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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0128/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0128/2014

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad en vinculación con el debido proceso, pues las autoridades judiciales no fundamentaron la denegación a la cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad en vinculación con el debido proceso, pues las autoridades judiciales no fundamentaron la denegación a la cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En ese contexto, y del análisis de las Resoluciones impugnadas, dictadas dentro del proceso penal que ha motivado la interposición de la presente acción de defensa, se establece por una parte que, la Jueza demandada emitió la Resolución 468/2013, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante, argumentando que no se desvirtuaron los motivos que determinaron la misma (riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP) conforme lo establecido en la Conclusión II.2 del presente fallo, denotando que lo argumentado por la Jueza demandada respecto a que la accionante fuera un peligro efectivo para la sociedad, resulta ser lo que se dispuso en la Resolución 39/2013, sin que se realizará mayor análisis al efecto ni fundamentación, que explique y justifique la razón por la cual resultaba ser un peligro para la sociedad o se efectué un análisis total e integral de todos los antecedentes, por cuanto no se consideró que la imputada no tiene antecedentes en su contra. En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la Jueza demandada tampoco fundamento tal extremo, puesto que no estableció que el mismo existiera, sino que se circunscribió a relacionar que dicho extremo depende de la labor investigativa del Ministerio Público, reconociendo que si bien la acusación sólo fue formulada contra la accionante y que existen nuevos elementos los mismos no serían viables para la cesación, sin explicar el motivo ni el porqué de tal afirmación ni señalar con precisión sobre que personas podría influir la accionante, denotando con ello la falta de coherencia y fundamentación de la Resolución 468/2013, por tal situación al haber la Jueza demandada incumplido la obligación de fundamentar y motivar la Resolución por la que rechazó la cesación de la detención preventiva de la accionante, incurrió en lesión de derechos de la accionante. Por otra parte, analizada la Resolución 114/2013, emitida por los Vocales codemandados (conclusiones II.4), que confirmó la Resolución apelada, debe señalarse que ésta se emite considerando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, incurriendo también en una falta de motivación y fundamentación en dicha Resolución por cuanto los mismos no indican de forma concreta como es que la accionante es considerada un peligro efectivo para la sociedad, así como tampoco manifiestan de manera expresa de qué modo, en qué medida y en quién podría influenciar la accionante sobre testigos y peritos, que no se hallan determinados ni identificados. En consecuencia, habiéndose demostrado que la autoridades demandadas emitieron las Resoluciones impugnadas sin realizar la debida motivación y fundamentación, corresponderá se conceda la tutela en lo que respecta al debido proceso. Correspondiendo en atención al principio de celeridad y al haberse presentado el recurso de apelación, anularse únicamente la resolución dictada por los Vocales codemandados, quienes de manera motivada y fundamentada deberán resolver la situación jurídica de la accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efrén Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04573-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 51/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hilda Alanoca Luna contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente; y, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 110 a 121 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 39/2013 de 22 de marzo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes considerando los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva la cual fue resuelta por su similar Tercero a raíz de una recusación interpuesta por él contra la Jueza de la causa, solicitud que fue rechazada por Resolución 288/2013 de 6 de julio, considerando que persistían los riesgos procesales.contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, al no contarse con elementos nuevos idóneos que los desvirtúen.

Habiendo solicitado nuevamente la cesación de su detención preventiva, la misma fue rechazada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño mediante Resolución 468/2013 de 12 de julio, sosteniendo que los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, se mantienen latentes y no fueron desvirtuados, sin fundamentar aspectos de hecho y de derecho, sin pronunciarse sobre la inexistencia de elementos para configurar que es un peligro efectivo para la sociedad, puesto que ese riesgo se funda de manera genérica tal cual la Resolución 39/2013, que motivó su detención preventiva, por lo que no se realizó un análisis total e integral de todos los antecedentes, ya que al haberse emitido una resolución que negaba su cesación de detención preventiva argumentando una serie de elementos como fundamentación de rechazo, se entendía que eran esos los que debía desvirtuar, y al no haberse aplicado las normas legales como corresponden y no haber fundamentado correctamente la Resolución ni resuelto de acuerdo a lo más favorable para el imputado ya que dados los antecedentes, el propio Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ya reconoció que se presentó documentación que acredita que la imputada no tiene antecedentes de ninguna naturaleza. En cuanto al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, la Jueza demandada utilizó un fundamento confuso para imponer este riesgo ya que libra éste al actuar del Ministerio Público sin señalar en momento alguno que existan elementos objetivos como tiene que ser, para fundar que la imputada podrá influenciar a alguna otra persona, por lo que la ausencia de coherencia y falta de fundamentación de la Resolución 468/2013, que deniega la cesación de su detención preventiva habría lesionado sus derechos.

Contra la Resolución de la Jueza demandada la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto 114/2013 de 14 de agosto, confirmando la Resolución apelada argumentando que en virtud del art. 398 del CPP, tendrían limitada su competencia debiendo pronunciarse sobre los agravios causados por la referida Resolución, señalando al efecto que dicho Tribunal no puede volver a revalorar los elementos que se hubiesen presentado en audiencia, cuando lo impetrado en la apelación tiene que ver con la inexistencia de valoración; así también, indica que la Jueza demandada no habría incumplido con el art. 124 del CPP, sin decir bajo qué consideraciones legales, sin explicar de acuerdo a los extremos apelados como es que la citada Jueza valoró y detalló toda la prueba, ingresando así los Vocales demandados en generalidad y con ello en falta de fundamentación y motivación en su fallo. Asimismo, la Vocal demandada no señaló si fue correcta la valoración o no de los elementos de prueba, por lo que no se pronunció adecuadamente ni fundó su voto en determinaciones concretas sobre cadapunto apelado y tampoco compulsó adecuadamente los antecedentes; toda vez que, habla del riesgo procesal contenido en el art. “235 num. 10” del CPP, disposición inexistente sin considerar que se le impuso el riesgo contenido en el art. 234.10 del CPP, provocando además error en el fallo. De igual manera el Vocal codemandado quién con su voto lesionó sus derechos puesto que no motivó ni fundamento de acuerdo a los antecedentes del caso (resoluciones anteriores) y conforme a los puntos apelados de la Resolución que niega su solicitud, así como el fallo que declara improcedente la apelación interpuesta al efecto.

Manifiesta que las autoridades demandadas no motivaron pertinentemente sus fallos, puesto que no señalaron como es que se la considera un peligro efectivo para la sociedad de manera concreta, así como tampoco explicaron por qué no podría llevarse a cabo una valoración del caso, limitándose a decir que en el caso de la apelación que el fallo que niega la cesación es correcto y que no se aportaron elementos que desvirtúen los riesgos, sin decir cómo ni por qué.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese de la detención indebida y el restablecimiento del debido proceso, dejándose sin efecto las Resoluciones 468/2013, dictada por la Jueza demandada, así como la 114/2013, emitida por los Vocales codemandados, y se restablezca su derecho a la libertad y se expida el correspondiente mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los términos de la acción presentada, manifestando además que: a) Se determinó la detención preventiva de la accionante alegando que concurrirán las dos condiciones y requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autorao participe de un hecho punible así como para sustentar que la imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, sin explicar en qué consistirían tales elementos de convicción; b) La Jueza demandada emitió la Resolución 468/2013, indicando que persistiría el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, sin explicar en qué consiste dicho riesgo, cuando es deber de los operadores de justicia manifestar la razón para ser reputada y considerada peligro inminente para el Estado y la sociedad. En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, señala que “...persiste (...) sabiendo y conociendo que no se nos ha dicho sobre que testigo, autor, copartícipe, perito, etc., directamente dijo que se mantiene éste riesgo procesal...”; y, c) En cuanto a los Vocales codemandados los mismos al confirmar la Resolución de primera instancia no indican cómo es que la accionante resulta ser un peligro para la sociedad, en qué consiste el peligro para la sociedad, así en un caso resuelto por la entonces Sala Penal Segunda por Resolución 103/2013 de 20 de junio, habiendo el juez a quo determinado que su descuido a la práctica profesional viene a constituir el objeto de procesamiento el cual no puede considerarse como elemento adicional como peligro para la sociedad considerando que ni el Ministerio Público o la parte querellante demostraron de manera fehaciente que el imputado cuente con antecedentes penales, en ese sentido, es que acompañamos la prueba que demuestra que la accionante no tiene antecedentes penales, por lo que se desvirtúa que exista el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; sin embargo, tal aspecto no fue considerado por los Vocales codemandados, quienes no fundamentaron con relación al art. 234.10 del CPP, tampoco motivaron cómo es que la accionante va influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, sin especificar sobre qué autoridad o persona la accionante actuará en forma negativa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe cursante de fs. 132 a 133, indicando que: 1) En la resolución de la apelación cautelar interpuesta por la accionante se suscitó una disidencia, motivo por el cual se convocó a Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera quien apoyó y fundamentó lo expuesto por su persona, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 114/2013, siendo de voto disidente el Vocal Ricardo Chumacero Tórrez; 2) No vulneró o agravó ningún derecho de la accionante, puesto que ya existiría una acusación por parte del representante del Ministerio Público por haber sido encontrada en flagrancia en posesión y comercialización de sustancias controladas como son el diazepam y alprazolam, los cuales son lesivos y dañan la salud de la población, por otra parte el peligro de obstaculización persistiríainclusive hasta el estado de dictarse sentencia, por lo que en criterio de ese Tribunal no se desvirtuaron los riesgos procesales previsto en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, pues no se demostró que los motivos que determinaron su detención preventiva ya no concurren; y, 3) El Tribunal de garantías no puede disponer la libertad de un accionante cuando el mismo está sometido al órgano jurisdiccional, pudiendo a lo sumo dicho Tribunal exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión. Por todo ello pidió se deniegue la tutela solicitada.

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 127 a 128, señaló que:

i) En la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz radicó la apelación incidental de rechazo al pedido de cesación de la detención preventiva de la accionante, Sala que para dirimir disidencia lo convocó, emitiendo su voto al efecto confirmando el rechazo a la cesación de detención preventiva; ii) Al tratarse de una cesación de detención preventiva correspondía a la parte imputada desvirtuar las razones de su detención, lo que orientaba a analizar la Resolución primigenia de detención preventiva de la imputada (fallo 39/2013) en la que se hizo constar los fundamentos jurídicos de dicha medida como son las consignadas en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP, lo que conforme la imputada es con probabilidad de fuga y participe de los hechos que se le atribuyen, que existe peligro de fuga y obstaculización; iii) Se analizó que el pedido de cesación de la accionante presenta una serie de elementos de convicción, mismos que no hacen el primer requisito que motivó su detención preventiva; es decir, a la probabilidad de autoría del delito de tráfico de sustancias controladas; iv) Tampoco fueron desvirtuados los peligros de fuga y obstaculización respecto al art. 234.10 del CPP, puesto que el ilícito por el cual se sigue la acción penal se constituye en un peligro efectivo para la sociedad, por la repercusión directa en la población boliviana y su salud, ni se desvirtuó el art. 235.2 del CPP; v) Resulta totalmente alejado de la verdad que se haya empeorado la situación procesal de la accionante, puesto que su detención preventiva obedece a los arts. 233.1.2, 234.10 y 235.2 del CPP, en el Auto de Vista impugnado en esta acción no se consigna ningún otro peligro procesal, sino que el análisis y la valoración se efectuó en base a las razones de su detención preventiva y si estas fueron o no desvirtuadas; y, vi) Siendo que toda resolución es un todo, aún existen tres votos, no es posible anular el Auto de Vista 114/2013, porque no se demandó al tercer firmante que es el vocal Ricardo Chumacero Tórrez, no pudiendo anularse solo dos votos y mantener uno, por lo que existe ausencia de legitimación pasiva, debiendo demandarse contra la totalidad del ente colegiado que firmó la Resolución.

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, porinforme cursante a fs. 131, manifestó que el proceso de la accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y su autoridad atendió la causa por el turno de la vacación judicial y resolvió la solicitud de cesación mediante la Resolución 468/2013, donde explicó de manera fundamentada la decisión apelada, la cual fue confirmada en apelación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 51/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 145 a 147 vta., *denegando* la tutela solicitada, por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, fundamentando que revisadas las Resoluciones que fueron impugnadas mediante la presente acción de libertad (468/2013 y 114/2013) se establece que en ninguna de ellas la accionante utilizó el mecanismo previsto en el art. 125 del CPP, que prevé la facultad de poder solicitar la explicación, complementación y enmienda de una decisión judicial independientemente del recurso de apelación, más al contrario, se generó un consentimiento y silencio en el resultado emanado por las autoridades demandadas, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo en virtud de la limitación establecida por el principio de subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional0128/2014Fuente oficial