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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0128/2001-R

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0128/2001-R

En este Recurso de Amparo Constitucional, el recurrente alega que habiéndose apersonado en el trámite de expropiación reclamando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esgrimiendo los mismos fundamentos que en el Recurso de Amparo Constitucional, petición reiterada ante el Alcalde Municip...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En este Recurso de Amparo Constitucional, el recurrente alega que habiéndose apersonado en el trámite de expropiación reclamando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esgrimiendo los mismos fundamentos que en el Recurso de Amparo Constitucional, petición reiterada ante el Alcalde Municipal y luego ante el Concejo Municipal, sin que hubiera merecido respuesta, lo que vulnera su derecho de petición y al debido proceso. Habiendo el Tribunal Constitucional aprobado la resolución del juez de garantías que declaro procedente el Recurso, bajo el fundamento que el reclamo de nulidad no mereció respuesta, por lo que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” en vulneración del derecho fundamental de la petición

Sintesis de la ratio decidendi

El fallo aprueba la declaración procedencia del recurso de amparo constitucional, bajo el razonamiento que el reclamo de nulidad no mereció respuesta, por lo que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” en vulneración del derecho fundamental de la petición.

Extracto de la ratio decidendi

CONSIDERANDO: “Que la figura del debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular. Que las autoridades recurridas violaron el debido proceso administrativo consagrado para el derecho de petición, causando un perjuicio evidente al recurrente. Que el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la Ley, con miras a obtener una pronta resolución a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición."

Precedentes

“Que el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la Ley, con miras a obtener una pronta resolución a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadadanos en tiempo oportuno constituye el ‘silencio administrativo’ que vulnera el derecho fundamental de la petición.”

Titulacion jurisprudencial

La falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1040/2000-R de 10 de noviembre que se constituye en fundadora estableció que: El silencio en la administración pública no es más que una manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Posteriormente la SC 128/01-R de 12 de febrero, modulando implícitamente, el contenido del silencio administrativo estableció que: La falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 128/01-R

Expediente: 2000-02003-05-RAC

Partes: Humberto Monasterio Iglesias en representación de Luis Gustavo Auzza Macías, Gerente propietario de la Sociedad Industrial Cerámica “Santa Cruz” Ltda. contra Johnny Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz, Guido Náyar Parada y Gina Luz Méndez Hurtado, Presidente y Secretaria General del Concejo Municipal.

Materia: Amparo Constitucional

Distrito: Santa Cruz

Lugar y Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2001

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 301 a 303, pronunciada el 13 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Humberto Monasterio Iglesias en representación de Luis Gustavo Auzza Macías, Gerente propietario de la Sociedad Industrial Cerámica “Santa Cruz” Ltda. contra Johnny Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz, Guido Náyar Parada y Gina Luz Méndez Hurtado, Presidente y Secretaria General del Concejo Municipal; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 257 a 259, presentado el 8 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, mediante Ordenanza Municipal Nº 078-A/2000 de 28 de agosto de 2000 declaró a las manzanas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la UV.84 de necesidad y utilidad pública a objeto de proceder a su expropiación, sin embargo, la indicada Ordenanza está viciada de nulidad, contiene datos falsos y fue aprobada sin respaldo jurídico al no haber seguido el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal Nº 51/95.

Que entre los vicios de fondo cometidos por el Municipio, se encuentran la violación de los arts. 21, 22 y 23 de la Ordenanza Municipal Nº 051/95 de 27 de septiembre de 1995, por cuanto los demandantes no acreditaron su personería al interponer la solicitud de expropiación de los terrenos a nombre y representación de otras personas sin haber presentado los poderes notariales correspondientes, tampoco adjuntaron los certificados negativos de propiedad ni la nómina exacta de los asentados, requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal Nº 51/95 que regula el procedimiento de los trámites de expropiación. Asimismo, el recurrente acusa la falta de cumplimiento del mencionado procedimiento por parte de los servidores públicos de la Alcaldía en cuanto se refiere a la recepción del trámite y correspondiente envío a la autoridad competente del Municipio. Finalmente señala que se han contravenido los arts. 24 y 25 de la referida Ordenanza Municipal, al no haberse tomado en cuenta los informes técnicos que de manera unánime indican que los terrenos motivo de la expropiación “se encuentran en forma rústica, sin parcelamiento, viviendas precarias construidas en lotes sin delimitar, sin calles abiertas, sin servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, teléfono ni alcantarillado”, transgrediéndose así el art. 16 de la misma normativa, que señala como sujetos a expropiación los terrenos de dominio particular con asentamientos humanos consolidados y viviendas familiares ya construidas con una antigüedad mínima de dos años.Que los arts. 128 y 129 de la Ley de Municipalidades N° 2028 y el art. 17 de la Ordenanza Municipal N° 051/95, prohíben terminantemente el cambio de uso de suelo en el área de Equipamiento, que es la categoría que tienen los terrenos de propiedad de su mandante de acuerdo a la certificación emitida por la Oficina Técnica del Plan Regulador, finalmente puntualiza que el art. 19 de la Ordenanza Municipal 051/95 y el art. 3 de la Ley de Reforma Urbana de 29 de octubre de 1956, prevé la inafectabilidad de los establecimientos industriales, que también es aplicable al tratarse de los terrenos de propiedad de la Sociedad Industrial Cerámica “Santa Cruz”.

Que a pesar de que el abogado del Concejo Municipal elevó un informe ante la Comisión de Constitución, siguiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, se procedió a la emisión de la Ordenanza 078-A/2000, sin tomar en cuenta la adhesión a este informe del Presidente y Secretaria de la indicada Comisión.

Con referencia a los vicios de forma, el recurrente indica que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, otorgó amparo administrativo a su mandante y que en mérito a lo anterior en diversas oportunidades los loteadores fueron desapoderados, pero lograron reincidir en su cometido, todo con conocimiento de la Alcaldía Municipal y la opinión pública y que habiéndose obtenido los desistimientos de 21 de febrero y 23 de agosto de 2000 que evidencia que 36 personas dejaron sin efecto sus pretensiones sobre la expropiación, respetando la propiedad privada reconociendo, además, que ingresaron a los terrenos de propiedad de su mandante, en forma violenta por inescrupulosos dirigentes.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 13 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 292 a 300 de obrados, acto en el cual el recurrente ratificó el tenor de su demanda, aclarando que pese a los innumerables memoriales presentados por el Gerente propietario de Cerámica “Santa Cruz”, Luis Auzza Macías poniendo en evidencia los vicios procesales acusados en la demanda, se continuó tramitando la resolución definitiva del trámite de expropiación.

Por su parte, el abogado y apoderado del Alcalde Municipal recurrido, informó que el art. 122 de la Ley de Municipalidades faculta a los gobiernos municipales a realizar procesos de expropiación de los bienes privados, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución Política del Estado y el pago del justo precio, y que en el caso presente no es evidente la existencia de los vicios procesales acusados, al haberse declarado primero la necesidad y utilidad pública para posteriormente proceder a la expropiación, para considerar en dicha etapa los vicios de fondo y forma acusados por el recurrente. Que no se ha demostrado el uso industrial dado al terreno ni se tramitó la declaratoria de inafectabilidad, paso procedimental exigido por la Ordenanza Municipal N° 051/95 para detener el procedimiento de expropiación. Finalmente que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros recursos que la Ley de Municipalidades faculta y que el recurrente no hizo uso del recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal.

Previa deliberación, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 301 a 303, declarando procedente el Amparo Constitucional al considerar que se han conculcado derechos y garantías constitucionales a la propiedad privada, al debido proceso y a la legítima defensa, considerándose como actos ilegales aquellos que van contra todo procedimiento establecido y omisiones indebidas que no cumplen con lo que la Ley manda.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:1. Que el 11 de septiembre de 1998, César Ribera Aponte, Martha Justiniano de Vargas y Edy Toledo Ortuño, dirigentes de las Juntas Vecinales de los Barrios “Marítimo”, “24 de Julio” y “Lucerito” respectivamente, solicitan expropiación de terrenos por necesidad y utilidad en una superficie de 57.846 m2 de propiedad de la Sociedad Industrial Cerámica “Santa Cruz” Ltda., inscrito en Derechos Reales a fs. 36, Partida Nº 36 del Libro de Propiedades de la Provincia Ibáñez el 6 de enero de 1984. (fs. 117-122 y 152).

2. Que el 4 de febrero de 1999, Luis Auzza Macías, ahora recurrente interpone nulidad del trámite ante el Alcalde Municipal por falta de citación personal coartando su derecho de defensa, habiendo retirado su solicitud ante el Concejo Municipal el 29 de junio de 1999 y en 9 de julio al Ministerio Público. El 13 de septiembre del mismo año, solicita nuevamente pronunciamiento sobre nulidad de trámite expropiatorio ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal. (fs. 134-138, 159-160, 161, 171-172).

3. Que las anteriores solicitudes no fueron respondidas por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, sin embargo de los informes cursantes a fs. 180, 181, 197 y 198, consta que los servidores públicos municipales observaron la falta de citación personal a los propietarios, sugiriendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

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Ratio decidendi

El fallo aprueba la declaración procedencia del recurso de amparo constitucional, bajo el razonamiento que el reclamo de nulidad no mereció respuesta, por lo que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” en vulneración del derecho fundamental de la petición.

Sintesis del caso

En este Recurso de Amparo Constitucional, el recurrente alega que habiéndose apersonado en el trámite de expropiación reclamando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esgrimiendo los mismos fundamentos que en el Recurso de Amparo Constitucional, petición reiterada ante el Alcalde Municipal y luego ante el Concejo Municipal, sin que hubiera merecido respuesta, lo que vulnera su derecho de petición y al debido proceso. Habiendo el Tribunal Constitucional aprobado la resolución del juez de garantías que declaro procedente el Recurso, bajo el fundamento que el reclamo de nulidad no mereció respuesta, por lo que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” en vulneración del derecho fundamental de la petición

Precedente

“Que el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la Ley, con miras a obtener una pronta resolución a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadadanos en tiempo oportuno constituye el ‘silencio administrativo’ que vulnera el derecho fundamental de la petición.”

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0128/2001-RFuente oficial