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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0128/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0128/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad por vías de hecho cometidas por el dueño del bien inmueble que ocupa el accionante en calidad de inquilino.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad por vías de hecho cometidas por el dueño del bien inmueble que ocupa el accionante en calidad de inquilino.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Conforme a los datos del proceso y las conclusiones arribadas en las Conclusiones II.1 al II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Hermes Cordero Idagua, acreditó de manera objetiva que los demandados prescindieron de los mecanismos e instituciones establecidas para reclamar el desalojo y recobrar la posesión del inmueble que afirman corresponderles por derecho; recurriendo a medidas y actos realizados al margen de un proceso legal. En cuanto a las objeciones planteadas por los demandados respecto de la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional en el entendido de que el accionante ya acudió a la vía penal para denunciar allanamiento de morada y que se encuentra expedita la vía del interdicto de retener la posesión; en virtud a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2, las referidas objeciones no son atendibles en acciones de amparo constitucional en las que se denuncian la vulneración de derechos y garantías por acciones o vías de hecho que pretenden arrogarse la potestad del Estado de impartir justicia, constituyéndose estas en una excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, pudiendo el accionante solicitar la tutela a sus derechos sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Asimismo, la causal de improcedencia prevista por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es aplicable al caso por tratarse de una acción interpuesta contra vías de hecho efectuadas al margen de los mecanismos e instituciones establecidas por la Constitución Política del Estado, para la resolución de derechos controvertidos; y no así contra resoluciones dictadas dentro del ordenamiento jurídico y de la organización estatal de la administración de justicia. Por otra parte, la argumentación de los demandados dirigida ha demostrar la legítima posesión de inmueble y la inexistencia de un contrato verbal con el ahora accionante, no son relevantes en el presente caso por que éstas no justifican o demuestran que los mismos no hubiesen incurrido en acciones o de vías de hecho respecto al ahora accionante. Más aún si tomamos en cuenta que de acuerdo a las afirmaciones del tercero interesado, los demandados no tendrían resuelta la posesión de buena fe del bien inmueble en conflicto; derechos que deberán ser dilucidados en procedimiento legal y a través de mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico - administrativo del Estado, y no así mediante vías de hecho."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23687-48-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 9/2011 de 6 de mayo, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hermes Cordero Idagua contra Gleida Mendoza Cuéllar y Milton Ricky Romero Miranda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 4 a 5, el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere haber convenido verbalmente un contrato de alquiler de vivienda con los ahora demandados, quienes sin acudir a ninguna autoridad, ni contar con orden emitida por juez competente, y haciendo justicia por mano propia con actitudes de hecho; lo echaron del inmueble, aun sin ser propietarios del mismo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le otorgue la tutela, ordenándose que: a) Cesen los actos violentos para echarle de su vivienda en alquiler; y, b) Los demandados acudan a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de mayo de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 49 a 52, se produjeron los siguientes actuados:1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante, se ratificaron en el contenido de la acción de amparo constitucional y, ampliando los términos de la misma, afirmaron: 1) Los “accionados”, al promediar las 21:30 horas del 26 de abril del presente año, han desalojado con violencia y de manera sorpresiva al accionante de un inmueble ubicado en el barrio “Perla del Acre”, sin acudir a la vía legal correspondiente ni contar con mandamiento judicial alguno y haciendo justicia con mano propia; y, 2) Al haberse celebrado un contrato verbal de alquiler, se produjo un acto jurídico que no puede ser resuelto a empujones o a la fuerza, sino conforme a derecho por autoridad competente.

Con el uso de su derecho a la réplica los abogados del accionante afirmaron no ser cierto que hubiera un proceso penal anterior, puesto que primero se interpuso la acción de amparo constitucional; por otro lado, el hecho de que no exista un contrato escrito de alquiler, no constituye causal para que lo echen de la casa y cometan actos violentos.

1.2.2. Informe de los demandados

En el informe realizado en audiencia, los demandados, por medio de sus abogados manifestaron que: i) El accionante acudió a la vía penal para denunciar el allanamiento, por lo que no puede asistir a la acción de amparo constitucional sin que previamente se resuelva la denuncia interpuesta en el proceso penal; ii) Los “accionados” no han “hecho” un contrato de alquiler con los accionantes, al contrario, hicieron un favor al ahora accionante permitiéndole que viva con su esposa en la casa, en razón a que esta última se encontraba embarazada; iii) Los demandados viven en el lugar hace cinco años, habiendo hecho mejoras y contando con recibos de pago de luz; y, iv) Los accionantes tenían expedita la vía del interdicto de retener la posesión.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Miriam Crespo de Choma, en su calidad de tercera interesada, a través de su abogado, manifestó: a) Es falsa la afirmación de los demandados de que se les hubiera perturbado la posesión pacífica de cinco años en el lugar, dado que mi persona ha iniciado un proceso de usucapión que se encuentra en Sucre y jamás existió en el sector una posesión de cinco años; y, b) Los demandados no tienen ningún derecho para acudir a vías legales, al ser Miriam Crespo de Choma la verdadera detentadora que tiene dos sentencias y una actual casación.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9/2011 de 6 de mayo, cursante de fs. 53 a 54, concedió la tutela solicitada, ordenando la restitución inmediata del accionante a su vivienda, en base a los siguientes fundamentos: 1) Hermes Cordero Idagua, ha sido expulsado y desalojado de su vivienda sin un previo proceso por parte de los demandados, quienes no acudieron a la vía ni a la autoridad competente; y, 2) Gleida Mendoza Cuéllar y Milton Ricky Romero Miranda, no iniciaron un proceso previo y justo para que se proceda al desalojo de la vivienda que ocupaba el accionante, procediendo a hacer justicia por mano propia y violando el derecho al debido proceso de Hermes Cordero Idagua.

1.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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