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TCP

0127/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0127/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55662-2023-112-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 41/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 79 a 83 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodora Callisaya Vela y Lidia Chipana Callisaya contra Mario Herbas Ibáñez, Comandante del Regimiento de Infantería 20 (RI-20) Teniente Coronel Padilla "Tcnl. Padilla" del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 41 a 50 y vta., las accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de diez años, han regentado junto a su familia, el quiosco -cantina en la jerga militar- del RI-20 de Padilla, bajo autorización de los comandantes de ese recinto militar, desarrollándose durante este periodo, la actividad consistente en el expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, sin contratiempos; con el fin de optimizar la atención y garantizar la higiene, se invirtió Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), en mejoras y ampliaciones del puesto, cumpliendo puntualmente con el pago de un alquiler mensual, de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos).

No obstante, en los últimos meses, Mario Herbas Ibáñez, Comandante del RI-20 "Tcnl. Padilla" -ahora demandado-, adoptó una actitud hostil hacia su persona, luego de haber autorizado que su esposa comercializara productos dentro del cuartel; este conflicto surgió particularmente los días sábados -durante la asistencia de los premilitares-, debido a que la clientela prefería acudir de manera voluntaria a su cantina, situación ajena a su responsabilidad, que aparentemente generó malestar en la autoridad militar.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2022, aprovechando su ausencia por una enfermedad de base que le aquejaba, el demandado sorprendió a su hija Lidia Chipana Callisaya -accionante-, haciéndole suscribir un contrato de arrendamiento con varias irregularidades; dicho documento carece de reconocimiento de firmas y rúbricas, y fue suscrito por una autoridad carente de facultades para realizar tales actos administrativos; además de, contener condiciones lesivas y establecer un canon de alquiler desproporcionado de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), fijando un plazo de vigencia irreal que ignora las inversiones realizadas en la mejora de la infraestructura, evidenciando que dicho instrumento fue elaborado para facilitar su desalojo unilateral y arbitrario.

El 20 de enero de 2023, sin que medie proceso administrativo o judicial previo, se emitió una nota de servicio conminando al desalojo del quiosco; posteriormente, el 27 del mismo mes y año, se notificó una segunda conminatoria de entrega del bien inmueble, amparándose en normativa de viviendas funcionales del Ejército; finalmente, el 3 de febrero del referido año, se efectuó otra notificación para que en el plazo de siete días calendario, realice la entrega del ambiente asignado.

En respuesta, el 15 de febrero de 2023, Lidia Chipana Callisaya -accionante- presentó un memorial ante el Comandante, cuestionando su competencia para ordenar un desalojo sin orden judicial y advirtiendo sobre el uso de vías de hecho. En dicha misiva, solicitó el cese de actos ilegales, el respeto a su derecho al trabajo y la emisión de facturas por concepto de alquileres; ante el silencio administrativo, interpuso una acción de amparo constitucional y, solo tras la concesión de la tutela, el referido codemandando respondió, aunque sin justificar legalmente su facultad para ejecutar un desalojo unilateral mediante el uso de personal militar del Batallón, quienes como subordinados acataron órdenes para inicialmente desalojarlos y posteriormente no permitir que se acerquen a dichas instalaciones.

En tal sentido, el 16 de febrero de 2023 mediante carta notariada, se le indicó que realicen la entrega del ambiente asignado en el plazo establecido en la segunda notificación; posteriormente el 17 del mismo mes y año, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija, solicitó expresamente se deje sin efecto la notificación de desalojo contra Teodora Callisaya Vela, por la inversión que desarrolló en el quiosco y el trabajo que desarrollaba.

No obstante, , en horas de la tarde del 28 de febrero de 2023, un Capitán de apellido Chávez, se aproximó a Yamilka Mendoza Callisaya -hija de la accionante-, comunicándole verbalmente, que por instrucciones superiores, debían desalojar los referidos ambientes y que tomen sus previsiones, hecho que fue registrado mediante soporte audiovisual.

Al día siguiente, pese a haber ingresado regularmente a sus labores, fueron objeto de boicot, al haberse prohibido al personal militar el consumo de los alimentos preparados, provocando una pérdida directa; por lo que, ante ese acoso y las constantes amenazas, hicieron pública su denuncia por medios digitales; sin embargo, en represalia, esa misma tarde, la autoridad demandada ordenó de manera arbitraría impedirles el acceso al recinto militar, consolidando así la vulneración de su derecho al trabajo y las vías de hecho.

Tras el desalojo forzoso y pese a sus reiterados intentos por retomar sus actividades, continuaron realizando gestiones ante la autoridad militar, es así que, el 6 de marzo de 2023, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija interpuso una nueva representación, denunciando la lesión flagrante a los derechos al trabajo y a la seguridad jurídica.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2023, se remitió una carta notariada exigiendo la restitución de la fuente laboral y el resarcimiento de la inversión efectuada en el inmueble -la cual contaba con autorización previa de autoridades anteriores-; esta misiva fue ignorada, obteniéndose una respuesta extemporánea únicamente tras la interposición de una acción de tutelar previa; en dicho pronunciamiento, la autoridad eludió su responsabilidad mediante argumentos imprecisos, pretendiendo otorgarles la calidad de servidores de las Fuerzas Armadas, para evitar justificar legalmente el despojo unilateral; en virtud de lo cual, el 24 de igual mes y año, la Asamblea de Derechos Humanos, constató la restricción de acceso al cuartel, logrando ingresar únicamente para recuperar documentos familiares esenciales, lo que ratifica el carácter intempestivo y abusivo de la medida.

El 3 de abril de 2023, mediante una comunicación denominada "notificación", el demandado conminó a las accionantes al retiro de sus pertenencias; este documento constituye una prueba fehaciente del desalojo arbitrario, confirmando que para esa fecha las recurrentes ya habían sido despojadas de su fuente laboral; dicho acto les impidió recuperar insumos y activos esenciales, tales como productos de venta (galletas, bebidas, golosinas), artículos de limpieza y mobiliario operativo (heladeras, siete garrafas, vajilla y cubiertos), privándolas injustamente de los medios de subsistencia necesarios para el sustento de su núcleo familiar.

Los hechos expuestos demuestran que el demandado, mediante decisiones unilaterales y al margen de la ley, ejecutó un desalojo de hecho, restringiendo el acceso al centro de trabajo sin observar las garantías mínimas del debido proceso ni el derecho a la defensa; este accionar vulnera directamente los derechos constitucionales al trabajo, a la dignidad y a la seguridad jurídica, al haber prescindido de cualquier procedimiento administrativo o judicial previo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo por medidas de hecho, conexos a la vida, a la salud, educación y dignidad, citando al efecto los arts. 46, 115.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.I Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene: a) A la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas se restituya su fuente laboral quiosco -cantina-; b) Se levante la prohibición de ingreso a su fuente laboral de las impetrantes de tutela y su familia, permitiendo el ingreso al recinto militar; c) Se les permita realizar sus actividades labores con normalidad, sin ningún tipo de prohibiciones para su consumo y compras al personal subalterno "oficiales, administrativos, militares"; d) Se permita el uso de la infraestructura construida y realizada por sus personas, que son necesarias para el normal desarrollo de su trabajo; y, e) Sea con la imposición de costas y costos al demandado, al ser una responsabilidad personal y no institucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de mayo de 2023, según consta en acta cursante a fs. 76 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestaron que: 1) De acuerdo al informe emitido por la autoridad demandada y de acuerdo a la prueba aportada, se puede corroborar que no ha existido un proceso administrativo interno preliminar o definitivo que vaya asumir que se existieron todas las garantías al debido proceso y a la defensa; 2) Así como tampoco una resolución definitiva que determine su desalojo de las ahora impetrantes de tutela; 3) No existe un orden emitida por autoridad judicial que disponga el referido desalojo; 4) Si bien la autoridad demandada pretendió justificar su determinación porque las accionantes habrían sacado fotografías y esa situación generaría un peligro y zozobra al Regimiento Militar, la misma no fue acreditada, menos comunicada mediante alguna resolución para esa determinación, a objeto de que las accionantes puedan asumir alguna defensa sobre el hecho alegado por el demandado, para su representación; y, 5) Las medidas de hecho realizadas en su contra, fueron reconocidos en el informe por la autoridad demandada, al haber realizado un desalojo intempestivo por parte de la autoridad militar, considerando que mediante notas de servicio sin ningún tipo de competencia menos fundamentación, limitó y prohibió el ingreso de las peticionantes de tutela, sin considerar que la SCP 0709/2014 de 10 de abril, se estableció que en lo bienes de dominio Estatal, debe primar el desalojo administrativo, garantizando el derecho a la defensa de las personas que tienen que desalojar el bien de dominio público, no siendo admisible ni válidas, la emisión de cartas notariadas, notificaciones de desalojo y otras situaciones de manera unilateral, sin resguardar derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mario Herbas Ibáñez, Comandante del Regimiento de Infantería 20 (RI-20) "Tcnl. Padilla", mediante informe escrito presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 71 a 75 y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: i) Luego de la emisión de la orden general de destinos para la gestión 2023, el 20 de enero del año mencionado se procedió a la entrega de notas de servicio; si bien el contrato de administración de la "Cantina Uno" -a cargo de Lidia Chipana Callisaya- había fenecido el 31 de diciembre de 2022, la unidad militar extendió el plazo hasta el 31 de enero de 2023, para evitar perjuicios económicos; no obstante, la encargada de la administración, Teodora Callisaya Vela -accionante-, se rehusó a firmar la notificación de forma injustificada, manifestando verbalmente su negativa; ii) Ante dicha negativa, el Oficial de Logística, David Ademar Borda Aldalla informó a la referida ciudadana, que se dejaría constancia de la renuencia en la propia nota de servicio; en consecuencia, cinco testigos del personal firmaron el documento, acreditando que la accionante no quiso suscribir la recepción de manera voluntaria, procediendo conforme a la normativa vigente del recinto militar; iii) El 27 de enero de 2023, se intentó entregar una segunda notificación de desalojo a nombre de la titular, Lidia Chipana Callisaya -accionante-; el documento fue presentado ante Yamilka Mendoza Callisaya (quien se encontraba en el lugar), y quien también se rehusó a recepcionar la comunicación oficial; iv) Pese a que la titular se comprometió vía telefónica a presentarse el 3 de febrero, esta no acudió a la cita por encontrarse en la ciudad de Sucre; por ello, siguiendo los protocolos establecidos en las leyes y reglamentos militares, se procedió a la notificación por cedulón con la presencia de testigos; asimismo, remitieron las fotografías del acto vía whatsApp al número 72977772, otorgando un plazo de siete días calendario para la entrega del inmueble, bajo advertencia de continuar con los procedimientos respectivos; v) El 10 de febrero de 2023, ante la ausencia de la titular en las instalaciones y la persistente renuencia de Teodora Callisaya Vela -accionante- a recibir la comunicación oficial, se procedió a realizar la segunda notificación de desalojo mediante cedulón, cumpliendo con las formalidades de ley ante testigos de actuación; vi) El 15 de febrero del año citado, Lidia Chipana Callisaya se apersonó al recinto militar en compañía de su hermana; durante dicho encuentro, ambas mantuvieron una actitud prepotente y desafiante respecto a la orden de desalojo, manifestando explícitamente su intención de no restituir el inmueble y advirtiendo que adoptarían cualquier medida para evitar el cumplimiento de la nota de servicio; vii) Con el objetivo de agotar las instancias de comunicación formal, se gestionó una carta notariada de desalojo; dicho instrumento fue elaborado el 17 de febrero de 2023 y entregado formalmente a la encargada de la cantina el día 18 del mismo mes y año, dejando constancia legal de la conminatoria; viii) Tras las notificaciones, la ciudadana Teodora Callisaya Vela adoptó una conducta intransigente, procediendo a realizar fotografías y videos de áreas sensibles de la Unidad, tales como la prevención de guardia, el comando y el frontis del regimiento; pese a que el personal de guardia le advirtió que dichas acciones están estrictamente prohibidas por tratarse de una instalación militar, la ciudadana respondió de forma desafiante, alegando que podía filmar y fotografiar sin restricción alguna, ignorando las normas de seguridad nacional; ix) Su actuación se encuentra amparada en los artículos 244 y 245 de la CPE, que confieren a las Fuerzas Armadas (FF.AA) la misión fundamental de defender la seguridad y estabilidad del Estado, bajo los principios de jerarquía y disciplina; en este sentido, las prevenciones de guardia son responsables de la custodia de documentación clasificada, planes de seguridad y material bélico; al haber realizado fotografías y filmaciones dentro del recinto, las accionantes vulneraron de forma flagrante el Reglamento de Seguridad de las FF.AA. (RC-02-24), el cual, en su inciso k) núm. 4, prohíbe terminantemente efectuar tomas fotográficas o de cualquier otro tipo al interior de las instalaciones; ante esta violación de los sistemas de seguridad, el Comando del Regimiento, en uso de sus legítimas atribuciones, comunicó a las impetrantes de tutela la prohibición de continuar con actos que comprometen la integridad de la unidad militar; y, x) En su condición de Comandante de Unidad, su responsabilidad primordial es preservar la seguridad del personal y las instalaciones asignadas; en cumplimiento de órdenes directas del escalón superior y ante la evidencia de actos lesivos cometidos por las solicitantes de tutela -quienes pretendieron desprestigiar la imagen institucional y vulnerar protocolos de seguridad-, se determinó restringir su ingreso al Regimiento de Infantería RI-20 "Tcnl. Padilla"; esta medida no es arbitraria, sino una respuesta necesaria ante la transgresión de leyes, reglamentos y directivas militares por parte de las accionantes, quienes actuaron sin medir las consecuencias de sus acciones contra una institución del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 41/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 79 a 83 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) El demandado en el plazo de veinticuatro horas, permita el ingreso sin ninguna restricción, de las demandadas al recinto militar para atender el quiosco en los horarios que se tenían establecidos a objeto de que pueden realizar sus actividades laborales económicas -venta de comidas y otras actividades propias de su rubro-; b) Se prohíbe al demandado dictar ordenes que vulneren los derechos de las impetrantes de tutela, que vulneren también los derechos del personal subalterno, dado que ningún Comandante puede decir al personal subalterno donde va a comer; c) Asimismo, se autoriza el uso de la infraestructura que tenían a su cago, para que de esa manera sin restricción alguna cumplan su actividad; y, d) Sea con la imposición de costas y costos a ser verificados en ejecución de sentencia; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho; estas se definen como actos ilegales y arbitrarios -cometidos por autoridades o particulares- que prescinden de las instancias y procedimientos legales para ejercer "justicia directa" mediante el abuso de poder. Al carecer de respaldo legal y dada la gravedad del daño ocasionado, estos actos exigen una tutela inmediata para evitar la vulneración de derechos fundamentales; 2) Según lo expuesto en la acción tutelar, las accionantes denuncian que el demandado ejerció actos de hostigamiento que culminaron en la suscripción de un contrato de arrendamiento el 10 de septiembre de 2022; si bien el demandado pretende otorgar a dicho documento una naturaleza estrictamente civil y coercitiva basándose en la libertad contractual, las impetrantes de tutela sostienen que su consentimiento estuvo viciado por una presión "sui generis"; resulta evidente que el contrato no fue pactado libremente, considerando que el plazo de vigencia (menor a cuatro meses) es incompatible con la naturaleza de una actividad comercial instalada en un recinto militar por más de diez años; por tanto, la decisión unilateral de no renovar el contrato y el desalojo posterior constituyen actos vulneratorios; el demandado, a pesar de su investidura, no puede ejecutar el contrato por mano propia; está obligado a acudir a las vías administrativas o judiciales correspondientes, bajo sanción de incurrir en medidas de hecho prohibidas por el ordenamiento jurídico; 3) La carta notariada dirigida a las accionantes, mediante la cual se les otorgó el plazo de siete días para la restitución de los ambientes que tenían en aquella oportunidad, carece de eficacia jurídica para validar un desalojo; la intervención de un notario de fe pública no legítima una decisión unilateral de dar por terminado el contrato de arrendamiento -sea verbal o escrito-; pues dicha resolución debe ser declarada por la autoridad jurisdiccional o administrativa, mediante un debido proceso; 4) La prohibición impuesta por el demandado el 1 de marzo de 2023, que impidió al personal militar, administrativo y terceros adquirir alimentos de las accionantes, constituye un acto abusivo y vulneratorio de derechos; el ejercicio del mando o la alta jerarquía militar no faculta a la autoridad para coartar la libertad de elección de los subalternos sobre dónde alimentarse, excediendo así sus atribuciones legales; 5) Si bien existe una prohibición expresa de realizar registros audiovisuales en recintos militares, el hecho de que las accionantes capturaran fotografías o videos no justifica per se la restricción total de su ingreso; el ejercicio de la autoridad debe estar sometido a la Constitución Política del Estado y la Ley; por tanto, ninguna falta administrativa cometida por las accionantes autoriza al demandado a emitir resoluciones arbitrarias que contravengan el ordenamiento jurídico; 6) Respecto al acceso a instalaciones militares, si bien este requiere el consentimiento de la autoridad, dicho consentimiento se entiende como implícito y aquiescente desde el momento en que se permitió a las recurrentes ingresar de forma habitual para cumplir con sus funciones laborales; 7) Aunque las impetrantes de tutela no acreditaron autorización para realizar filmaciones, la respuesta del demandando resultó desproporcionada; al prohibir a todo el personal bajo su mando el consumo de los alimentos preparados por las mencionadas, incurrió en un abuso de poder; si bien las peticionantes de tutela actuaron de forma indebida al tomar fotografías y filmaciones que no correspondían; sin embargo, advirtieron que las fotografías correspondían a los predios que ocupaban y esa conducta fue una reacción ante la arbitraria prohibición previa de la autoridad militar; y, 8) Existió un actuar grosero y arbitrario, orientado a forzar el cumplimiento de un contrato bajo condiciones de indefensión; observando una predisposición insidiosa para que las accionantes dejaran el local, mediante la suscripción de un contrato que ocultaba una imposición unilateral, cual fuera pacto entre partes, que a una de ellas se les obligaba a que tenga que dejar ese recinto en tiempo breve, sin considerar que era fuente de su ingreso laboral, vulnerando el derecho al debido proceso, porque no hubo proceso previo, vulnerando el derecho al trabajo, porque no se les permite que realicen sus labores habituales, que vulnera también el derecho a la dignidad, porque nadie puede ser objeto de maltrato, considerando que el demandado vulnero los derechos señalados ut supra.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el demandando por memorial de 15 de mayo de 2023 cursante de fs. 84 y vta., manifestó que: i) De acuerdo a lo manifestado por las accionantes, si bien vinieron realizando su actividad dentro del recinto militar -cantina uno-, desde años atrás, no existió un contrato de arrendamiento anterior, existió un acuerdo verbal entre partes, llegando a formalizar el mismo a través del documento privado de 10 de septiembre de 2022, a raíz del análisis situacional de todos los ingresos económicos del RI-20 "Tcnl. Padilla" y que por disposición de los reglamentos internos de las Fuerzas Armadas, se le dio la facultad en el manejo de recursos económicos, en ese sentido y al haberse concedido la tutela y al ya no existir un documento que acredite un documento estableciendo el tiempo ni el monto de alquiler del ambiente, en la Resolución se omitió señalar los elementos de manera clara y precisa, no pudiendo solo en mérito a un fallo de sede constitucional prolongar o decidir una relación contractual, solicitando se complemente el mismo, a objeto de evitar futuras contingencias legales; ii) Las accionantes no tienen ítems que hubieran sido contratadas bajo algún régimen laboral, se omitió establecer en que calidad las mismas ingresarían al recinto militar, considerando que las impetrantes de tutela en anteriores gestiones tuvieron problema directos con las autoridades encargadas de la administración de las instalaciones cuartelarias; iii) Al tratarse de un recinto militar y tener horarios restringidos para el personal civil que ingrese a las instalaciones, se complemente de manera precisa los horarios establecidos para su ingreso y retiro, dejando claro que de acuerdo a los reglamentos internos esa actividad solo puede ser realizada de lunes a viernes; y, iv) Se excluya el pago de costas procesales, considerando que la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció "...la exclusión de costas al Estado, sus institucionales centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales, administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte..." (sic)., contenidas en los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del DS, al ser el demandado Comandante del RI-20 "Tcnl. Padilla", por tanto se constituye en una institucional estatal.

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