Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 78961-2025-158-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2025, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Romero Portillo en representación sin mandato del menor de edad AA contra Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Milena Hurtado Apinaye y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2025, cursante a fs. 6 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Vocales ahora accionados confirmaron ilegalmente su detención preventiva determinada mediante "resolución de noviembre de 2025" (sic), basándose en argumentos formales sobre falta de expresión de agravios, presuntos riesgos procesales no demostrados objetivamente y criterios que violan estándares constitucionales y convencionales.
De esa manera, incurrieron en formalismo excesivo al rechazar los agravios por falta de citas normativas específicas, ignorando que el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho a la impugnación efectiva, debiéndose considerar que los agravios fueron expuestos sustancialmente, en cuanto al interés superior del niño, la presunción de inocencia y proporcionalidad; habiéndose eludido el análisis de fondo sobre la no acreditación objetiva de riesgos de fuga y obstaculización, la existencia de arraigo familiar y escolar demostrados.
En ese sentido, la detención preventiva en su contra es arbitraria; por cuanto, carece de motivación idónea sobre los riesgos procesales; ya que, el argumento de falta de domicilio estable no constituye por si solo riesgo de fuga, habiendo presentado certificado de su barrio y de estudios que demuestran arraigo.
No se consideró que la detención preventiva en adolescentes debe ser el último recurso, existiendo medidas menos gravosas aplicables, tales como la libertad restringida bajo supervisión, lo cual se encuentra determinado por estándares internacionales. Tampoco se consideró que es un estudiante regular y se está afectando su desarrollo integral.
De esa manera, la detención dispuesta en su contra se convirtió en pena anticipada, no existiendo peligro concreto de fuga u obstaculización; por cuanto, los riesgos son suposiciones no demostradas; además que, el hecho investigado -tenencia de veintiún cigarrillos de marihuana- no justifica su privación de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto el arts. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución de la Sala Civil "de noviembre de 2025", ordenando su inmediata liberación y la aplicación de una medida cautelar alternativa, observándose el control de convencionalidad en futuros casos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Los Vocales ahora accionados en su informe presentaron documentación respecto a la acción de libertad por la cual se concedió la tutela, misma que fue presentada señalando que la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en su momento emitió el Auto de Vista de 20 de octubre que declaró inadmisible el recurso de apelación sin ingresar al fondo, habiéndose considerado como agravio el acceso a la justicia; puesto que, se basó en formalidades, como si fuera un proceso contencioso, haciendo referencia al art. 218 del Código Procesal Civil (CPC), el cual no es aplicable al caso; por lo que, se concedió la tutela tomando en cuenta que la denuncia efectuada estaba vinculada al derecho a la libertad, motivo por el cual se emitió la Resolución 07/2025 de 29 de octubre, ordenando que la Sala en el plazo de cuarenta y ocho horas emita el correspondiente auto admitiendo el recurso, emitiéndose la resolución, siendo notificados el 6 de ese mes y año; por lo que, el mismo día presentaron esta acción de libertad, y al haberse ingresado al fondo, esta acción tutelar ya no tiene relación con la primera presentada; b) El 19 de septiembre de 2025, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas para adolescentes, apelando el 30 de igual mes y año, cuestionando en lo principal la violación al principio de interés superior del adolescente, tomando en cuenta que la Ley 548 no establece que se debe priorizar el interés superior del adolescente, debiéndose considerar los arts. 214, 215 y 230 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, así como los arts. 231 y 233 del mismo Código; puesto que, la libertad solo podrá ser restringida con carácter excepcional cuando sea absolutamente indispensable, considerando dicho extremo como el principal agravio, no habiéndose fundamentado por qué otra medida no podía haber garantizado su sometimiento a un proceso, no se explicó la necesidad extrema de determinar esa situación, siendo que existe un domicilio, pese a que se refirió que éste sería contradictorio; ya que, un principio mencionó otro; empero, tiene a sus abuelos, existiendo una certificación del barrio donde se encuentra ubicado su domicilio, donde lo conocen, aspectos que no fueron considerados por el Juez, tampoco el hecho de que es un estudiante; de esa manera no se realizó una ponderación de derechos, lo que cuestionaron ante la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, indicado que la ausencia de domicilio no constituye por si solo un riesgo de fuga, por el hecho de que no tenga una actividad; puesto que, lo que el realiza es la actividad de estudiante, debiéndose considerar que en Cobija no se cuenta con documentos como el folio real, por esa razón los certificados de barrio son elementos suficientes para poder acreditar el domicilio, teniéndose también jurisprudencia respecto a que cuando se vive en una zona fronteriza la facilidad de abandonar el país fue superada, así como tampoco se estableció como es que puede influir negativamente en la investigación, no teniéndose como la obstaculizaría; c) La participación en el hecho investigado también está en duda; ya que, los paquetes fueron encontrados en la mochila de la coimputada, lo que fue explicado en su recurso de apelación; y, d) La Resolución de 4 de noviembre de 2025, vulneró su derecho a la libertad; ya que, si bien en su primer considerando se hizo mención a los antecedentes y lo señalado en el recurso de apelación, haciendo mención al art. 289 inc. a) del CNNA, la existencia de elementos suficientes sobre la probable participación, extremo que no fue cuestionado; lo que si fue, es respecto al mismo artículo en su inc. b), en cuanto al riesgo razonable de fuga y obstaculización; puesto que, no se hizo una individualización de uno y otro; por lo que, al respecto no se fundamentó y menos se indicó el motivo por el cual no le impuso medidas alternativa; empero, lo que si se les dijo es que de manera genérica citaron el art. 548, señalando en cuanto al 289 que existe un riesgo razonable de fuga, que se debe tomar en cuenta el art. 218 del CPC, en el sentido de que la Sala Civil de alguna manera si bien tiene competencia de revisar las resoluciones de primer instancia de los Juzgados de la Niñez; no obstante, lo hace con un enfoque mismo de abogados civilistas, lo que es diferente en materia penal, cuando se tiene de por medio la libertad, no se deben basar en formalidades.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Milena Hurtado Apinaye y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del informe presentado el 7 de noviembre de 2025, cursante a fs. 15, manifestaron que: 1) De los antecedentes presentados se tiene que sobre el mismo caso ya se planteó una acción de libertad, la cual se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) No se puede presentar dos acciones de libertad sobre el mismo caso, mientras el primero se encuentra en trámite y sin pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional definitiva que resuelva el fondo de la problemática planteada; ya que, se podría generar una duplicidad de resoluciones; y, 3) En ese sentido, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de libertad y en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2025, cursante de fs. 25 a 27, resolvió "NO TUTELAR LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE SIN INGRESAR A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO"; bajo los siguientes fundamentos: i) Cursa el Auto de Vista de 20 de octubre de "2023", emitido por los Vocales ahora accionados, dentro de la causa identificada con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 901102012500423; así también, la existencia de la Resolución 7/2025 de 29 de octubre, correspondiente a la acción de libertad, con NUREJ 9038626, mediante la cual se tutelaron los derechos de la parte accionante, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2025, emitido por los Vocales hoy accionados, ordenándoles que emitan nueva resolución debidamente fundamentada sobre el fondo del recurso de apelación, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su notificación; y el Auto de Vista de 4 de noviembre de dicho año, emitido por los mismos Vocales en cumplimiento de la citada Resolución 7/2025, ante lo cual se presentó una nueva acción de libertad por parte de Edwin Romero Portillo, en representación del menor de edad AA accionante, dirigida contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2025; ii) Del análisis de los antecedentes se tiene que existen dos acciones de libertad, interpuestas por la misma causa, una contra el Auto de Vista de 20 de octubre de dicho año que da lugar a la emisión del Auto de Vista de 4 de noviembre del mismo año; y, la otra, la que nos ocupa, presentada el 6 de igual mes y año; lo cual configura una duplicidad de acciones de libertad o acciones de libertad en cadena; puesto que, la Resolución 7/2025 aún se encuentra en proceso de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que exista aun una Sentencia Constitucional definitiva, ante lo cual se tiene la SCP 0045/2012 de 23 de abril, la cual establece que cuando una acción de libertad es conocida por un juez de garantías y remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, no procede presentar una segunda acción de libertad sobre los mismos hechos, incluso si se pretende impugnar un nuevo auto de vista dictado en cumplimiento de la primera tutela; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional denomina esta práctica de acciones de libertad en cadena y las declara improcedentes; puesto que, ya existe una vía constitucional activa cuya revisión corresponde exclusivamente al citado Tribunal; por lo que, se concluye que la acción de libertad no admite paralelismos, duplicidades ni re litigación, motivo por el cual no corresponde tutelar los agravios denunciados ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, disponiéndose en consecuencia el rechazo de la acción interpuesta.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado solicitó que, tomando en cuenta que se dispuso no conceder la tutela sin haber ingresado al fondo del asunto, cuando la presente acción de libertad presentada se basa justamente en la "resolución de 20 de octubre"; la cual fue interpuesta por la inadmisibilidad del recurso presentado y que si bien se hubiese formulado una nueva denuncia por incumplimiento del plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en la primera tutela, posteriormente, el tema de fondo fue resuelto; por lo que, considera que corresponde que la autoridad judicial resuelva el fondo del asunto; puesto que, se trata de hechos distintos; ya que, el nuevo hecho controvertido se refiere a la resolución de fondo emitida por los Vocales y no a la inadmisibilidad; además que la resolución remitida por la Sala Constitucional al Juzgado establecía con claridad el petitorio y los fundamentos del caso, y que la argumentación presentada en esa nueva acción era distinta a la anterior, pidiendo se le aclare el criterio sobre la decisión adoptada.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional resolviendo la complementación solicitada señaló que, de la revisión de los actuados mencionados anteriormente, se observó que existe una cadena de relacionamiento entre los mismos; el Auto impugnado en esa oportunidad es producto de la primera acción de libertad interpuesta por un pariente del menor de edad AA accionante, por quien se reclama; fruto de ello se emitió la Resolución 7/2025 disponiéndose que los Vocales ahora accionados emitan nueva resolución debidamente fundamentada sobre el fondo del recurso de apelación; por lo que, se dictó la Resolución de 4 de noviembre de 2025, contra la que se presentó una nueva acción de libertad; teniéndose en consecuencia que en esa cadena de actuados se identificó un mismo objeto para el planteamiento de ambas acciones de libertad. Así también, conforme a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, si el accionante evidencia un incumplimiento relacionado con la Resolución 7/2025, respecto a la falta de fundamentación adecuada, debería haber recurrido al Juez de garantías constitucionales que emitió dicha Resolución y hacer el reclamo respectivo en lugar de presentar una nueva acción de libertad que versa sobre el mismo objeto.
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