Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 78648-2025-158-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 011/2025 de 31 de octubre, cursante de fs. 184 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Alberto Núñez Cardozo por sus hijos menores de edad AA y BB contra Roberto Llanos Patty, Gerente General a.i. de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) CORANI Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 30 de octubre de 2025, cursante de fs. 31 al 39, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2025, el Gerente General hoy accionado, mediante Memorando EC-GG-ME-41/10-2025 de 20 de octubre, procedió a su despido "ilegal e injustificado", bajo la supuesta causal establecida por los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT); Al respecto, refiere que la citada causal establece el despido por "Abuso de confianza, robo o hurto...", con hechos que no guardan relación con el proceso penal seguido por ENDE CORANI S.A. contra su persona, por la supuesta comisión del delito de falsedad material, con "(NUREJ)", siendo lo correcto -Código Único de Denuncia- 301102012501112; por lo que, dicha determinación se configura como un acto arbitrario que afecta directamente su derecho a la vida digna.
Sostiene que, el despido injustificado genera que su persona se quede sin medios de subsistencia, afectando su desarrollo normal de su vida y el de sus dos hijos -menores de edad AA y BB-, de quienes tiene la guarda y responsabilidad conforme se desprende de la Sentencia y Testimonio 0001/03/01/2023, emitidos por el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; por lo que, se incumple el deber de protección y el principio del interés superior del niño; asimismo, manifiesta que, al formar parte del Comité Mixto de ENDE CORANI S.A., en calidad de Vocal I por parte de los trabajadores, goza de estabilidad laboral reforzada; razón por la cual, no podía ser objeto de despido o represalia alguna, conforme lo disponen los arts. 35 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar; y, 12 del Reglamento para la Designación de Coordinadores, Conformación y Posesión de Comités Mixtos de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.
Finalmente, refiere que el 28 de octubre de 2025, presentó memorial ante ENDE CORANI S.A. cuestionando el despido y el 30 de igual mes y año, citó a la misma ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para audiencia a celebrarse el 13 de noviembre de ese año; empero, tales medidas no tutelan de manera inmediata su derecho a la vida, al no existir en la vía administrativa un recurso de ejecución inmediata.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida digna y al trabajo; así como, del principio del interés superior del niño; citando al efecto, los arts. 15, 46, 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga se deje sin efecto el Memorando EC-GG-ME-41/10-2025 de 20 de octubre y consecuentemente se deje sin efecto su despido "irracional y arbitrario", restituyendo sus derechos a la vida digna, al trabajo y al interés superior del niño de sus hijos -menores de edad AA y BB-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 183 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Se debe aplicar el principio de presunción de veracidad respecto a los hechos expuestos, conforme a la línea jurisprudencial citada; b) Existe una vulneración de los derechos a la vida digna, al trabajo y al interés superior de sus hijos -menores de edad AA y BB-, emergente del despido ilegal y arbitrario del cual fue objeto mediante la emisión de un Memorando por parte de ENDE CORANI S.A., sin que exista causal legal alguna; c) El referido despido afecta el entorno familiar y la situación de sus hijos, de quienes tiene la tenencia legal, vulnerando sus derechos a la educación, vivienda y otros vinculados a una existencia digna; d) Se activaron denuncias ante la instancia administrativa laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, solicita que no se aplique la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; debido a que, la resolución de la problemática requiere celeridad por la restricción al derecho al trabajo del cual depende el interés superior de los menores; y, e) Pide se conceda la tutela y se deje sin efecto el Memorando de despido EC-GG-ME-41/10-2025, por ser contrario a derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roberto Llanos Patty, Gerente General a.i. de ENDE CORANI S.A., a través de sus representantes legales y de la Unidad Jurídica de dicha institución, mediante informe presentado de 31 de octubre de 2025, cursante de fs. 175 al 181; así como en audiencia, manifestó que: 1) Existió una irregularidad en la notificación de la presente acción tutelar, ya que la misma se realizó el mismo día de la audiencia, sin otorgar los medios y el plazo prudente para asumir una debida defensa, restringiendo; además, el acceso a la prueba presentada por la parte accionante; 2) El accionante, en un marco de falta de lealtad procesal, omitió informar que por propio acto consentido activó para su tratamiento de su supuesto despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, interponiendo denuncia de reincorporación o restitución de derechos laborales, misma que se encuentra pendiente de resolver; por lo que, al pretender activar dos vías paralelas con la misma finalidad, debe aplicarse la subsidiariedad excepcional aplicable a la acción de libertad; 3) La acción constitucional no es la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos de índole social o laboral, como es el establecimiento de la legalidad de un despido, situación que debe ser abordada en la instancia administrativa u ordinaria laboral en sujeción a la Ley 1468 de 3 de octubre de 2022 y la Ley General del Trabajo; 4) No existe un acto ilegal o vulneratorio que afecte la vida o subsistencia del individuo; puesto que, el despido es justificado y se encuentra permitido por la normativa y jurisprudencia; debido a que, el accionante presentó un certificado de egreso falso para ocupar su cargo, lo cual derivó en una imputación formal del Ministerio Público por el delito de uso de instrumento falsificado; 5) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1563/2014 de 1 de agosto y 0026/2017-S2 de 6 de febrero, el empleador se encuentra facultado a efectuar el retiro del trabajador cuando mínimamente concluye la etapa preliminar con una imputación formal, no siendo razonable esperar a una sentencia condenatoria ejecutoriada para romper la buena fe contractual; y, 6) Existe una absoluta ausencia de carga argumentativa y probatoria que demuestre la lesión efectiva al derecho a la vida digna, constituyendo las aseveraciones del accionante argumentos subjetivos y carentes de todo respaldo, más aun cuando percibe un monto económico por concepto de asistencia familiar para el resguardo de sus hijos -menores de edad AA y BB-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AL-011/2025 de 31 de octubre, cursante de fs. 184 al 186 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se tienen elementos materiales sobre la existencia de un peligro real a la vida como derecho primario, básico y fundamental, o un real peligro a la existencia del accionante o sus hijos -menores de edad AA y BB-, no siendo suficiente su sola argumentación enunciativa; ii) El objeto de la acción de libertad resulta ser la desvinculación laboral generada con la emisión del Memorando EC-GG-ME-41/10-2025, buscando de manera equivocada o errónea la tutela a la estabilidad laboral y al trabajo, extremos que claramente no se encuentran vinculados con un peligro inminente y real a la vida; por lo que, tales derechos deben ser dilucidados en la vía ordinaria administrativa o judicial laboral, instancia que ya fue objeto de activación y debe ser agotada; y de persistir la vulneración, corresponde activar la acción de amparo constitucional; y, iii) Con relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0104/2018-S2 de 11 de abril y 2065/2012 de 8 de noviembre, citadas como precedentes vinculantes, se observa que no contienen características similares con el caso presente, no resultando en consecuencia precedentes en relación al caso en particular.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio cursante a fs. 199 a 204, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Memorando EC-GG-ME-41/10-2025 de 20 de octubre, emitido por Roberto Llanos Patty Gerente General a.i. de ENDE CORANI S.A., hoy accionado mediante el cual comunica a Pablo Alberto Núñez Cardozo ahora accionante su desvinculación laboral, invocando la causal de despido justificado establecida en los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 de su DRLGT (fs. 2).
II.2. Consta Acta de Posesión del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar a nivel nacional de ENDE CORANI S.A. en el cual el accionante es posesionado en el cargo de Vocal 1-Trabajador de dicho comité (fs. 16).
II.3. Cursa fotocopias simples de Imputación Formal de fecha 13 de agosto de 2025, referente al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lariza Veruska Fuentes Justiniano en su condición de responsable de Trasparencia y Lucha contra la Corrupción de ENDE CORANI S.A. contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), signado con (CUD) 301102012501112, por la presunta presentación de un certificado de egreso falso para ocupar el cargo de Asistente en la Central San José (fs. 43 al 45).
II.4. Consta Cedulas de Identidad de los hijos -menores de edad AA y BB- (fs. 3 a 4); asimismo, cursa Sentencia y Testimonio 0001/03/01/2023 emanados del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, en el cual se trascribe una Sentencia de divorcio, dentro de dicho proceso seguido por el accionante contra Alejandra Gabriela Alvis Costas, por la cual el Juez de la causa declara disuelto el matrimonio entre los nombrados, disponiendo la ratificación de la guarda de los menores AA y BB en favor del accionante (fs. 5 al 14 vta.).
II.5. Mediante Citación y Emplazamiento MTEPS-DNC-REDLAB1708-2025 de 30 de octubre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a denuncia del accionante, se convoca a ENDE CORANI S.A. -Empresa Empleadora- a una audiencia de reincorporación o restitución de derechos laborales para el día 13 de noviembre de 2025 (fs. 18).
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