia Penal de turno se encontrará a cargo de todos los detenidos, entiende que el trámite procesal es la radicatoria “...sorteo para juez presidente...” (sic). Por lo expuesto, solicitó se disponga que “...el tribunal que va llevar ahora la cesación a la detención preventiva resuelva, instale y resuelva la solicitud planteada (...) y se determine la responsabilidad penal para el SR. Secretario...” (sic).I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional demandados

Narda Betty Ticona Henao, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que: 1) Es evidente lo manifestado por Silvestre Simeón Mamani Ticona -hoy accionante-, en sentido de que el 8 de noviembre de 2017 solicitó cesación de la detención preventiva, se programó audiencia dentro del plazo previsto por ley -15 del indicado mes y año-, cumpliendo con las notificaciones y el oficio de conducción -se entiende para la conducción del imputado ahora accionante-; sin embargo, se suspendió debido a que el prenombrado no fue conducido, por ello “...se puede advertir que la suspensión no es atribuible al tribunal (...) igualmente se ha dispuesto se oficie al director del centro penitenciario de san Pedro para que informe sobre la no conducción del ahora acusado, así mismo en la referida audiencia se ha señalado audiencia para el 23 de noviembre...” (sic); debido a que se encuentra saturada de audiencias de juicios orales, cesaciones, modificaciones, salidas alternativas y otros; 2) La audiencia de 22 de noviembre del mismo año, fue suspendida por inasistencia del Secretario hoy condenado, quien tenía conocimiento del acto por cuanto fue notificado “...en audiencia el abogado de la defensa no ha planteado ningún recurso el mismo día de fecha 22 ha planteado un recurso de reposición a lo que la suscrita autoridad ha dado curso (...) y se ha señalado nueva fecha para el día 29 de noviembre...” (sic); 3) El referido 29 de noviembre de 2017, “...el abogado ha solicitado se habilite a un secretario abogado de otro tribunal...” (sic); aclarando que estos deben ser nombrados mediante memorando y el único que puede disponer suplencias legales es el “...presidente del tribunal departamental...” (sic) como ocurre en todos los procesos “...aclarando que el ahora accionante no ha planteado ningún recurso de reposición en la audiencia...” (sic); 4) Considerando el art. 93.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solo en tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros, el juez puede habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de secretario, mas no así en juzgados y tribunales de la capital; 5) El art. 120 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, establece que los Secretarios son los encargados de redactar el acta y esta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal; 6) En audiencia de 29 de noviembre de 2017, se efectuó nuevo señalamiento para el 5 de diciembre del año referido y “...refiere se llama la atención severamente al personal subalterno por no haber notificado al secretario abogado del tribunal, quien tenía conocimiento verbal de las audiencias...” (sic); asimismo, dispuso la remisión del caso al Tribunal de Sentencia Penal de turno por la vacación judicial, al igual que el oficio de conducción; 7) Conforme disposición emanada por Presidencia y la “Circular” emitida, “...hasta el día de hoy...” (sic) -se entiende el 1 de diciembre de 2017-, se tienen que remitir los procesos al Tribunal de Sentencia Penal de turno, ello sus funcionarios se encuentran realizando el cambio de tapas, colores y otros en coordinación con el citado Tribunal; 8) Se tiene que considerar la “...SC 1135/2014 de 10 de junio...” (sic), que hace referencia a la existencia demedios o mecanismos de impugnación en la vía ordinaria que de manera inmediata y eficaz pueda restituir el derecho reclamado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la vía constitucional, en el caso no ocurrió ello; y, 9) El recurso de habeas corpus opera de manera subsidiaria, al presente no se agotó la subsidiariedad, sumado a ello en audiencia de 29 de noviembre de 2017 dispuso la remisión de actuados -se entiende al Tribunal de Sentencia Penal de turno-.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad respecto al secretario (codemandado), por carecer de responsabilidad respecto a la dilación demandada, toda vez que su inasistencia a la audiencia de cesación a la detención preventiva está debidamente justificada, por tener señalado otros actuados procesales el mismo día y hora en su juzgado titular por lo que resultó imposible cumplir con la suplencia legal, y es la autoridad jurisdiccional como encargado del proceso, quien debió prever estas situaciones.

Sintesis del caso

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la libertad personal, al trabajo, a “estar con su familia”, a la salud y subsistencia, por cuanto, solicitó cesación de la detención preventiva el 8 de noviembre de 2017, pero pese a haberse señalado audiencia, la misma fue suspendida en tres oportunidades por la autoridad ahora demandada, debido a la inasistencia del Secretario en suplencia legal hoy codemandado, habiendo trascurrido más de tres semanas sin que se resuelva su solicitud.

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