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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0128/2019-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0128/2019-S2

La empresa accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de “obligación de fundamentar y derecho a la defensa” (sic), señalando que dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La empresa accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de “obligación de fundamentar y derecho a la defensa” (sic), señalando que dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato incoado por el Ministerio Público a instancia de la empresa Bitumina Industrial Bolivia S.A. contra Rodolfo Melgarejo Dorado, German Suarez Bolsón y otros, el Fiscal asignado al caso habría solicitado mandamiento de allanamiento de sus instalaciones y secuestro del asfalto de su propiedad, petición que fue concedida por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, sin considerar que SERGUT S.R.L. no es parte del referido proceso y que el bitumen (asfalto) de su propiedad fue importado de manera directa desde Rusia y no tiene relación alguna con el que es objeto del señalado proceso penal; situación ante la cual interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, empero, mediante proveído de 17 de agosto de 2017, la aludida juzgadora rechazó el referido incidente sin otro fundamento que la empresa que representa no es parte en el proceso.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por icesación de los efectos del acto reclamado, dado que el acto denunciado por la parte impetrante de tutela fue dejado sin efecto; asimismo, la cuestionada resolución cuya esencia recaía en la emisión del referido mandamiento de allanamiento, actualmente carece de relevancia al haber sido dejado sin efecto.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que cuando hayan cesado los efectos del acto reclamando, es decir cuando se advierte una modificación (corrección, enmienda o supresión) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada y que esta a su vez modifique la causa de pedir y el petitorio de la acción de defensa interpuesta, es aplicable la teoría del hecho superado, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela. Pero además, la referida modificación se debe efectuar en un determinado momento procesal, esto es antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; por otro lado, los actos restaurativos deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados, de manera que se restituya la situación fáctica al estado que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos calificados como ilegales. Realizando la compulsa de los antecedentes, se tiene que la entidad accionante denuncia, como elementos centrales, de la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente fundamentación, el mandamiento de allanamiento dispuesto mediante Resolución 365/2018, mismo que fue dejado sin efecto por la Jueza codemandada mediante Resolución 378/2018 de 17 de agosto, que en el penúltimo párrafo de manera expresa señala: “En consecuencia, no habiéndose ejecutado el mandamiento de allanamiento dispuesto mediante Resolución 365/2018 de 13 de agosto de 2018, el mismo queda sin efecto, ni valor legal, debiendo procederse a la devolución del mismo” (sic); del cual se colige que, el acto denunciado por la parte impetrante de tutela como lesionados sus derechos (mandamiento de allanamiento) fue dejado sin efecto; asimismo, la cuestionada Resolución cuyo espíritu recaía en la emisión del referido mandamiento de allanamiento, actualmente carece de relevancia, puesto que se dejó sin efecto por Resolución 378/2018, en cuanto a sus efectos. Continuando con la compulsa, se advierte que el acto que dejó sin efecto el mandamiento de allanamiento (Resolución 378/2018) fue emitido el 17 de agosto de 2018, antes de la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional (24 de igual mes y año). Asimismo, la aludida Resolución 378/2018 de 17 de agosto, al haber dispuesto que se deje sin efecto el mandamiento de allanamiento, restableció la situación fáctica al estado anterior que se encontraba antes de la vigencia del referido mandamiento, dando lugar a que desaparezca la supuesta amenaza a sus derechos. En consecuencia, al haber desaparecido los efectos de los actos denunciados como vulneradores de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, en el tiempo y con la eficacia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S2

Sucre, 17 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 25390-2018-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 196 vta. a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Lima Magne y Rodolfo Daniel Galdo Asbun en representación con mandato de la Empresa de Servicios de Maquinaria Pesada Gutiérrez – SERGUT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Virginia Regina Santa Cruz Silva y Omar Alcides Mejillones, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital y Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 88 a 96, la entidad accionante, a través de sus representantes, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público, lleva adelante el proceso penal FIS 1708969 por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato de cargas de asfalto (bienes que se transportaron bajo los BLs MAEU572602045, MAEU959594366, HCLUELD170510218, HCLUELD170510302, HCLUELD170510262, HCLUELD170511014, HCLUELD170511097, HCLUELD170511232, HCLUELD170511879, HCLUELD170513333, HCLUELD170610545), contra Rodolfo Melgarejo Dorado, German Suarez Bolsón y otros, a instancias de la empresa “Bitumina Industrial Bolivia S.A.”; proceso que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20134593.En ese contexto, ni la empresa -hoy accionante- ni personero o dependientes de la misma es denunciada dentro del referido proceso; empero, el 10 de agosto de 2018, el Fiscal Omar Alcides Mejillones solicitó a la citada Jueza que emita mandamiento de allanamiento de los depósitos de la entidad SERGUT S.R.L., con la finalidad de proceder al secuestro del asfalto que se encuentra en los mismos depósitos.

Al respecto, el 13 de igual mes y año, la referida administradora de justicia emitió la Resolución 365/2018, a través de la que dispuso la emisión del mandamiento solicitado por el Fiscal. El 15 de agosto de 2018, la empresa impetrante de tutela tomó conocimiento de los actos descritos precedentemente y en consecuencia se apersonó ante la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz señalando y solicitando que:

a) SERGUT S.R.L. no es parte dentro del proceso penal;

b) No existe ningún tipo de notificación a la referida empresa para que se apersone al proceso penal o para que acredite el derecho propietario sobre el Bitumen (asfalto) que es objeto de ese proceso;

c) El Bitumen es un bien mueble fungible, lo que implica "que es prácticamente imposible determinar su individualidad" (sic);

d) SERGUT S.R.L., cuenta con los documentos de propiedad idóneos del asfalto, a través de los cuales se advierte que las notas de embarque (Bill of Lading) son posteriores al inicio del aludido proceso penal, por lo que mal podría tratarse de los mismos productos denunciados en su hurto; para finalmente, se deje sin efecto la orden de allanamiento dispuesta. No obstante, el 17 de agosto de 2018, la aludida Jueza rechazó dicha solicitud con el único argumento de que la empresa no es parte en el proceso, asimismo solicitó al Fiscal información sobre quienes son parte en el proceso; al respecto, si bien SERGUT S.R.L. nunca quiso ser parte del proceso, pero fueron las solicitudes de allanar las que lo convirtieron en parte accesoria y en ese sentido se pretende afectar sus derechos.

En ese orden, ni el querellante y el fiscal al solicitar el mandamiento de allanamiento y secuestro, ni la Jueza –ahora demandada-, al disponer lo impetrado explicaron las razones por las que piensan que el asfalto de SERGUT S.R.L. podría ser el mismo que está involucrado en el proceso investigativo.

Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad, acudió ante la Jueza hoy demandada, que no subsanó la lesión de sus derechos constitucionales; asimismo, existe un riesgo inminente de afectación del derecho propietario de SERGUT S.R.L., pues lo que se pretende es el secuestro de un bien fungible, es decir que si se procede al secuestro de esos bienes podrían confundirse con cualquier otro asfalto que sea objeto de este proceso.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante a través de sus representantes alega la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de "obligación de fundamentar y derecho a la defensa”; citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que: 1) Se deje sin efecto el decreto de 17 de agosto de 2018 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, “ordenando a la Jueza que disponga la nulidad de la Resolución 365/2018 y se excluya de la investigación los inmuebles y los bienes muebles de propiedad de la EMPRESA DE SERVICIOS DE MAQUINARIA PESADA GUTIÉRREZ – SERGUT S.R.L.” (sic); 2) Se deje sin efecto el requerimiento fiscal de solicitud de allanamiento de 10 de igual mes y año, y que el Fiscal -hoy demandado- “se inhiba de afectar el derecho propietario de SERGUT S.R.L. dentro del caso FIS1708969” (sic); 3) Finalmente, que ambas autoridades se abstengan de tomar nuevas medidas en perjuicio de la aludida empresa, dentro del citado proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentada, además señaló que: i) El asfalto de propiedad de SERGUT S.R.L., que se pretende secuestrar dentro del proceso penal incoado por la empresa Bitumina Industrial Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra terceros, y dentro del que no forma parte, fue importado desde Rusia, así se tiene por las cartas de embarque y los demás documentos de importación, mismos que están a nombre de SERGUT S.R.L.; y, ii) El asfalto referido en el punto anterior fue importado en 2018, así se tiene por los certificados también aludidos precedentemente, es decir posterior al inicio del proceso penal, 2017, dentro del que se pretende su secuestro: por lo que, resulta imposible que sea el mismo del que se denuncia su hurto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 125 a 132, señaló: a) En su despacho judicial se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Bitumina Industrial Bolivia S.A. contra Rodolfo Melgarejo y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato de cargas de asfalto; en ese contexto, en virtud al memorial de 10 de agosto de 2018 presentado por el Fiscal asignado al caso, se emitió la Resolución 365/2018, por la que se dispuso el allanamiento de tres instalaciones; b) Posteriormente, mediante memorial de 16 de igual mes y año, el aludido Fiscal vuelve a solicitar nuevos mandamientos de allanamiento, argumentando que en el depósito de la empresa SERGUT S.R.L., ubicado en la ciudad Satélite de Santa Cruz, no se pudo encontrar ningún cubo de asfalto ya que estos habían sido movidos días antes, en ese sentido mediante Auto 378/2018 de 17 de agosto, determinó la emisión del.correspondiente mandamiento de allanamiento, mismo que de acuerdo al informe de Secretaria del Juzgado, no ha sido entregado al representante del Ministerio Público, en razón a que no se apersonó a esos efectos; asimismo, a través de la referida Resolución se estableció que se deje sin efecto el citado mandamiento dispuesto por la Resolución 365/2018; c) De acuerdo al informe del investigador asignado al caso, no se ejecutó el mismo contra la entidad accionante, en razón a que no se encontró ningún cubo de asfalto; por lo que, no resulta evidente la vulneración de su derecho a la propiedad, y asimismo no existe orden vigente para allanar sus instalaciones; d) En relación a lo denunciado en la acción de amparo constitucional, es pertinente considerar que la solicitud de allanamiento es una facultad exclusiva del Ministerio Público como director funcional de la investigación, que se apoya en el informe del investigador asignado al caso; e) Por otro lado, respecto a la denuncia de la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y defensa en razón al supuesto rechazo del incidente presentado por el accionante, aquel extremo no es evidente pues a través del decreto de 17 de agosto de 2018 se dispuso que “no siendo parte del proceso adecue su intervención de acuerdo a procedimiento” (sic), determinación que no se constituye en una lesión a los aludidos derechos; en ese sentido, al ser una providencia de mero trámite, si la empresa impetrante de tutela no estaba de acuerdo con la misma, podría haber interpuesto un recurso de reposición.

Omar Alcides Mejillones, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, no presentó informe alguno, ni se hizo presente en la audiencia señalada pese a su legal citación cursante a fs. 113.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por icesación de los efectos del acto reclamado, dado que el acto denunciado por la parte impetrante de tutela fue dejado sin efecto; asimismo, la cuestionada resolución cuya esencia recaía en la emisión del referido mandamiento de allanamiento, actualmente carece de relevancia al haber sido dejado sin efecto.

Sintesis del caso

La empresa accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de “obligación de fundamentar y derecho a la defensa” (sic), señalando que dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato incoado por el Ministerio Público a instancia de la empresa Bitumina Industrial Bolivia S.A. contra Rodolfo Melgarejo Dorado, German Suarez Bolsón y otros, el Fiscal asignado al caso habría solicitado mandamiento de allanamiento de sus instalaciones y secuestro del asfalto de su propiedad, petición que fue concedida por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, sin considerar que SERGUT S.R.L. no es parte del referido proceso y que el bitumen (asfalto) de su propiedad fue importado de manera directa desde Rusia y no tiene relación alguna con el que es objeto del señalado proceso penal; situación ante la cual interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, empero, mediante proveído de 17 de agosto de 2017, la aludida juzgadora rechazó el referido incidente sin otro fundamento que la empresa que representa no es parte en el proceso.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0128/2019-S2Fuente oficial