Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento
Expediente: 56741-2023-114-ACU Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 161 vta. a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Neil Martin Aliaga Ardiles, Iver Villavicencio Moscoso y Elizabeth Rodríguez de Aliaga, miembros del Directorio de la Organización Territorial de Base (OTB) Junta Vecinal "YABOG" contra Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de enero y 18 de abril de 2023, cursantes de fs. 75 a 78 y 80; y, 82 a 83, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley 3026 de 22 de abril de 2005, en su único artículo, autoriza a YPFB la transferencia a título oneroso, de acuerdo a las normas administrativas vigentes, de terrenos de su propiedad, predios que se encuentran ubicados en las unidades vecinales 138 y 139 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que dicha transferencia sea a favor de los ex trabajadores de dicha institución petrolifera y los trabajadores del ex YABOG, para sus viviendas en dichos predios.
Por Notas COORD-ALG-049/06 de 20 de julio, LP-DLG-985/2006 de 14 de agosto, COORD-ALG 051/06, notificaron a la Junta Vecinal Barrio YABOG, adjuntando los Informes Legales DLG 251/2006 y 312/2066, estableciendo que una vez efectuado el monto por los ex trabajadores, se elaborarán las minutas de transferencia, estableciendo conforme a listado y a la superficie en metros cuadrados, el valor a cancelar de Bs30.- (treinta bolivianos), así como el número de cuenta bancaria.
En cumplimiento a lo señalado, se realizaron los depósitos en calidad de pago individual por cada ex trabajador, remitiendo a YPFB los listados y las boletas de depósito las gestiones 2006 a 2007; Posteriormente, mediante carta de 3 de diciembre de 2020, se solicitó al Presidente Ejecutivo de YPFB, ahora demandado, emita la Resolución Técnica de Aprobación y Plano de Reestructuración colectiva, sobre los terrenos objeto de transferencia, a fin de suscribir las minutas de transferencia, reiterando su pedido y adjuntando fotocopias de sus cédulas de identidad, a través de las Notas presentadas 14 de diciembre de 2021, 6 de julio, y 15 de septiembre de 2022; empero, tales escritos no fueron atendidos.
En consecuencia, se denunció que la autoridad ahora demandada omitió garantizar la ejecución de la citada Ley 3026, violentando lo establecido por el art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE), y lesionando los derechos al habitad y vivienda de los ex trabajadores del ex YABOG, que conforman la OTB Junta Vecinal "YABOG".
I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida
Denunciaron el incumplimiento del artículo único de la Ley 3026.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia, se ordene al Presidente Ejecutivo de YPFB, autoridad demandada, proceda a ejecutar la Ley 3026 de 22 de abril de 2005, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días; es decir, que proceda con la firma de las minutas de transferencia, de manera individual, a favor de cada ex trabajador del ex YABOG, bajo responsabilidad penal del prenombrado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 150 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo señaló que: a) A través de la nota presentada el 3 de diciembre de 2020, se solicitó la suscripción de minutas, adjuntando el plano de reestructuración colectiva del Distrito Municipal 10 de la UV 38 y UV 139, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz; empero, la misma no fue atendida por el demandado; luego, por nota de 14 del mismo mes y año, presentó cada trabajador en folder amarillo el comprobante de pago por el lote de terreno, el uso de suelo individual y fotocopia de cédula de identidad, con lo que reiteraron la suscripción de las minutas, sin merecer ninguna respuesta por dicha autoridad; y, b) Por Nota de 16 de septiembre de 2022, conminaron al ahora demandado, para que proceda con la firma de la minuta de transferencia a favor de los ex trabajadores, ello en cumplimiento de la Ley 3026; sin embargo, no hubo respuesta alguna, existiendo renuencia del deber omitido.
I.2.2. Informe del demandado
Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo de YPFB, mediante informe escrito de 29 de mayo de 2023, a fs. 148 y vta.; y, en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: 1) La transferencia de tales predios a los ex trabajadores de YPFB y ex YABOG se debe realizar en el marco de las normas administrativas, tal como lo señala la Ley 3026; 2) Desde el 2005, se han desarrollado diferentes trámites para el cumplimiento efectivo de la citada Ley, es así que desde el 2016 al 2021, se realizó un censo predial, para identificar a las personas beneficiarias, ello considerando que desde el 2006 ya se tenía una lista de aproximadamente ciento diecisiete ex trabajadores, de los cuales solo 88 realizaron los depósitos; en ese sentido, hasta 2021 no se pudo concluir con éxito dicho censo, que se había acordado con la junta de vecinos; tomando en cuenta, que se deben cumplir varios requisitos, no está dirigida a cualquier vecino ni persona habitante de la vecindad ex YABOG; 3) Es evidente que se recibieron cincuenta carpetas; empero, al no completarse el censo predial, no se puede identificar a todos los beneficiarios como corresponde, en todo caso, la parte accionante pretende cuestionar las acciones administrativas de YPFB, lo que no implica un incumplimiento a la Ley 3026, y por ende, tal extremo se constituye en una causal de improcedencia reglada, conforme lo previsto en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo que se deniegue la tutela; 4) Se atendió las solicitudes de julio y septiembre de 2023, explicando a la parte impetrante de tutela, cual es la situación actual del saneamiento de derecho propietario y del censo predial, lo que no quiere decir que exista desacato a la mencionada Ley; 5) Respecto a que los accionantes son de la junta de vecinos de la zona en cuestión, no está acorde a la legitimación activa para interponer esta acción de defensa, considerando que la Ley 3026, establece como beneficiarios solamente a ex trabajadores de YPFB y ex YABOG; 6) La Dirección Regional de Talento Humano, certificó a ciento diecisiete trabajadores beneficiados, de los cuales solo ochenta y ocho cancelaron el importe de la transferencia por metro cuadrado; 7) El censo se realizó el 2 de octubre de 2021, de forma parcial, pues pese a que se coordinó con la junta vecinal, varios beneficiarios no se encontraban en su domicilio; 8) Pasaron diecisiete años desde la promulgación de la referida norma, empero, deben cumplirse requisitos como el cumplimiento de la norma administrativa vigente, ostentar calidad de ex trabajador de YPFB o ex YABOG, y que no alcanza a los herederos o sucesores, tampoco a quienes estaban en alquiler o anticrético; 9) Si existen cambios en el pago por metro cuadrado, pero ello era responsabilidad de quienes no cancelaron en su oportunidad; de igual forma, no tenían una norma o reglamento específico que reglamente la Ley 3026 y, sobre los papeles de propiedad de aquellos predios para la transferencia, aún sus papeles están en saneamiento; y, 10) De lo manifestado por los accionantes en audiencia de garantías, se concluye que el 40% de las personas que vivían en el barrio ex YABOG, eran herederos de ex trabajadores, información técnica que no es la que tenían, en todo caso, la norma es clara y no está sujeta a derogaciones, modificaciones o interpretaciones, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2023, cursante de fs. 161 vta. a 167 vta., "concedió en parte" la tutela impetrada, disponiendo que, la parte demandada, en mérito a lo dispuesto en la Ley 3026, y de acuerdo a la normativa administrativa vigente, establezca a través de un acto administrativo de carácter general, los requisitos y plazo prudencial y razonable para la operativización de la citada ley, considerando que los beneficiarios de la ley, también pertenecen a grupos vulnerables, de protección reforzada y considerando el transcurso del tiempo; determinación que se dio bajo los siguientes argumentos: i) La Ley 3026, tiene como finalidad la transferencia de ciertos predios de YPFB a ex trabajadores, de acuerdo a normas administrativas, las cuales cambiaron según lo manifestado en audiencia de garantías, haciendo alusión Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; ii) Por otra parte, se tiene otro requisito para cumplir la Ley en cuestión, que es el censo predial, cuando en los Informes 251-2006 y 312-2006, establecen cuales son los pasos a seguir, y fueron comunicados el 2006; por lo que, al encontrarse en el 2023, teniendo en cuenta que se trataría de ex trabajadores de YPFB y de ex YABOG, por el transcurso del tiempo, serían adultos mayores, y en consecuencia, al pertenecer a un grupo vulnerables, estos merecen una protección reforzada; y, iii) El trámite administrativo debe hacerse de manera oportuna y promoviendo el carácter flexible en la aplicación de la Ley 3026; empero, hasta la fecha no se emitió ninguna resolución administrativa de carácter general que pueda operativizar la citada Ley 3026; ya que, si bien, se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, su Decreto Reglamentario, o el DS 0181, son normas en cuanto a plazos y la forma de inicio, tramitación y conclusión de un procedimiento administrativo son diferentes.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así mismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Personalidad Jurídica 07010465 de 31 de enero de 2005, de la OTB Junta Vecinal "YABOG" -accionante-, otorgada por Carlos Hugo Molina Saucedo, Prefecto del departamento de Santa Cruz (fs. 7).
II.2. Consta copia simple de la Ley 3026 de 22 de abril de 2005, de la Gaceta Oficial de Bolivia (fs. 19).
II.3. Por Nota COORD-ALG-049/06 de 20 de julio de 2006, Victor Lema Jofré, Coordinador Legal Santa Cruz, dirigido al Presidente y Secretaria de Hacienda de la Junta Vecinal Cívica Barrio "YABOG", con referencia la determinación, precio y condiciones para la transferencia de los terrenos de propiedad de YPFB, en cumplimiento de la Ley 3026, por la cual ponen a conocimiento el Informe Legal DLG 251/2006 (fs. 20 a 22).
II.4. Mediante Informe DLG 312/2006 de 10 de agosto, Oscar Cortés Ascarrunz, Asesor Legal de la "DLG", informó al Director Legal General (DLG), sobre la transferencia de los terrenos de propiedad de YPFB a favor de los ex trabajadores de dicha institución y ex YABOG, concluyendo que se debe efectivizar la transferencia a título oneroso de nueve ha y 7 339 m2, de terreno de propiedad de YPFB; y, recomendando que, los adjudicatarios efectúen el depósito del valor total de la superficie que les corresponde, considerando Bs30.- (treinta bolivianos) por metro cuadrado, conforme al Código de Urbanismo y Obras, YPFB hará la cesión respectiva de calles, avenidas, áreas verdes a favor del GAM de Santa Cruz; asimismo, YPFB elaborará las minutas de compromiso de venta con los adjudicatarios, otorgándoles el plazo de tres meses para el pago del monto total, caso contrario se revertirá a favor de los trabajadores de YPFB, y que, una vez efectuado el depósito, YPFB elaborará las minutas de transferencia en forma individual a cuyo efecto; finalmente, respecto a las personas ajenas que ilegalmente están ocupando esos predios, debe iniciarse en su contra, las acciones legales pertinentes (fs. 91 a 93).
II.5. A través de las notas de 12, 20 de octubre, 22 de noviembre de 2006, 3 de febrero de 2007, la junta vecinal accionante dio a conocer cuatro listados de depósitos de los adjudicatarios (fs. 28 a 56).
II.6. Por nota presentada el 4 de diciembre de 2020, por los representantes de la junta vecinal ahora impetrante de tutela, dirigida al Presidente Ejecutivo de YPFB -demandado-, adjuntó plano de reestructuración colectiva DM-10 UV-138.139, solicitando informe del trámite administrativo y fotocopias legalizadas del expediente (fs. 57 a 63 vta.).
II.7 Mediante notas de 14 de diciembre de 2021 y 14 de julio de 2022, la parte accionante presentó documentación, solicitando se prosiga con los trámites administrativos conforme la Ley 3026, y conminando la suscripción de minutas de transferencia (fs. 64 a 74).
II.8. A través de la Nota notariada GAFC/1238DAC/DAOR-651/UALA-109/2023 de 24 de mayo, Felix Mamani Ticona, Gerente de Administración y Finanzas Corporativo a.i., dirigida a Representantes Legales del Directorio OTB Junta Vecinal "YABOG", atendió las notas de 6 de julio y 15 de septiembre de 2022, manifestando que se encuentran en proceso de saneamiento de la documentación legal del precio, a objeto de obtener el folio real y proceder posteriormente, con el levantamiento del censo predial, el cual no tuvo el éxito esperado. Notificada el 25 de mayo de 2023 (fs. 125 a 126 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los miembros de la Junta Vecinal YABOG, ahora parte accionante alega que, el Presidente Ejecutivo de YPFB -demandado-, incumplió con lo previsto en el artículo único de la Ley 3026 de 22 de abril de 2005, por la que se autoriza la transferencia a título oneroso, de acuerdo a las normas administrativas vigentes, de terrenos de su propiedad, ubicados en las unidades vecinales 138 y 139 de la ciudad de Santa Cruz, a favor de los ex trabajadores de YPFB y los ex trabajadores del ex YABOG, para la construcción de sus viviendas en dichos predios, y pese a que cancelaron el monto establecido para ese efecto, y cumpliendo otros requisitos exigidos, hasta la fecha, no se elaboraron las minutas de transferencia a favor de los beneficiarios, omitiendo garantizar la ejecución de la citada norma y lesionando su derecho a la habitad y vivienda; asimismo, la autoridad demandada hizo caso omiso a la conminatoria que realizaron para ese fin, lo que denota la renuencia de dicha autoridad de cumplir con el deber omitido de su parte; por lo previamente detallado, solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al demandado ejecute la Ley 3026, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días; es decir, que proceda con la firma de las minutas de transferencia de manera individual a favor de cada ex trabajador del ex YABOG, bajo responsabilidad penal del prenombrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que:
"...esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley" (las negrillas y el subrayado son propios).
Este fallo constitucional también estableció que el objeto de esta acción tutelar es: "...garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
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