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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0129/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0129/2013-L

Dimensiona los efectos de la concesión de la acción de libertad ya que al haber transcurrido mas de treinta y cuatro meses desde que el Tribunal de Garantías denegó la tutela y estableció se dicte otra Resolución motivada, es imprescindible ordenar que en el caso de que la nueva Resolución ordenada ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Dimensiona los efectos de la concesión de la acción de libertad ya que al haber transcurrido mas de treinta y cuatro meses desde que el Tribunal de Garantías denegó la tutela y estableció se dicte otra Resolución motivada, es imprescindible ordenar que en el caso de que la nueva Resolución ordenada por el Tribunal de garantías, hubiese dispuesto la cesación de la detención preventiva del menor; se tendrán por subsistentes sus efectos, sin que la presente revocatoria pueda afectar sus disposiciones. señalando también que se mantienen los efectos de toda resolución que defina la responsabilidad del menor infractor en el proceso infraccional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Finalmente, en el caso de autos corresponde a este Tribunal aplicar la interpretación previsora sobre los efectos de la decisión que asume, al haber transcurrido mas de treinta y cuatro meses desde que el Tribunal de garantías dispuso la anulación de la Resolución impugnada y ordenó la elaboración de una nueva Resolución, y partiendo de la constatación de los siguientes hechos: primero, que en el transcurso de tiempo antes referido, la nueva resolución pudo haber otorgado la cesación de la detención preventiva al menor AA, disponiendo su libertad; y, segundo, que en el mismo tiempo transcurrido, la situación jurídica así como el proceso del menor AA pudo haber cambiado o concluido. Hechos que en caso de ser revocada la resolución impugnada, conllevarían posibles perjuicios al orden jurídico y a la seguridad jurídica de las partes en el proceso infraccional." POR TANTO: 2º 2º En caso de que la nueva Resolución ordenada por el Tribunal de garantías, hubiese dispuesto la cesación de la detención preventiva solicitada por los accionantes; se tendrán por subsistentes sus efectos, sin que la presente revocatoria pueda afectar sus disposiciones. Asimismo se mantendrán los efectos de toda resolución que defina la responsabilidad del menor infractor en el presente proceso infraccional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-23982-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 491/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 110 a 112, dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Choque y Paula Choque de Choque en representación de su hijo AA contra Ángel Aruquipa Chui y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente; y, Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia; todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2011, cursante de fs. 100 a 101 vta., los representantes del accionante, expusieron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 17 de noviembre de 2009, se encontraría detenido preventivamente en el centro de terapia de varones de la ciudad de La Paz, en virtud a la supuesta comisión del delito de asesinato, en el cual, y a la edad de 14 años, se vio involucrado de manera totalmente casual teniendo una participación accesoria y no así delictiva. Afirman que, en virtud a la Resolución de medidas cautelares del mismo día, se encuentra hasta la fecha de presentación de esta acción privado de libertad por más de quinientos días, violentándose así el plazo máximo para la detención preventiva de un menor, que es de cuarenta y cinco días como establece el art. 233 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA) y la “Sentencia Constitucional 069/2010”.

Continúan relatando que, plantearon la cesación de detención preventiva ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, y celebrándose audiencia el 31 de marzo de 2011, fue rechazada por Resolución 76/2011. Asimismo, habiendo el ahora accionante interpuesto en audiencia el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda dictaron Resolución 48/2011, confirmando el fallo de la Jueza a quo.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes del accionante, alegaron la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21 num. 7 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare "procedente el recurso" y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de mayo de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 106 a 109 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Se ratificaron en los argumentos de la demanda de acción de libertad, y en audiencia, a través de su abogado, señalaron que: a) Desde la presentación de la acusación se fue dilatando la prosecución del juicio oral, señalándose audiencia para el inicio del juicio oral el 31 de marzo de 2011; y, b) La defensoría de la Niñez y la Adolescencia, no habría realizado ningún acto de defensa legal, no fundamentó una cesación de detención preventiva ni mucho menos invocó la celeridad de proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Aruquipa Chuqui y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por informe escrito de fs. 104 a 105, manifestaron que: 1) Para que cese la detención preventiva del menor, no es suficiente invocar el transcurso del tiempo, sino que se debe demostrar con elementos de convicción necesarios que las razones por las que se dispuso la detención preventiva, desaparecieron o ya no existen; 2) La Jueza de la Niñez y Adolescencia de esta Capital a momento de dictar Resolución 76/2011, efectuó una correcta valoración de los riesgos procesales expuestos y fundamentados en audiencia pública; 3) Las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, no causan estado, consiguientemente, el imputado AA puede intentar la modificación de la resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva cuantas veces crea conveniente, no pudiendo hacer uso de esta acción en forma paralela a los medios ordinarios con los que cuenta para lograr su objetivo; y, 4) La Sentencia Constitucional citada por el accionante, al referirse a un delito de narcotráfico, no es vinculante al caso investigado que es de Asesinato.

Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, en audiencia señaló: i) La demora en el presente proceso se debe a la suspensión de varias audiencias, provocada por las reiteradas solicitudes de aplicación de medidas cautelares que la parte accionante presentó en contra del otro sindicado, el menor BB, que hasta la fecha se encuentra en libertad; ii) Que atiende el presente caso en suplencia legal del Juzgado Primero de Partido, teniendo la carga procesal de dos juzgados; y, iii) La Sentencia Constitucional que cita el accionante, no sería vinculante por no ser aplicable al presente caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 491/2011 de 19 demayo, cursante de fs. 110 a 112, concedió en parte la "acción de libertad interpuesta", disponiendo la anulación de la Resolución 48/2011, de 9 de mayo; ordenando a los Vocales hoy demandados dictar una nueva Resolución motivada según los fundamentos señalados en la presente Resolución; declarando la "improcedencia del recurso" en cuanto a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia demandada; y determinando que se mantenga la detención del menor AA, mientras no se dicte la nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 48/2011, no cumple con lo señalado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto en la citada resolución no se hizo mención de las razones por las que el Tribunal de apelación no aplicó el art. 233 del CNNA, no obstante de haberse cumplido mas de los cuarenta y cinco días que señala la norma legal; y, en consideración a que AA contaba con 14 años de edad al momento de haberse cometido el hecho por el cual ha sido imputado y acusado; y, b) No observa lo establecido por el art. 398 del CPP, en cuanto a que, se apeló con referencia a la no aplicación de la SC 0467/2010-R de 5 de junio y no se señaló por qué razón no sería vinculante.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012; con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 582/2009 de 17 de noviembre, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de El Alto, dispuso la Detención Preventiva de los adolescentes AA y BB, debiendo cumplirse esa medida en el “Centro de Diagnóstico y Terapia Varones” de la ciudad de La Paz (fs. 15 a 19).

II.2. Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2011 al Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; Antonio Choque y Paula Choque de Choque, en representación legal del menor AA, se apersonaron y solicitaron se señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, a efecto de que se examine la vigencia de la SC 0469/2010-R y en virtud al art. 233 del CNNA, se disponga la libertad de su referido hijo (fs. 38 y vta.).

II.3. A través de la Resolución 76/2011 de 31 de marzo, Jacqueline Rada Arana, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva en base a los siguientes argumentos: 1) La SC 0469/2010-R, no sería vinculante ni aplicable al presente proceso, al referirse esta a un caso de Narcotráfico; y, 2) No se presentan documentos que desvirtúen categóricamente el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización y averiguación de la verdad (fs. 66 a 67).

II.4. De fs. 68 a 69 cursa apelación incidental, interpuesta de manera oral en audiencia celebrada el 31 de marzo de 2011, impugnando la Resolución 76/2011 que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, exponiendo los siguientes argumentos: i) La SC 0469/2010-R, tiene como fundamento fáctico la detención preventiva de cuarenta y cinco días, y el hecho de queno sea el mismo delito o que los nombres no sean iguales, no debe tomarse en cuenta a tiempo de considerar la aplicación de la Sentencia Constitucional que tiene carácter vinculante para todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas del territorio nacional; y, iii) No se presentarán indicios materiales o probatorios, porque el fundamento de la cesación de detención preventiva propuesta es el transcurso del tiempo.

II.5.

Por Resolución 48/2011 de 09 de mayo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz (con la concurrencia del Presidente de la Sala Penal Primera), confirmó la Resolución 76/2011 de 31 de marzo, en base a las consideraciones que siguen: a) Que los solicitantes de la cesación de detención preventiva no enervaron las razones expuestas en la Resolución 582/2009 de 17 de noviembre, que dispuso la detención preventiva, ya que no es suficiente el transcurso del tiempo; b) La SC 0469/2010-R, no es aplicable al caso de autos, por cuanto se refiere a un proceso de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988,correspondiendo el caso que nos ocupa al delito de asesinato; y, c) Que en audiencia se demostró la conducta agresiva de AA en el centro de terapia de varones donde se encuentra recluido (fs. 95 a 96 vta.). Vía complementación y enmienda, los ahora accionantes, en la audiencia de 9 de mayo de 2011, solicitaron se explique y complemente la Resolución 48/2011, señalando la norma que ha dejado sin efecto la vigencia del art. 233 del CNNA que señala que la duración máxima de la detención preventiva es de cuarenta y cinco días. Solicitud que mereció Resolución de misma fecha declarando no ha lugar la complementación y enmienda por ser claros los fundamentos de la Resolución dictada (fs. 96 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes del accionante, alegaron la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que los ahora demandados; al haber rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva del menor AA y al confirmar el referido rechazo; lo privaron ilegalmente de su libertad, durante más de quinientos días, señalando que se excedieron del tiempo máximo de cuarenta y cinco días que prevé el art. 233 del CNNA para la detención preventiva de un adolescente; norma que entienden se encuentra vigente al amparo de la SC 0469/2010-R. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, sobre los valores que sustentan al Estado, en su art. 8.II afirma: “El estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad...” (la negrilla es nuestra); por su parte, el art. 22 consagra la dignidad y la libertad de las personas, como inviolables, estableciendo que su respeto y protección, son deberes primordiales del Estado. La libertad personal se configura como un derecho en el art. 23 de la CPE, cuyo ejercicio se extiende a toda persona y por regla general no puede ser restringido, salvo en los casos, según las formas y en los límites establecidos por la Constitución y las leyes.

Los artículos 21 núm.7 y 23.I de la CPE, en resguardo del valor libertad, y procurando el cumplimiento del deber primordial del Estado de respetar y proteger la libertad de las personas, han configurado, dentro del catálogo de derechos civiles, el derecho a la libertad personal y de circulación; asimismo, el art. 23 de la misma norma fundamental, ha desarrollado, los límites legales, los supuestos, formas y modos, según los cuales, con carácter excepcional, se restringe el derecho a la libertad.

En cuanto a la vida, y la integridad física y psicológica, la Constitución Política del Estado en su art. 15, las configura como derechos fundamentales, que, a diferencia del derecho a la libertad personal,no reconocen excepciones, quedando de esta manera, prohibida la pena de muerte, los tratos

crueles, inhumanos, degradantes o humiliantes.

Finalmente, y para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad física, a la

libertad personal y de circulación; los arts. 125 a 127 de la CPE; y los arts. 46 a 50 del Código Procesal

Constitucional (CPCo) han instituido y regulado, dentro de las acciones de defensa, a la acción de

libertad.

Con relación a este tema, la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, señaló: “El texto contenido en el

art. 125 de la Norma Fundamental, dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en

peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad

personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por

cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente

en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se

reestablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.

Por su parte el Código Procesal Constitucional, a momento de regular la presente acción de defensa,

ha establecido en su art. 46, referido al objeto de la acción de libertad, que: “La acción de libertad

tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad

personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente,

perseguida, procesada o presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2. De la aplicación excepcional de medidas cautelares a menores de edad

La SCP 0927/2012 de 22 de agosto, en el marco de protección de los derechos de la Niñez y la

Adolescencia, precisa la normativa legal a ser considerada en la aplicación de medidas restrictivas

del derecho a la libertad personal y de circulación de menores de edad, afirmando lo siguiente: “...el

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