Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2026-S2 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57410-2023-115-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 078/2023 de 3 de agosto, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Mena Márquez en representación sin mandato de Rolando Morales Cadena contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez; Milko Steel Ayllón Quilli, Secretario y Jhessica Patricia Chávez Orosco, Auxiliar, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 51 a 56, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, así como por conducción peligrosa, en la audiencia de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 612/2017 de 26 de noviembre, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, ordenó su detención domiciliaria sin permiso de salida laboral, dicha medida se mantuvo hasta la interposición de la acción de libertad, permaneciendo privado de su libertad personal por aproximadamente cinco años y ocho meses; en consecuencia, la etapa preparatoria concluyó con la emisión de la Resolución de Criterio de Oportunidad Reglada F.E.P.D.C. COR. 11/2018 de 17 de septiembre y con la Resolución de Rechazo RES.RECH./FEPDC 132/2019 de 22 de marzo.
Asimismo, el 30 de mayo de 2022 solicitó la cesación de su detención domiciliaria, petición que fue proveída el 31 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 10 de junio de igual año a horas 16:00; sin embargo, dicha audiencia no se celebró debido a que el Juez demandado se encontraba en comisión de estudio; en consecuencia, se reprogramó mediante providencia de 10 de ese mes y año -y no de marzo, como erróneamente se consignó- para el 22 de junio del mismo año, posteriormente dicha audiencia se suspendió por falta de remisión de la notificación dentro del plazo ante la Gestora de Procesos, reprogramándose nuevamente para el 30 del citado mes y año a horas 11:00, la cual también fue suspendida sin que se señale nueva fecha, transcurriendo desde entonces más de un año y dieciocho días, sin que la autoridad demandada actuara de oficio para resolver su situación jurídica procesal.
Además, el 18 de julio de 2023 pidió la cesación de su detención domiciliaria conforme a los arts. 239.1 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En atención a dicha solicitud, la autoridad judicial emitió la providencia de 20 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 28 de igual mes y año a horas 12:00 y ordenando que las notificaciones se realicen de forma personal en los domicilios reales de las víctimas; sin embargo, luego de siete días hábiles, la audiencia fue suspendida por falta de notificación a las cuatro víctimas, debido a que las copias fueron remitidas fuera de plazo a la Gestora de Procesos, a tal efecto, interpuso recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, señalando que ya existían memoriales de 27 de julio y 10 de noviembre de 2022, en los que constaban los domicilios procesales de las víctimas y los desistimientos, pese a ello, la autoridad judicial demandada rechazó el recurso sin fundamentación y mantuvo la orden de notificar en domicilios reales, generando nuevas dilaciones, desconociendo la información proporcionada por el Ministerio Público e incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 239 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de principio celeridad; citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la audiencia señalada para el 8 de agosto de 2023 y se cumpla con el plazo procesal establecido en el art. 239 del CPP, fijando nueva audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas; b) El personal de apoyo judicial cumpla con sus funciones y remita las notificaciones a la Gestora de Procesos; y, c) Reparación de daños en fase de ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 62 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando señaló que: 1) En el proceso radicado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, su persona cumple desde 2017 medidas cautelares personales, incluida la detención domiciliaria sin salidas laborales. Pese a que el Ministerio Público concluyó la etapa preparatoria, presentó la Resolución de Criterio de Oportunidad Reglada F.E.P.D.C. COR. 11/2018 y emitió la Resolución de Rechazo RES.RECH./FEPDC 132/2019; 2) El 30 de mayo de 2022 solicitó la modificación y cesación de su detención domiciliaria; sin embargo, el Juez demandado, el Secretario y la Auxiliar del citado Juzgado -hoy codemandados- incurrieron en dilaciones reiteradas, incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 239 del CPP, toda vez que, las audiencias fijadas fueron suspendidas o reprogramadas por errores de notificación, falta de uso de domicilios procesales ya informados, y negligencia en la remisión oportuna de actuaciones a la gestora de procesos; y, 3) Transcurrió más de un año sin que se resuelva su solicitud, vulnerando sus derechos fundamentales vinculados a la libertad, la celeridad procesal y el debido proceso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez; Milko Steel Ayllón Quilli, Secretario y Jhessica Patricia Chávez Orosco, Auxiliar, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a su notificación, cursante de fs. 59 a 61.
I.2.3. Resolución
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