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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0129/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0129/2013

RESUMEN Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta porque en el proceso ordinario de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, este mecanismo fue interpuesto por el ahora accionante contra el artículo 33 de la LAPCF después de que su incidente de pago de mej...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

RESUMEN Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta porque en el proceso ordinario de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, este mecanismo fue interpuesto por el ahora accionante contra el artículo 33 de la LAPCF después de que su incidente de pago de mejoras fuerera resuelto por lo que no existe una futura resolución en la cual se aplique dicha disposición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."“…De los parágrafos anteriores, que constituyen el trámite efectuado en el proceso ordinario de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, se establece en primer lugar, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue interpuesto por Cirilo Choque Pucho contra el art. 33 de la LAPCAF, después que su incidente de pago de mejoras fuera resuelto por Auto de 5 de mayo de ese año y confirmado en recurso de apelación por Auto de Vista de 11 de agosto de ese año; en segundo lugar, interpuso también la presente acción, cuando la norma cuestionada ya fue aplicada en el Auto de 20 de marzo del mismo año, donde el Juez de la causa dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento. De todo lo vertido, se establece que no existe una futura resolución donde el art. 33 de la LAPCAF vaya ha aplicarse; es decir, que no habría ninguna resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, porque en el caso presente, como ya se explicó, la norma cuestionada ya fue aplicada en el Auto de 20 de marzo de 2009; en todo caso, si se admite la acción de inconstitucionalidad concreta en los incidentes de ejecución de sentencia, tendría que señalarse que debió ser planteado antes del Auto de Vista de 11 de agosto del referido año emitido por la Sala Civil Primera”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013

Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01531-2012-04-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Cuarto de Partido en lo civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, a instancia de Cirilo Choque Pucho, demandando la inconstitucionalidad del art. 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por considerar contrario a los arts. 19, 56.I, 115, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 62 a 64 y vta., dentro del proceso de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Alberto Cosme Sontura contra el ahora accionante, el demandado, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- contra el art. 33 de la LAPCAF, por considerar que lesiona su derecho a tener una vivienda que dignifique su vida familiar, la garantía a la propiedad privada cuando cumple una función social, el derecho a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derecho e interés legítimo y contra el principio de respeto a los derechos, previstos en los arts. 19, 56.I, 115, 178 y 410 de la CPE, solicitando al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, promueva el referido recurso, argumentando los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados infra:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La accionante, arguye que dentro del proceso de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, la resolución emitida declaró probada la demanda a favor del demandante Alberto Cosme Sontura, disponiendo que su persona en ejecución de sentencia, en el plazo de diez días entregue el inmueble objeto de la demanda.

Refiere que, estando ya en ejecución de sentencia, mediante memorial de 23 de abril de 2009, solicitó el pago de mejoras efectuadas por su persona en el inmueble objeto de litigio, mismo que corrió en traslado a la parte contraria, el juez de la causa mediante auto de 5 de mayo de ese año, la rechazó con el argumento de que el referido fallo al estar pasado en autoridad de cosa juzgada, no reconoce ninguna mejora en el inmueble, por lo que ordenó que se prosiga con la causa. Agrega,una vez que fue notificado con el auto referido, interpuso recurso de apelación contra este; elevado el recurso, éste fue confirmado por el tribunal de alzada con igual fundamento del juez a quo.

Señala que, radicado nuevamente el proceso en el juzgado de origen, el actor a toda costa pretendía ejecutar el mandamiento de desapoderamiento en su contra sobre el inmueble donde tiene instalada su vivienda y donde realizó mejoras de las cuales no se le quiere reconocer.

Arguye que el principal fundamento del Auto por el cual, el juez de la causa dispuso el desapoderamiento del inmueble que ocupa, es la aplicación del art. 33 de la LAPCAF; sin embargo, el juez de primera instancia y el tribunal de alzada al rechazar su petición y a momento de hacer viable el desapoderamiento, no tomó en cuenta las normas constitucionales que garantizan sus derechos y que la norma procesal contenida en el art. 33 de la referida Ley, infringe normas constitucionales, resultando en consecuencia inconstitucional; manifiesta que, lo justo sería que la norma cuestionada debiera disponer que para que proceda el desapoderamiento, tenga que precautelarse ciertos derechos que les asisten a los obligados a dar alguna cosa, como las mejoras que hubiese efectuado la persona obligada a entregar la cosa y no disponer a la letra muerta el desapoderamiento, sin contemplar ni tomar en cuenta algunas eventualidades que puedan suscitarse en caso de que la cosa objeto de entrega sea un inmueble, en el que pueden realizarse algunas mejoras, como acontece en el presente caso.

Finalmente, en lo que concierne a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que de la inconstitucionalidad del art. 33 de la LAPCAF, depende el desapoderamiento del inmueble objeto del proceso ordinario ya dispuesto por auto de fs. 274.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mediante provido de 7 de octubre de 2009 (fs. 65), el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, dispuso traslado a Alberto Cosme Sontura, quien por memorial de 24 del mismo mes y año (fs. 96 a 97 vta.), respondió, solicitando su rechazo, arguyendo que: a) El demandado pretende excluir del ordenamiento jurídico las normas que hacen precisamente a la tutela jurídica eficaz de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, más aún que la solicitud de pago de las mejoras, nunca fue materia de reconvención; b) El incidente interpuesto, es extemporáneo, ya que se interpuso después de que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada; y, c) El recurso de inconstitucionalidad concreta fue promovido extemporáneamente, después de la ejecutoria de la resolución, de manera que el tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática ya que no se ha cumplido con el requisito de oportunidad exigido por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.1.2.2. Resolución del Juez consultante

Mediante Resolución 375/2009 de 26 de octubre, cursante de fs. 99 a 100 vta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: 1) La sentencia 393/06 de 15 de diciembre de 2006, adquirió ejecutoria el 11 de febrero de 2009, y en fase de ejecución en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 33 de la LAPCAF, por Auto de 20 de marzo de 2009, se dispuso la expedición del mandamiento de desapoderamiento; 2) Por Auto de 5 de mayo de 2009, se rechazó la solicitud de reconocimiento de mejoras introducidas en el inmueble objeto de la causa de Cirilo Cosme Pucho, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 299/2009 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia; 3) El recurso indirecto o incidental deinconstitucionalidad contra el art. 33 de la LAPCAF, fue presentada por Cirilo Cosme Pucho el 6 de octubre de 2009; es decir, en forma extemporánea a la oportunidad establecida en el art. 61 de la LTC; y, 4) En el proceso ordinario, con anterioridad al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se han adoptado decisiones en base a la norma legal impugnada; consiguientemente no existe ninguna decisión a adoptarse en base al art. 33 de la LAPCAF.

1.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 137 a 142 vta., arguyó lo siguiente: i) El art. 33.I de la LAPCAF, en ningún caso vulnera el derecho a la vivienda, porque el mandamiento de desapoderamiento de alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, no es más que el secuestro o embargo previsto en los arts. 162. incs. 1), 2) y 3) y 497 del CPC; el desapoderamiento en caso de oposición se debe realizar con la ayuda de la fuerza pública y si existiere algún derecho vulnerado, existen otras vías constitucionales para su protección. El mandamiento de desapoderamiento es un instrumento que permite hacer eficaz una sentencia ejecutoriada a fin de preservar el derecho de propiedad definida; por lo expuesto, no existe duda razonable y fundada sobre la norma cuestionada y por ello no vulnera el art. 19.I de la CPE; ii) La Constitución Política del Estado en su art. 56.I, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; este derecho a la propiedad, es el derecho real máximo de una persona sobre una cosa que comprende el de usar, gozar, disfrutar y disponer. La propiedad tiene una función social que cumplir, que no sólo es exclusiva a los intereses del propietario, sino también de interés público. Por otro lado, la función social como principio legitimador, mantiene intacta la estructura del derecho de propiedad, puesto que la función social no modifica sustancialmente ninguno de los elementos del poder reconocido al propietario (ius utendi, fruendi y abutendi), porque esta función social de la propiedad debe ser necesariamente establecida por una ley concreta que establezca los límites y deberes correspondientes; el reconocimiento de la función social de la propiedad, legitima al legislador para que, en nombre de los intereses generales, imponga al propietario limitaciones y deberes que definan o determinen el contenido de la propiedad; en ese fin, la ley de Regularización de la Propiedad Urbana y Regularización del Derecho de Propiedad sobre bienes inmuebles urbanos, define la función social de la propiedad urbana de cualquier municipio; esto implica, que la función social no puede modificar la estructura interna o la esencia del derecho propietario, el cual está siendo garantizado cuando el juez de la causa, luego de emitida la sentencia en calidad de cosa juzgada, dispone el desapoderamiento, de una especie que supone que no es propietario, porque ninguna autoridad jurisdiccional puede pretender introducir limitaciones al ejercicio de la propiedad privada que no se encuentre establecido por la ley, por lo que la norma cuestionada no vulnera el art. 59.I de la CPE; iii) El art. 115 de la Norma Suprema, señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos; asimismo refiere, que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. La primera parte de la norma constitucional, se refiere a la tutela judicial efectiva por el que toda persona tiene derecho de acudir a los órganos judiciales, para que obtenga una decisión fundada en derecho, en base a la imparcialidad y celeridad procesal, lo cual no supone que las pretensiones procesales y cuestiones incidentales sean siempre atendidas favorablemente. La tutela judicial efectiva y el debido proceso no han sido vulnerados por la norma cuestionada, porque ésta permite instrumentar la ejecución de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada y sin la cual, las obligaciones de dar no podrían ser efectivamente cobradas; por todo lo señalado no vulnera el art. 115 de la CPE; iv) Respecto a la supuesta vulneración del art. 178 de la Ley Fundamental, se omite fundamentar las razones por las cuales se considera que la norma cuestionada vulnera el principio de respeto a los derechos. El principio de respeto a los derechos de la persona, debe regir el sistema judicial al devenir de losprincipios de igualdad, libertad y respeto a la dignidad de la persona como principios éticos que tienen su fundamento en los Derechos Humanos, a los que se les denomina derechos morales, estos derechos son un conjunto de exigencias éticas que preceden a todo orden legal de cualquier país, universales por encima de creencias religiosas y filosóficas; así, el art. 33.I de la LAPCAF, no vulnera los derechos establecidos en el art. 178 de la CPE, ya que el mandamiento de desapoderamiento es un efecto de la sentencia ejecutoriada emitida luego de un proceso en el cual, ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus pruebas, y si existen otras demandas que no se han ventilado dentro de dicho proceso judicial, existen vías legales para hacer valer los derechos, lo que no significa violación a la normativa constitucional; y, v) En la demanda se manifiesta que por disposición del art. 410.II de la CPE, esta Norma Suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, porque se debe aplicar sus disposiciones antes que las disposiciones contenidas en el art. 33.I de la LAPCAF. En el caso presente, se estaría vulnerando la norma del art. 410 de la CPE si se aplica una disposición cuya legalidad se cuestiona; en este caso, el mandamiento de desapoderamiento sólo se convierte en un instrumento que legalmente pretende hacer respetar la propiedad privada y las sentencias judiciales ejecutoriadas; por las razones expuestas, pide se declare la constitucionalidad del art. 33.I de la LAPCAF.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 28 de enero de 2010 por la Unidad de Registro de Ingresos del extinto Tribunal Constitucional (fs. 102 vta.); el Secretario General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante oficio CITE OF. ONTCP 2065/2012 de 9 de febrero (fs. 105), devolvió el expediente al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, por haber sido presentada la causa al “Tribunal Constitucional”, institución extinguida por el art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; dirigida nuevamente en forma correcta al actual Tribunal Constitucional Plurinacional, el expediente fue recibido el 28 de agosto de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 108 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0760/2012-CA de 14 de septiembre (fs. 109 a 113), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, revocó la Resolución 375/2009 de 26 de octubre, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; y, admitió la ahora acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo ponerlo en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, acto procesal que se realizó el 1 de noviembre de 2012, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 130.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- se promovió en la fase de ejecución de sentencia dentro el proceso de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Alberto Cosme Sontura contra Cirilo Choque Pucho (fs. 62 a 64 vta.).

II.2. Alberto Cosme Sontura, mediante memorial de 14 de marzo de 2005, subsanado por memorial de 23 del mismo mes y año, interpuso demanda ordinaria de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios contra Cirilo Choque Pucho, solicitando se reconozca el derecho propietario sobre su lote de terreno 1099 manzana 73-A con una superficie de 315 m2 de la urbanización Alto Chijini, ubicado en la calle “6” 1099 de El Alto, registrado en Derechos Reales.(DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.12.2.01.0002169 y se ordene su restitución, bajo alternativa de librase mandamiento de desapoderamiento (fs. 2 a 3 y 10).

II.3. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, por Resolución 393/06 de 15 de diciembre, declaró probada en parte la demanda con relación a la acción negatoria, improbada en cuanto a los daños y perjuicios, improbada la demanda reconvencional y se declaró la inexistencia de derecho alguno por parte del demandado Cirilo Cosme Pucho sobre el inmueble de propiedad del actor Alberto Cosme Sontura, lote de terreno 1099, manzana 73-A con una superficie de 315 m2 ubicado en la urbanización Alto Chijini; asimismo, dispuso que la parte demandada Cirilo Choque Pucho en el plazo de diez días proceda a la entrega del inmueble a su propietario, bajo prevenciones de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 28 a 33 vta.).

II.4. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en grado de apelación, mediante Auto de 14 de enero de 2009, a tiempo de anular el auto de alzada de concesión del recurso de apelación, declaró ejecutoriada la Resolución 393/06 de 15 de diciembre (fs. 33 vta.).

II.5. En fase de ejecución de sentencia, a solicitud de Alberto Cosme Sontura, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, mediante Auto de 20 de marzo de 2009, ante el incumplimiento de la parte demandada Cirilo Choque Pucho con la restitución del inmueble, que de conformidad al art. 517 del CPC y art. 33 de la LAPCAF, dispuso mandamiento de desapoderamiento para la entrega del lote de terreno objeto de la demanda a su propietario Alberto Cosme Sontura (fs. 35 vta.).

II.6. Ante la imposibilidad de incumplimiento del mandamiento de desapoderamiento librado y previa representación del Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, a solicitud del demandante Alberto Cosme Sontura, el Juez referido, mediante decreto de 18 de abril de 2009, dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de candados para la restitución del inmueble objeto de la demanda a su propietario Alberto Cosme Sontura (fs. 36 vta. y 37 vta.).

II.7. Cirilo Choque Pucho, mediante memorial de 23 de abril de 2009, solicita se fije día y hora de audiencia de conciliación a objeto de considerar el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el lote de terreno (fs. 38 vta.).

II.8. Corrida en traslado la propuesta de la parte demandada, Alberto Cosme Sontura, por memorial de 4 de mayo de 2009, contesta negándose a reconocer cualquier mejora pidiendo se rechace la audiencia de conciliación y se dé cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento (fs. 39).

II.9. El Juez de la causa, mediante Auto de 5 de mayo de 2009, rechazó la solicitud de pago de mejoras de Cirilo Choque Pucho, en virtud a que el fallo tenía la calidad de cosa juzgada y donde no se reconoce mejoras en el inmueble y en virtud a lo dispuesto por el art. 514 del CPC (fs. 39 vta.).

II.10.Recurrida en apelación la resolución anterior, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de 11 de agosto de 2009, confirmó el auto de 5 de mayo de 2009, salvándose los derechos de la parte a la vía correspondiente, notificándose a la parte recurrente el 31 de agosto de 2009. (fs. 40 vta. y 45).

II.11.Cirilo Choque Pucho, mediante memorial de 6 de octubre de 2009, interpuso el presente recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad contra el art. 33 de la LAPCAF (fs. 62 a 64 vta.).II.12.El art. 33 de la LAPCAF, cuestionado de inconstitucional expresa: “(CONDENA A PAGO DE SUMA LÍQUIDA Y OBLIGACIONES DE DAR) Sustitúyase el parágrafo II del art. 520, por el siguiente:

Tratándose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso de la fuerza pública.

Si fuere imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el valor de la cosa, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental”.

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