Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0128/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0128/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la inamovilidad laboral del que goza el accionante por su condición de padre progenitor de un niño menor de un año.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la inamovilidad laboral del que goza el accionante por su condición de padre progenitor de un niño menor de un año.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Del contexto general precedentemente expuesto, y en relación a la normativa y jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional, este Tribunal arriba a la conclusión de que efectivamente el servidor público demandado, conculcó los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral que le asistían al accionante, pues como quedó expresamente establecido, éste al momento en que fue despedido de su fuente laboral en la que fungía como Operador, contaba con la protección constitucional que le brindaban los arts. 46.I.2 y principalmente el 48.VI, ambos de la CPE, al tener la condición de padre progenitor de un niño menor de un año, situación corroborada con el certificado de nacimiento de su hijo aparejada al expediente constitucional; en esa circunstancia, no correspondía su despido, más al contario ameritaba su permanencia en su fuente de trabajo, hasta que su hijo cumpla un año de edad, pues es deber del Estado, la sociedad, la familia, y en este caso en particular, constituye un deber del servidor público demandado, de garantizar la inamovilidad laboral del trabajador priorizando el interés superior del menor con preeminencia de sus derechos, extremos ratificados por los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, sin que en ese lapso de tiempo puedan ser despedidos".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07357-2014-15-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 16/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Eude Franco Vásquez contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 11 a 14, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de junio de 2007 ingresó a trabajar al “SEPCAM-Beni”, al cambiar de denominación a Servicio Prefectoral de Caminos (SEPCAM) “en liquidación” de Beni, continuó en sus funciones, pasando luego a la Secretaría Departamental de Obras Públicas, donde se desempeñaba en el cargo de Operador, hasta que el 29 de mayo de 2014; fue despedido, pese a encontrarse con la protección constitucional de padre progenitor y sin haber sido dotado de un seguro de salud, sin cancelarle sus bonos prenatal, post natal, nacido vivo y de lactancia, situación que atentó incluso contra la vida de su hijo menor al no proporcionarle los bonos y el seguro referidos, que fue el motivo del despido; ante esta situación solicitó de forma verbal y escrita al demandado para que se le restituyera a su funciones, sin resultados favorables, afectando su derecho a la “inamovilidad funcionaria”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la inamovilidad “funcionaria” como padre progenitor, a la estabilidad laboral y a la salud, citando al efecto los arts. 48.VI y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo impetrado, dejando sin efecto el despido injustificado y se ordene al demandado a que lo restituya de manera inmediata a su cargo; asimismo, se disponga el pago de sussalarios devengados, bonos prenatal, nacido vivo y de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 6 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) El demandado sabía que el accionante tenía la protección constitucional de padre progenitor, toda vez que en una anterior oportunidad se lo citó por la misma causal y pese a ello se lo volvió a despedir; b) La autoridad demandada refiere que no se cumplió con el requisito del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, “estando el certificado de nacimiento, el memorando de despido, no se necesita más para probar que el ha sido despedido y de que tiene la protección constitucional” (sic); y, c) Se hace entrega de las notas anteriores de la Jefatura del Trabajo y las citaciones que emitió, mismas que fueron recepcionadas por el demandado, “en torno a la protección constitucional del 10 de enero de 2014 que ya fue reincorporado por ese motivo” (sic); en consecuencia, pide se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe del servidor público demandado

Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, de acuerdo al informe presentado a través de su apoderado por memorial de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 25 a 26; y a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El 31 de mayo de 2010, el “SEPCAM-Beni” cesó en todas sus actividades y por consiguiente sus trabajadores, incluyendo el accionante, no continuaron trabajando en dicha institución; 2) El Gobernador emitió el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, por el cual reglamenta el proceso de liquidación del “SEPCAM-Beni”, ahora en liquidación, terminando de manera definitiva la relación laboral entre dicha entidad y sus trabajadores; 3) El proceso de liquidación se consolidó a través de la promulgación del Decreto Departamental 05/2010, que dispuso la descentralización de las unidades ejecutoras hacia las provincias, con todos sus equipos y maquinaria; 4) Uno de los requisitos de procedencia de esta acción es la existencia de actos ilegales, que en el presente caso no existen, pues sólo dio cumplimiento a normas de carácter departamental, sin que ello pueda considerarse como un acto ilegal; 5) El accionante ingresó a trabajar no como reincorporado y mucho menos como funcionario de la Secretaría de Desarrollo vial, más al contrario, “fue contratado por una persona totalmente independiente, como ser el Ing. Peñaranda el cual es un trabajador independiente” (sic) y la Secretaría está exenta de cualquier responsabilidad con el ahora accionante; 6) Éste “no está regulado al Régimen General del Trabajo” (sic), tal como dispone el art. 5.II del DS 0012, ya que suponemos fue contratado por algún tipo de emergencia departamental; 7) El accionante no recurrió a la vía administrativa, ni probó ser funcionario de la Secretaría a su cargo; “y peor aún el gozar de los beneficios del Decreto Supremo 0012” (sic), toda vez que puso en conocimiento su supuesto derecho -a la inamovilidad laboral- el 30 de mayo de 2014, habiendo presentado ese mismo día ésta acción tutelar, aspecto que desvirtúa la violación de derecho alguno, pues se desconoce totalmente el hecho de que el accionante era progenitor; 8) No se conoció ninguna citación de parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, relacionada con este hecho y tampoco conminatoria alguna, circunstancia que demuestra que el accionante no agotó la vía administrativa para poder abrir la competencia constitucional y plantear esta acción, como tampoco cumplió el requisito previsto en el art. 3 del DS 0012, ni tomó en cuenta el art. 5.II del mismo Decreto Supremo; 9) El accionante en meses pasados presentó una acción similar, solicitando su reincorporación por una supuesta tercerización, pues él era trabajador del “Ingeniero Peñaranda”.quien es funcionario de la gobernación y tiene un contrato, que en una de sus cláusulas se hace la aclaración de que el contratar personal deja exenta de obligaciones a la institución demandada, acción que resultó procedente para el accionante, misma que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y 10) En referencia al art. 5.II del DS 0012, indica que el accionante fue contratado de forma temporal para una emergencia nacional, tal como lo mencionó su abogado patrocinante, aspecto que deviene en el incumplimiento de los requisitos del Decreto referido; en consecuencia, pide se “declare improcedente” la acción de amparo constitucional por falta de requisitos de forma o en su caso se deniegue el mismo por inexistencia de acto ilegal.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el despido, ordenando al demandado a que restituyera de manera inmediata al accionante al cargo que desempeñaba antes del despido, el pago de sus salarios devengados, bonos prenatal, nacido vivo, de lactancia y demás derechos, con los siguientes argumentos: i) La SC 0785/2003-R de 10 de junio, estableció que si bien el amparo constitucional tiene carácter subsidiario, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; sin embargo, no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante y el padre progenitor, un perjuicio que podría ser irreparable, proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida; en tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos del accionante; asimismo, la SC 0530/2010-R de 12 de julio, agregó que por su naturaleza, los casos de mujeres embarazadas y padre progenitor no pueden estar supeditados al principio de subsidiaridad, sino más bien que éste cede ante la pretensión urgente que debe proporcionarse, siendo la tutela prioritaria e inmediata el derecho a la vida y a la salud como parte de la maternidad, jurisprudencia que se hace aplicable al presente caso; ii) El art. 2 del DS 0012, establece la inamovilidad laboral; determinándose asimismo que el accionante en junio del 2007, ingresó a trabajar en el “SEPCAM-Beni”; iii) De conformidad con el memorándum de agradecimiento de “fs. 2” emitido por el Secretario demandado, se evidencia que el accionante venía desempeñando el cargo de Operador de la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte dependiente de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; es decir, el propio demandado reconoce que el accionante es trabajador de dicha Secretaría; iv) El accionante continuó trabajando en sus funciones para luego pasar a la Secretaría Departamental de Obras Públicas, hasta que el 28 de mayo de 2014, se lo despidió mediante memorándum S.D.O.P./177/2014; v) Por el certificado de nacimiento adjunto, se evidencia el nacimiento del menor NN, acaecido el AA de diciembre de 2013, quien cuenta con cinco meses y catorce días; vi) El memorial de “fs. 8” demuestra que el accionante hizo conocer a su superior que es padre del menor referido; y, vii) Toda la documentación referida evidencia que existió dependencia laboral entre el accionante y la Secretaría Departamental de Obras Públicas, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, y demuestra que el accionante es padre progenitor del menor AA; además, tanto la Constitución Política del Estado, los Decretos Supremos y las Sentencias Constitucionales mencionadas, garantizan la inamovilidad funcionaria del padre progenitor trabajador.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Un certificado de nacimiento del menor AA, hijo del accionante y de Gleyver Balderrama Negrete, hecho acaecido el 23 de diciembre de 2013 (fs. 2).II.2. Cursan formularios de citación de 10 de enero y 18 de marzo, ambos de 2014, por los cuales el Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i., de Beni, cita al demandado a objeto de que responda sobre la demanda interpuesta por el accionante sobre reincorporación en base al DS 0012; asimismo, cursa el memorial de 14 de marzo de 2014, por el cual el accionante denunció ante la Inspectoría, el despido injustificado de su fuente laboral, pese a gozar de la calidad de padre progenitor y trabajador con fuero sindical (fs. 27 a 30).

II.3. Consta el memorándum de reincorporación S.D.O.P./132/2014 de 28 de abril, expedido por el demandado, en su calidad de Secretario Departamental de Obras Públicas y dirigido al accionante, a través del cual le comunica que, en cumplimiento al “Auto de Vista 011/2014”, dictado dentro de una acción de amparo constitucional, a partir de esa fecha era reincorporado en el cargo de Operador dependiente de la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte de la Secretaría Departamental de Obras Públicas a su cargo (fs. 34).

II.4. Cursa memorándum de agradecimiento S.D.O.P./177/2014 de 28 de mayo, expedido por el demandado y dirigido al accionante, por el cual le comunica que por cuestiones presupuestarias y económicas, a partir de la fecha le agradecía sus servicios en el cargo que desempeñaba como Operador de la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte, dependiente de la Secretaría a su cargo, ordenándole la entrega de todos sus activos bajo su dependencia mediante inventario. Cursa constancia de recepción de dicho memorándum por parte del accionante de 29 del mismo mes y año, a horas “2:45 PM” (sic) (fs. 35).

II.5. Cursa memorial de 30 de mayo de 2014, con sello de recepción de la misma fecha, por el cual el accionante, adjuntando el certificado de nacimiento de su hijo, hizo conocer al demandado que era padre del indicado menor de cinco meses, por lo que no sería viable su despido, al contar con la protección constitucional de padre progenitor, que lo amparaba hasta que su hijo cumpliera un año de edad (fs. 9; 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el demandado, vulneró su derechos a la inamovilidad funcionaria como padre progenitor, a la estabilidad laboral y la salud, señalando que mientras desempeñaba el cargo de Operador en la Secretaría Departamental de Obras Públicas, el 29 de mayo de 2014, fue despedido, sin considerar que contaba con la protección constitucional de padre progenitor, además de no haber sido dotado de los seguros de salud ni cancelados los bonos por natal, post natal, nacido vivo y de lactancia, atentando así la vida de su hijo menor; y pese a solicitar de manera verbal que se le restituyeran en sus funciones no logró dicho cometido.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra o su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempreque no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...".

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: "...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(...) la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir".

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la inamovilidad laboral del que goza el accionante por su condición de padre progenitor de un niño menor de un año.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0128/2015-S2Fuente oficial