Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la resolución que revoca la medida sustitutiva de detención domiciliaria por la detención preventiva, carece de claridad toda vez que no se especifica si la razón de la decisión responde a un análisis sobre la existencia de riesgos procesales o que el accionante es con probabilidad autor del hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Ahora bien, las autoridades demandadas en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, en primera instancia debieron circunscribir su resolución en los agravios de la parte apelante, sin embargo, ello no exime que éstas deban por sobre todo realizar un análisis de la correspondencia o no de estos puntos a fin de definir por la revocatoria de la medida sustitutiva, ya que en el caso en concreto de los agravios expuestos por la víctima se advierten que éstos, en todo caso, refieren al cumplimiento de la medida sustitutiva y no así a la resolución del Juez inferior, así se expresa cuando señala que existe contradicción en el domicilio real del imputado y que no se hubiese dado cumplimiento estricto a la verificación del domicilio real del mismo, similar situación ocurre con el agravio de la notificación con la querella, al imputado donde aparentemente éste no se encontraba en el domicilio donde presta detención domiciliaria, cuando claramente se establecen que éstos corresponden al cumplimiento o incumplimiento de la medida sustitutiva y no así a los riesgos procesales establecidos en el art. 233 del CPP. De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico antes mencionado, se tiene que del análisis de la resolución del Tribunal ad quem, ésta carece, en todo caso, de claridad en cuanto a los fundamentos que derivaron en revocar la medida sustitutiva del accionante ya que no se especifica sí la razón se debió a que se realizó un análisis sobre la existencia de los riesgos procesales o si con probabilidad el imputado podría ser el autor del hecho doloso, mas al contrario estas autoridades refirieron a la situación familiar del imputado, cuando este hecho no fue observado en la apelación, por lo que de todas estas afirmaciones, no se advierte que éstas fueron realizadas en base a un análisis integral de la circunstancias, ya que estas autoridades consideraban que debía revocarse las medidas sustitutivas impuestas al imputado ahora accionante, debían realizar su análisis y fundamentación como ya se dijo en la supuesta participación del hecho punible, así como establecer los parámetros para determinar riesgos procesales, lo que en definitiva representa que sobre estas circunstancias exista vulneración al derecho a la presunción de inocencia como al derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones, toda vez que, las autoridades demandadas, no resolvieron de forma coherente los puntos expuestos como agravios expresados en la apelación, como tampoco realizaron un análisis coherente para disponer la revocatoria de la medida sustitutiva de detención domiciliaria.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128 /2014-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06981-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Derek Álvaro Pinto Álvarez contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra imputado por la supuesta comisión del delito de homicidio, pese a ello, fue beneficiado con medidas sustitutivas a su detención preventiva -detención domiciliaria-; empero, esta resolución fue apelada por la madre de la víctima, bajo el argumento de que no se hubiese procedido a valorar el domicilio presentado por el imputado, razón por la cual se procedió a la revocatoria de la medida sustitutiva, disponiéndose su detención preventiva; ésta que a juicio del accionante se constituiría en una detención indebida, toda vez que, las autoridades demandadas, vulnerando totalmente el principio de presunción de inocencia, afirmaron que con la existencia de un fallecido correspondería la detención preventiva.
También, en apelación los Vocales demandados, procedieron a realizar una revalorización de la prueba presentada ante el Juez de Instrucción en lo Penal, en cuanto al hecho de tener familia constituida. Por otro lado, de forma extraña se pronunciaron sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, cuando este tema no puede ser tratable en una apelación sino en una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, llevando adelante una audiencia mixta, es decir, una audiencia de apelación y de revocatoria e inclusive de medida cautelar, vulnerándose así su derecho al debido proceso.
Asimismo, señala que los demandados se encontraban obligados a regirse a los agravios expuestos por el apelante; sin embargo, los demandados de forma ultra petita resolvieron el recurso de apelación realizado por el Ministerio Público en contra de la revocatoria de la detención domiciliaria, como si el accionante se encontraría imposibilitado de cumplir con estas medidas porque no habrían sido solicitadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, llegando en definitiva a ordenarla olvidando aspectos relevantes que ya se mencionaron anteriormente.
Es decir, que la resolución viola tanto el principio de legalidad, como el principio de presunción de inocencia y debido proceso además de una incorrecta aplicabilidad de la norma procesal penal.apelación más allá de lo solicitado, por lo que incurrieron en falta de fundamentación al simplemente señalar que la resolución del inferior no es clara.
Finalmente, denuncia que la Resolución 96/2014 de 7 de mayo, fue librada en base al voto de uno sólo de los Vocales, cuando al ser las Salas de los Tribunales Departamentales, colegiados, las resoluciones deben emitirse en base a dos votos conformes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115. II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita en audiencia se conceda la tutela invocada y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los términos de su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante informe cursante de fs. 30 y vta., manifestaron que: La Resolución 389/2013 de 15 de agosto, por la que se dispone la medida sustitutiva de detención domiciliaria, no realiza una clara y precisa explicación, respecto al domicilio que fue presentado para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización, toda vez que, se hace una referencia vaga sin precisar respecto al domicilio que identificaría con claridad al imputado y más aún donde debiera de una u otra manera cumplir su detención domiciliaria, tampoco se advierte que en la Resolución señalada, se hubiese realizado una explicación jurídica ni fáctica, respecto a las bases y fundamentos para que el imputado sea objeto de la cesación a la detención preventiva, asimismo, no se aplicó el principio de proporcionalidad ya que en la imputación no se hace referencia a la existencia del fallecimiento de una persona.
I.2.3.Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas realizaron una adecuada compulsúa de antecedentes, toda vez que, la Sala Penal Primera, al evidenciar que en la conducta del accionante concurrirían la probabilidad de autoría y los riesgos procesales mencionados, lo único que hicieron fue enmendar la resolución dictada por el Juez a quo, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante; b) En lo concerniente a que la querellante no habría presentado querella en la etapa correspondiente, la Ley 1970 en su art. 11, modificado por el art. 1 de la Ley 007de 18 de mayo, puntualiza que la víctima por sí sola o por intermedio de un abogado particular o del Estado, puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante, por lo que al ser la madre de la víctima y al haber interpuesto, recurso de apelación solicitando la revocatoria de la Resolución 389/2013 y la detención preventiva, actuó con plena legitimidad.
Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante, refirió que: La víctima o querellante ha presentado el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Resolución 389/2013 pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, y expresamente pidió la detención preventiva del accionante; por otro lado, la jurisprudencia constitucional señaló que cuando el Tribunal de alzada disponga la detención preventiva, debe efectuar un análisis de los arts. 233, 234 y 235 de la Ley 1970, es decir, de la probabilidad de autoría y de los riesgos procesales, habiendo llegado el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a la conclusión de que en el caso sub lite existe la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en el “art. 234 incs. 4) y 5)” del CPP, y dada la modalidad reglada de la decisión, ello conlleva a que el Juez cautelar disponga la detención preventiva, situación que fue observada por los demandados. Con relación a la vulneración de la presunción de inocencia la jurisprudencia constitucional sostiene que la medida cautelar de detención preventiva de ninguna manera vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que las resoluciones de medidas cautelares de carácter personal no causan estado y pueden ser revisadas de oficio. Las autoridades demandadas realizaron un examen lógico de la resolución emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, tomando como elemento fáctico el fallecimiento de la hija de la querellante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Consta que el Fiscal de materia, Julián Marca Pérez, mediante memorial de 14 de agosto de 2013, presentó imputación formal contra Derek Álvaro Pinto Álvarez, por el supuesto delito de homicidio, asimismo, solicitó al Juez cautelar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por concurrir los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización y finalmente solicitó se señale día y hora de audiencia para consideración de las medidas cautelares (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante Resolución 389/2013 de 15 de agosto, librada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se dispuso la aplicación de la medidas sustitutivas de detención preventiva a favor del imputado, siendo éstas: 1) La detención domiciliaria, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes y acercarse a lugares donde se expidan estas sustancias; 3) Arraigo; 4) Una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); 5) El deber de presentarse ante el representante del Ministerio Público los días lunes de 9:00 a 11:00, cada semana, siendo la única causal para que deje su detención domiciliaria; y, 6) La prohibición de contactarse con la víctima testigos o copartícipes del hecho delictivo. Resolución donde consta la firma de los Vocales, ahora demandados (fs. 10 a 12).
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