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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0129/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0129/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, a través de sus representantes denunciaron la lesión a sus derechos al debido proceso, a la petición y a la igualdad de las partes, por cuanto, entre otros actos ilegales y omisiones indebidas, solicitaron al Comandante General de la Policía Bo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, a través de sus representantes denunciaron la lesión a sus derechos al debido proceso, a la petición y a la igualdad de las partes, por cuanto, entre otros actos ilegales y omisiones indebidas, solicitaron al Comandante General de la Policía Boliviana y al Inspector General de la misma Institución, la realización de una auditoría; empero, sin que exista respuesta, el Director Nacional de Personal pronunció la Resolución disponiendo su baja definitiva y aplicando la Ley 101, no obstante que no correspondería su ejecución al existir una determinación que declaraba sin movimiento a las causas radicadas en el sistema liquidador a partir del 5 de abril de 2012; y al considerar inviable la ejecución de la sanción, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, la nulidad de la notificación con la Resolución pronunciada por la Dirección Nacional de Personal, peticiones que no fueron respondidas; por lo que solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiéndose otorgar una respuesta de forma positiva a los memoriales presentados y se declare nula la notificación con la Resolución de baja definitiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela respecto al Comandante de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, con relación a la falta de respuesta a los memoriales presentados el 13 y 28 de junio de 2012 y ordenó a dichas autoridades demandadas responder a los memoriales señalados en el punto primero dentro del plazo de veinte días, por cuanto el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, es aplicable supletoriamente respecto a los plazos para responder a peticiones dentro de procesos administrativos disciplinarios policiales, a falta de norma expresa.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de proceso disciplinario policial no se dio respuesta a peticiones dentro de un plazo razonable, es decir, sin tener en cuenta que el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, es aplicable supletoriamente respecto a los plazos para responder a peticiones dentro de procesos administrativos disciplinarios policiales, a falta de norma expresa, por lo que ordenó al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, responder a los memoriales señalados en el punto primero dentro del plazo de veinte días, previstos en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7."(...) el accionante acudió al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, denunciando por un lado, las presuntas irregularidades en la sustanciación del proceso disciplinario y, por otro, solicitó la nulidad de la notificación con la Resolución 0417/12 de 24 de mayo de 2012; sin embargo, revisado los antecedentes del legajo procesal, no se advierte respuesta alguna a dichos petitorios, no obstante que, las autoridades policiales demandadas al haber conocido la formulación o el planteamiento de dichos escritos, debieron responder de manera completa, congruente y dentro de un plazo razonable. Así, a los efectos de establecer el plazo para responder a peticiones que emerjan de procesos disciplinarios que no tuvieran una norma expresa que regule tales aspectos, es posible observar los plazos previstos en el Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, como se concluyó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo; sin embargo, en el caso examinado, tanto el Comandante General de la Policía Boliviana y el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, al no haber emitido pronunciamiento o respuesta sobre los escritos identificados en el presente acápite, quebrantaron la norma constitucional prevista en el art. 24 de la CPE; en efecto, se vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, las autoridades deben emitir respuesta a las solicitudes efectuados, aún la misma no sea positiva o favorable, con la finalidad que la persona interesada adquiera convicción y certidumbre sobre la respuesta; aspecto que no aconteció en el caso analizado, por cuanto, del análisis exhaustivo de los antecedentes del legajo procesal, no consta una respuesta oficial por parte del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y menos por el Comandante General de la Policía Boliviana a los escritos señalados precedentemente. • Por otro lado, el demandado Jorge Alberto Aracena Martínez, a tiempo de brindar su informe verbal, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional sostuvo que, la petición de nulidad de notificación habría sido respondida de manera negativa, a través del Informe 2148/2012; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que el aludido informe no puede ser considerado como una respuesta oficial a la solicitud del accionante, habida cuenta que dicho documento es simplemente una opinión vertida por los asesores jurídicos de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, cuyo destinatario es Walter Jonny Villarpando Moya; y, por lo tanto, no consta en el expediente documento alguno que acredite la comunicación o respuesta oficial al planteamiento formulado por el accionante a través del memorial presentado el 28 de junio de 2012".

Precedentes

El precedente contenido en la SC 0697/2005, señaló: " (...) las normas previstas por el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, estipula que los actos que no tengan plazo específico se sujetaran a plazos supletorios, estableciendo en el parágrafo I inc. g) que las decisiones sobre cuestiones de fondo tendrán un plazo de veinte días; precepto legal que si bien no es aplicable al ámbito de los procedimientos administrativos policiales internos, sirve de baremo para regular el plazo razonable en que el peticionante ahora recurrente debe obtener respuesta".

El precedente contenido en la SCP 0129/2014 señala: FJ.III.6."(...) si bien existe una norma que expresamente regula el procedimiento disciplinario interno del ámbito policial, la misma no prevé los plazos para responder a solicitudes que sean formuladas fuera de las previsiones contempladas en dichas disposiciones normativas; sin embargo, el derecho de petición, como se dijo anteriormente, no se satisface con la simple potestad que tiene cada ciudadano a formular sus pedidos, de manera individual o colectiva, sino que, su completa materialización se configura con una respuesta clara, precisa, completa, objetiva y dentro de un plazo razonable. En ese sentido, tanto los Tribunales Disciplinarios Departamentales, el Tribunal Disciplinario Superior y cuantas autoridades policiales intervengan en la sustanciación del procesos disciplinarios internos, ante la eventualidad de producirse cualquier planteamiento de petición y, al no estar disciplinados por Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional o la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, deben aplicar de manera supletoria los plazos previstos en el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, así lo señaló la SC 0697/2005-R de 21 de junio.

El entendimiento anterior no es contrario a lo previsto por el art. 3.II inc. f) de la LPA; por cuanto, el plazo para otorgar respuesta a los diferentes pedidos y solicitudes que tuvieren lugar dentro de un proceso disciplinario interno, no están reguladas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en efecto es inadmisible que queden en la incertidumbre tales aspectos y, por otro lado, se pretende garantizar el ejercicio y la vigencia plena del derecho de petición".

Titulacion jurisprudencial

El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, es aplicable supletoriamente respecto a los plazos para responder a peticiones dentro de procesos administrativos disciplinarios policiales, a falta de norma expresa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04548-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 94/2013 de 15 de agosto, cursante de fs. 725 a 730, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Vásquez Salguero e Inés Alanoca de Flores en representación legal de Roberto Carlos España Cuellar contra Jorge Renato Santisteban Claure y Jorge Alberto Aracena Martínez, ex y actual Comandante General; Mario Hinojosa Rasitt, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, Liquidador; María Elena Escobar Mejía, Rosario Irene Chávez Alurralde, Julio Cesar Reynaga Rojas, Rommel Cesar Raña Pommier y Walter Arévalo Andrade, ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior; Jaime Paz Morales Poveda y Rigoberto Sánchez Villanueva, ex y actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; Jorge Alberto Arraya Obleas, Presidente, Hernán Meyer Monje, Vocal Permanente; Dennis Cossío Ramírez, Miguel Elvis Quispe Mamani y Wilfredo Coyo Chura, Vocales de Audiencia del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2012, 16 de enero, 7 y 25 de febrero de 2013, cursantes de fs.32 a 37; 44 a 51 vta.; 59 y 63 a 64, el accionante a través de sus representantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es funcionario policial con grado de teniente, egresado de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), en la gestión 2000, a la conclusión del proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, le notificó con la “Resolución Administrativa 0417/12 de 24 de mayo de 2012, emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía boliviana” (sic), por el cual se dispuso su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación.

Consideran que lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, es injusto y vulnera el derecho a la igualdad de las partes, porque dentro del mismo proceso disciplinario, y por las misma faltas, se ordenó el archivo de obrados a favor del “Cabo Edwin Bravo Lima” (sic).

En el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y con la finalidad de fundamentar su recurso de apelación, solicitó copias de las actas de audiencia, cuya respuesta fue diferida hasta después de la presentación de la impugnación, en la que señalaron que los documentos solicitados ya no existían por haberse quemado en los hechos de amotinamiento que tuvieron lugar en el mes de junio del 2012, en protesta contra la “Ley 101”.

Interpuesta la apelación, el Fiscal General liquidador, requirió para que se declare improbada la misma, porque supuestamente no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN). Entonces, al no estar debidamente motivada, impugnó la “requisitoria” fiscal, la cual debía ser resuelta por el Fiscal General; empero, sin que exista respuesta a la referida impugnación, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, pronunció Resolución declarando improbada la apelación y confirmando la determinación que estableció la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, determinación que también carecería de una apropiada motivación y fundamentación, al haber sido emitida de manera apresurada, porque de no haber sido notificado en el día, la causa se habría extinguido.

Tomando en cuenta la falta de fundamentación de la decisión referida precedentemente, mediante memorial de 5 de abril de 2012, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior, la subsanación de la inobservancia de las normas procesales disciplinarias y la revocatoria de la Resolución 424/12, y al no existir respuesta a dicha petición, acudió al Comandante General de la Policía Boliviana de entonces (General Jorge Renato Santisteban Claure), pidiendo el restablecimiento de sus derechos y garantías vulnerados y la realización de una auditoria de las actuaciones relativas al caso 174/10, la que tampoco mereciórespuesta; consiguientemente, acudió al Inspector General, peticionando nuevamente la realización de auditoría, de quien tampoco obtuvo un pronunciamiento; entonces, sin tener respuesta a sus diferentes solicitudes, el 13 de junio de 2012, acudió a la indicada autoridad, demandando respuesta formal a su petición de auditoría.

Sin embargo, de manera arbitraria, el “24 de mayo de 2012, el Director Nacional de Personal, emitió la Resolución 0417/12, disponiendo la baja definitiva en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador” (sic), en mérito al art. 101 de la “Ley 101”, norma que es inaplicable al caso por tener una vigencia posterior a la comisión de la presunta falta disciplinaria. Con dicha Resolución fue notificado el 13 de junio de 2012, pese a que la Instructiva 001/2012, establecía que las causas radicadas en el sistema liquidador debían ser declaradas sin movimiento procesal a partir del 5 de abril del referido año, por lo que tampoco correspondía la ejecución de la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior; motivo por el que solicitó la nulidad de la citada notificación al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, además de impugnar la notificación que no fue realizada en forma personal.

Las peticiones formuladas mediante memoriales de 14 de febrero; 5 y 9 de abril; 12, 13 y 28 de junio; 29 de septiembre, todos del año 2012, no merecieron respuesta por parte de las autoridades demandadas, con lo que provocó un estado de incertidumbre, constituyéndose en omisiones voluntarias y lesivas de los derechos de petición y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose otorgar una respuesta de forma positiva a los memoriales presentados y se declare nula la notificación con la Resolución de baja definitiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 15 de agosto de 2013, en presencia de la parte accionante, ausentes los demandados Jorge Renato Santiestaban Claure, Mario Hinojosa Rasitt,María Elena Escobar Mejía, Julio Cesar Reynaga Rojas, Jaime Paz Morales Poveda y Miguel Elvis Quispe Mamani; y, presentes el apoderado y representante del demandado Jorge Alberto Aracena Martínez, el representante del demandado Rigoberto Sánchez Villanueva, Rommel Cesar Raña Rommier, Hernán Meyer Monje, Jorge Alberto Arraya Obleas, Dennis Cossío Ramírez, Wilfredo Coyo Chura y Walter Arévalo Andrade, conforme consta en el acta cursante de fs. 714 a 724, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, en audiencia ratificaron el tenor íntegro de su demanda y la ampliaron con los siguientes argumentos: a) La Resolución 178/11 de 28 de septiembre de 2011, contiene una serie de atropellos que oportunamente fueron denunciados con prueba suficiente; es así que, a partir de septiembre del año 2011, a lo largo de un año se solicitó al Tribunal Disciplinario Superior, la extensión de fotocopias legalizadas de las actas de audiencia; peticiones que, empero, no fueron atendidas, obteniendo respuesta en sentido que carecerían de personal, que los “cassettes” se encontrarían inaudibles y que los documentos solicitados habrían sido quemados, lo cual no sería cierto, porque en la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, se exhibieron cuadernos y documentos solicitados, con lo que se demuestra la vulneración de su derecho a la defensa, al no habérsele permitido revisar los antecedentes del cuaderno procesal; b) En la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no existe consideración alguna respecto al art. 6 inc. b) num 1 del RFDSPN; más aún, dicha determinación es una copia del requerimiento de acusación; c) El “teniente España” prestó su declaración de manera voluntaria; sin embargo, la Resolución 178/11 estableció que se habría acogido a su derecho de guardar silencio, lo cual demuestra la incongruencia en la misma Resolución; es decir, en una primera parte copiaron parte de su declaración y, posteriormente, señalaron que se abstuvo de declarar; asimismo, omitieron realizar una correcta valoración de las pruebas, mencionando fojas y números, sin indicar de qué trataban dichas pruebas, vulnerándose así el debido proceso en su componente de la motivación y fundamentación así como el principio de congruencia; d) Frente a las anomalías citadas precedentemente, se interpuso recurso de apelación; por consiguiente, el Tribunal Disciplinario Superior, pronunció la Resolución 424/12, misma que también adolecería de una debida fundamentación; así, señalaron que su persona (sic) con su conducta habría infringido el art. 6 inc. b) num. 1 del indicado Reglamento, “como cursa de fojas 000 a 000 de obrados” (sic); e) El recurso de apelación es de veinte hojas; empero, en la Resolución se transcribió el contenido de la impugnación en ocho líneas, señalando que dicha apelación cuestionaría la falta de fundamentación y la correcta valoración de las pruebas, cuando lo correcto eraresponder a todos y cada uno de los puntos apelados y no simplemente mencionar que la impugnación no estaría ajustada a la normativa antes referida; f) También se denunció la vulneración del principio de igualdad, porque existen varios funcionarios policiales procesados penalmene y que a consecuencia del mismo se abrió el proceso disciplinario; sin embargo, para uno de los procesados el órgano disciplinario requirió el archivo de obrozos y para él, dispusieron su baja definitiva sin derecho a reincorporación, tales irregularidades fueron puestas en conocimiento del presidente del Tribunal Disciplinario y el Inspector General; sin que, ninguno de ellas fueran respondidas; g) Para dar baja a un funcionario policial no se debe emitir un oficio, sino, un memorándum que además debe estar firmado por el Comandante General de la Policía Boliviana, porque con ese documento se habilita para pedir la devolución de los aportes de "Musepol", en la Covipol, Anscapol" (sic); empero, no existe la emisión de ningún memorándum, con lo que se demuestra nuevamente la vulneración del debido proceso; pues, se notició únicamente con la copia de la Resolución 417, con la firma del Director Nacional de Personal y no por el Comandante; y, h) La presente acción de defensa es interpuesta contra la Resolución que dispuso la baja definitiva, la defensa manifestó que la demanda debía dirigirse contra la Resolución del Tribunal Superior; es decir, la decisión por la que se resolvió la apelación; sin embargo, tanto la Resolución 424 y 417 "tienen una misma dirección administrativa, no puede diferenciarse una de la otra" (sic), de manera que, la Resolución 417 establece la baja definitiva y los fundamentos de la misma decisión están en la Resolución 424. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Jorge Renato Santiesteban Claure, ex Comandante de la Policía Boliviana, en su condición de demandado presentó informe escrito cursante a fs. 172 vta., señalando que el accionante afirmó que el 13 de junio de 2012, se habría presentado un memorial; sin embargo, para la indicada fecha, su persona ya no era Comandante de la Policía Boliviana, porque ejerció el referido cargo hasta el 21 de mayo del mismo año, habiendo sucedido en el cargo el "Coronel Maldonado" quien no fue demandado en la presente acción constitucional y menos identificado como tercero interesado, cuando conforme a los entendimientos de la SC 0218/2011-R y SCP 0137/2012, se debe demandar a todas las personas que tienen legitimación pasiva. El abogado "Alejandro Grandy", en representación del Tribunal Disciplinario Superior, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional prestó su informe oral, en función a los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a la acusación del fiscal policial se tiene que, el 4 de abril de 2010, personal de servicio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se percatóque la armella y la cerradura del ambiente de custodia de valores se encontraba violentada; posteriormente, realizadas las respectivas investigaciones se pudo constatar la desaparición de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en cortes de Bs10.- (diez bolivianos), Bs700.- (setecientos bolivianos) en cortes de Bs10.- (diez bolivianos) y Bs3000.- (tres mil bolivianos) en cortes de Bs200 (doscientos bolivianos); por otro lado, tampoco existía una billetera de color negro con rosado, tres llaves, Bs20 (veinte bolivianos), dos fotocopias de carnet con celular de color plomo de marca motorola, “chips” de Entel vinculados al caso 4100/2009 de 06 de mayo, registro de custodia, una pistola marca Smith Hueso 9mm, celular marca nokia modelo 1600B, un bolsón celeste con cosméticos, un celular marca nokia modelo 2660, cargador plateado con ocho proyectiles, un revólver de calibre 38 marca “Taurus”, una computadora portátil color azul, entre otros celulares y cajas de madera; 2) El accionante fue involucrado en los hechos señalados precedentemente, aunque manifestó haber sufrido un accidente de tránsito el día en que desaparecieron los objetos y bienes detallados anteriormente y, a cuya consecuencia, se habría encontrado internado en el hospital, dicha versión fue desmentida; 3) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo uso de su sana crítica, consideró la declaración del procesado; por lo tanto, no es cierto que tal aspecto se haya omitido; 4) El accionante planteó recurso de apelación en cumplimiento del art. 22 del abrogado Reglamento; asimismo, el reclamo de archivo de obrados a favor de otro funcionario policial debió plantearse oportunamente ante el Fiscal policial de la Dirección de Responsabilidad Profesional y no ante el Tribunal Disciplinario Superior; 5) La Resolución 424, es el último acto administrativo, instancia en la que se agotó la vía incidental; por lo tanto, dicha determinación constituye cosa juzgada, tal como se tiene establecido en el art. 31 inc. c) del referido Reglamento abrogado y, ninguna autoridad, incluyendo el Comandante General de la Policía Boliviana, tiene la facultad para modificarla, revocarla y anularla, conforme se tiene establecido en el art. 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); consecuentemente, el accionante fue notificado con la Resolución 424 el 4 de abril de 2012, a horas 17:20, en efecto, al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional en el mes de diciembre de igual año, el demandante incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, en lo referente al principio de inmediatez; y, 6) La notificación con la Resolución 417 pronunciada por el Comando General de la Policía Boliviana, constituye únicamente un acto de ejecución de la decisión del Tribunal Disciplinario Superior, por lo que no tiene ninguna relevancia para el sistema disciplinario.

Jorge Alberto Aracena Martínez, Comandante de la Policía Boliviana, en su condición de demandado prestó su informe verbal a través de su apoderado en base a los siguientes argumentos: i) El Comando General es una instancia deejecución sin atribuciones para revisar, reconsiderar y menos para emitir fallos distintos a los pronunciados por el Tribunal Disciplinario Superior, porque existe una función independiente de conformidad con lo dispuesto por el art. 105 de la LOPN; ii) La ejecución se realiza a través de la Dirección Nacional de Personal, notificando a la parte interesada con la determinación que habría dispuesto la baja definitiva, conforme se tiene establecido en el art. 101 de la “Ley 101”;

iii) La Resolución 417/12, lleva la firma del “Coronel Jaime Paz Morales Poveda” y “Teniente Coronel Héctor Nilson López Herrera”, Director Nacional de Personal y Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, respectivamente, y el asesor legal de la citada Dirección; sin embargo, el Comando General no firmó ninguna resolución, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental; iv) El apoderado del accionante efectivamente presentó memoriales al Comando General; sin embargo, el Comandante tiene sus operadores como la Dirección Nacional de Personal, la Inspectoría General y otros; por consiguiente, a través de la Secretaría General se remitieron los memoriales al Tribunal Disciplinario Superior; así, el memorial de “22 de julio de 2012” (sic) fue respondido de forma negativa, conforme se tiene del informe 2148/2012; v) La SC 0770/2013 (lo correcto es SC 0770/2003-R de 6 de junio), precisa que los reclamos deben efectuarse ante la instancia ordinaria o administrativa pertinente, entendimiento que responde al principio de inmediatez, preclusión y celeridad; por otro lado, la abogada tenía la obligación de constituirse en el Comando General, porque en su memorial señaló como domicilio procesal “la secretaría de su digno despacho”, pues existe la respuesta a las peticiones y la misma se encuentra en secretaria porque la profesional no se constituyó en dichas oficinas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 94/2013 de 15 de agosto, cursante de fs. 725 a 730, por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Para el Tribunal de garantías el último acto administrativo es la notificación con la Resolución 417, por el cual se ejecuta y se notifica con el memorándum de baja definitiva, “dentro de estos cálculos la presente acción de defensa se halla dentro de los seis meses que señala la ley a los efectos de su presentación” (sic); b) Iniciado el proceso disciplinario contra el accionante, el mismo fue sustanciado con su pleno conocimiento, porque tuvo la oportunidad de asumir su defensa plenamente y nunca estuvo en estado de indefensión, pues tuvo la oportunidad de presentar sus memoriales; por lo tanto, está cumplido conforme al voto de la ley; c) Las resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas en cuanto a su descripción, sino que, es suficiente que sean concretas, claras y concisas; esdecir, que transmitan a la persona que está siendo notificada con dicha resolución; por lo tanto, las Resoluciones 178, 424 y 417, cumplen con esas condiciones; por otro lado, el accionante siempre tuvo conocimiento del porqué se le estaba procesando, primero en la vía disciplinaria y posteriormente en la vía ordinaria penal, pues sabía que tenía que asumir defensa y acudir a cuantos mecanismos existan para ejercer su defensa; por lo tanto, el requisito de la motivación y fundamentación en las decisiones antes señaladas, está cumplida; y, d) En lo referente al derecho a la petición, la SCP “1064/2013-R”, exige la existencia de un reiterado reclamo, en aquellas peticiones que no hayan merecido una pronta y oportuna respuesta, extremo que no fue probado ante el Tribunal de garantías.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, que en su Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa “Requerimiento de Archivo” de 16 de septiembre de 2011, por el cual, Leonel Jiménez Velasco, Fiscal Policial, requirió el archivo de obrados a favor de Edwin Bravo Lima, implicado en el caso 128/11 (fs. 6).

II.2. El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, por Resolución 178/11 de 28 de septiembre de 2011, impuso a Roberto Carlos España Cuellar -ahora accionante-, la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación a la institución policial, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el art. 6 inc. b) num. 1 y inc. d) num. 9 del RFDSPN (fs. 685 a 691).

II.3. En obrados consta el memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, por el cual el accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, fotocopias legalizadas de las actas de audiencia, petición que la realizó al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 9).II.4. Formulada la apelación contra la Resolución 178/11, y emitido el requerimiento del Fiscal General, por memorial presentado el 14 de febrero de 2012, el accionante, impugnó dicho requerimiento, cuestionando la supuesta abstención de declarar dentro del proceso disciplinario; así como los argumentos del Fiscal que sostiene que la apelación formulada no se ajustaría a lo previsto por el art. 126 del RFDSPN; también reclamó la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad prevista en el art. 119.I de la CPE y a la “seguridad jurídica”, porque no se habría aplicado igualitariamente la ley en relación a otros funcionarios policiales implicados en el mismo proceso; con dichos argumentos, solicitó que la Sala Plena del Tribunal Disciplinario Superior, “analice, valore y considere la apelación interpuesta”, declarándose probada la misma, debiendo revocarse la decisión impugnada (fs. 1 a 5).

II.5. El Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, por Resolución 424/2012 de 27 de marzo, declaró improbado el recurso de apelación planteado por el ahora accionante y confirmó la Resolución 178/11, disponiendo que la Dirección Nacional Administrativa asegure el cumplimiento del art. 123 inc. e) del RFDSPN y se remita copia de la aludida determinación al Comando General de la Policía Boliviana, a efecto de su ejecución y cumplimiento, fundamentando: que el proceso disciplinario se sustanció en estricta observancia del debido proceso, otorgándole a la parte procesada igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos fundamentales, y que la impugnación no se ajustaría a lo establecido por el art. 126 del RFDSPN (fs. 666 a 669).

II.6. En antecedentes del legajo procesal consta la diligencia de notificación, que demuestra que el 4 de abril de 2012, a horas 17:20, el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior, notificó al accionante, con la Resolución 424/2012 (fs. 678).

II.7. Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2012, el accionante hizo conocer al Tribunal Disciplinario Superior, la falta de motivación de la Resolución 424/2012 de 27 de marzo, observando la omisión en señalar las fojas en que cursaría la acusación formal, el auto de inicio de proceso y la Resolución Administrativa 178/2011, al haberse consignado en la señalada decisión únicamente a “fojas 000 a 000 de obrados” (sic), de la misma forma, la parte resolutiva no tendría los respectivos fundamentos, porque ni siquiera se mencionó el memorial de impugnación y, con total carencia de objetividad, no se habrían compulsado las pruebas aportadas (fs. 7 a 8 vta.).II.8. Por memorial presentado el 9 de abril de 2012, el accionante hizo conocer al Comandante General de la Policía Boliviana, los antecedentes fácticos del proceso disciplinario sustanciado en su contra, así como la privación de sus derechos al trabajo, al salario, al seguro de salud, alimentación y sus beneficios; por otro lado, cuestionó la supuesta abstención en la declaración informativa, cuando en los hechos, tales actuados habrían sido recibidos por el investigador asignado al caso y el Fiscal policial; asimismo, cuestionó la igualdad de las partes al haberse dispuesto el archivo de obrados a favor de otro funcionario policial implicado, entre tanto no exista respuesta de la justicia ordinaria. Con dichos argumentos, amparado en los arts. 24 y 119.I de la CPE, solicitó la realización de una auditoría en el caso 174/10, cuyo resultado fue la emisión de la Resolución 178/11, por la que se dispuso su baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación (fs. 10 a 13 vta.).

II.9. Mediante memorial presentado el 12 de junio de 2012, el accionante, denunció ante la Inspectoría General del Comando General de la Policía Boliviana, los siguientes aspectos: que en la Resolución sancionatoria se habría señalado el ejercicio de su derecho a guardar silencio, cuando en realidad no habría sucedido así, por haber prestado su declaración informativa; durante la etapa investigativa se habría presentado como prueba una fotocopia simple extraída del internet, con lo que se infringiría lo dispuesto por el art. 115 del RFDSPN; la declaración informativa del “Tcnl. DEAP Angulo”, ante el Tribunal Disciplinario Departamental sería contradictoria; según la declaración del “Sof. Sanga”, no existiría el resultado de laboratorio para establecer la responsabilidad del ilícito, y debido a la inexistencia de las pruebas de huellografía no sería posible precisar a los responsables del ilícito investigado, extremos que no fueron considerados por el Tribunal Disciplinario; y, al estar involucrado en el caso el “Cabo Edwin Bravo Lima”, la Fiscalía habría vulnerado el principio de igualdad de las partes, por haber requerido en su favor el archivo de obrados; sin embargo, pese a dichas falencias, se dispuso la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación (fs. 14 a 15 vta.).

II.10. Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, el accionante denunció ante el Comando General de la Policía Boliviana, los mismos supuestos fácticos que fueron precisados en el punto anterior (fs. 16 a 17 vta.).

II.11. En antecedentes del legajo procesal cursa la Resolución 0417/12 de 24 de mayo de 2012, por la cual el Comando General de la PolicíaBoliviana, a través de la Dirección Nacional de Personal, considerando el contenido de las Resoluciones Administrativas (RA) 178/11 y 424/2012, los arts. 22, 105 de la LOPN y 101 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional (LRDPB), dispuso la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, del accionante, en cumplimiento de las determinaciones citadas anteriormente; asimismo, dispuso que la Dirección Nacional Administrativa y los Departamentos Nacionales de la Dirección Nacional de Personal, sean las encargadas de hacer cumplir dicha determinación administrativa (fs. 683 a 684).

II.12. Cursa el memorial presentado el 28 de junio de 2012, por el cual el accionante solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, la nulidad de la notificación con la Resolución 0417/12, al considerar que el 5 de abril de ese año se presentó un memorial reclamando la falta de motivación de la decisión que resolvió la impugnación; asimismo, entre las respuestas a sus diferentes peticiones presentadas al Tribunal Disciplinario Superior, habrían contestado que sus reclamos son extemporáneos y que por disposiciones internas se dispuso que los casos radicados con el anterior Reglamento se encuentran en statu quo hasta un nuevo aviso; por otro lado, en mérito a la Instructiva 001/2012 de 3 de abril, las causas tramitadas en el régimen laboral, fueron declaradas sin movimiento, a partir del 5 de abril de ese año, y pese a dicha determinación, fue notificado con la Resolución que dispuso su máxima sanción, aún estando pendiente la respuesta a sus solicitudes de auditoría (fs. 18 a 19).

II.13. Por memorial presentado el 28 de junio de 2012, el accionante, solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, la nulidad de notificación con la Resolución 0417/12, con los mismos argumentos señalados en el punto anterior (fs. 25 a 26).

II.14. Cursa el informe 2148/2012 de 31 de diciembre, por el cual los Asesores Legales de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, informaron al Director Nacional de la misma repartición, sobre la petición de nulidad de notificación presentada por el accionante, sugiriendo que la misma sea rechazada, por no adecuarse a lo dispuesto por los arts. 102 y 105 de la LDPN; 21 y 31 inc. c) del RFDSPN; y, 101 de la LRDPB (fs. 694 a 696).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, considera que las autoridades policiales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y depetición, puesto que: 1) En el proceso disciplinario seguido en su contra, se requirió el archivo de obrados a favor de otro funcionario policial que se encontraba involucrado en las mismas faltas disciplinarias; por consiguiente, en el ejercicio de su derecho de petición y con la finalidad de asumir defensa, solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, copias legalizadas de las actas de audiencia; empero, la respuesta fue diferida hasta después de un año, cuando ya fue planteada la impugnación contra la Resolución sancionatoria; 2) El Fiscal General Liquidador, sin ninguna motivación requirió para que la apelación sea declarada improbada; por lo tanto, interpuso impugnación contra dicho requerimiento; sin embargo, sin que exista respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, emitió la respectiva Resolución, declarando improbada la apelación y confirmando la Resolución Administrativa sancionatoria que estableció su baja definitiva sin derecho a reincorporación en la Institución Policial; 3) Al considerar que la Resolución pronunciada en su contra carecía de fundamentación, además de haberse omitido señalar con precisión las fojas en que cursan las pruebas, solicitó al mismo Tribunal Disciplinario Superior, la subsanación de la inobservancia de las normas procesales administrativas y el establecimiento de la legalidad, petición que no fue respondida; 4) Con la finalidad de restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente de la misma Institución, la realización de una auditoría; empero, sin que exista respuesta, el Director Nacional de Personal pronunció la Resolución disponiendo su baja definitiva y aplicando la Ley 101, no obstante que no correspondería su ejecución al existir una determinación que declaraba sin movimiento a las causas radicadas en el sistema liquidador a partir del 5 de abril de 2012; y, 5) Al considerar inviable la ejecución de la sanción, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, la nulidad de la notificación con la Resolución pronunciada por la Dirección Nacional de Personal, peticiones que no fueron respondidas. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; sin embargo, previamente este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá cumplir la tarea de examinar los requisitos de admisibilidad de la presente acción constitucional, para luego establecer si es factible o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, caracterizada por un espíritu garantista, reconoce un amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías constitucionales en favor de toda persona que habite dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; por consiguiente, con la finalidad de asegurar la vigencia y eficacia de los mismos, el Constituyente bolivianoestableció en la Ley Suprema, diferentes mecanismos de defensa, contra toda acción y omisión que vulnere o ponga en peligro la eficacia y la vigencia de los citados derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, la acción de amparo constitucional, fue establecida como un mecanismo de defensa constitucional que se erige en un medio idóneo de protección de todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, las disposiciones normativas de orden internacional que conforman el bloque de constitucionalidad y la ley, contra toda acción u omisión proveniente de personas particulares y servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a tales derechos y garantías, salvo que la tutela de alguno de ellos sea posible a través de otras acciones de defensa establecidas en la misma Norma Suprema del Estado. En ese sentido, el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De dicha norma constitucional, se concluye que: “la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

(…).

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de proceso disciplinario policial no se dio respuesta a peticiones dentro de un plazo razonable, es decir, sin tener en cuenta que el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, es aplicable supletoriamente respecto a los plazos para responder a peticiones dentro de procesos administrativos disciplinarios policiales, a falta de norma expresa, por lo que ordenó al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, responder a los memoriales señalados en el punto primero dentro del plazo de veinte días, previstos en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, a través de sus representantes denunciaron la lesión a sus derechos al debido proceso, a la petición y a la igualdad de las partes, por cuanto, entre otros actos ilegales y omisiones indebidas, solicitaron al Comandante General de la Policía Boliviana y al Inspector General de la misma Institución, la realización de una auditoría; empero, sin que exista respuesta, el Director Nacional de Personal pronunció la Resolución disponiendo su baja definitiva y aplicando la Ley 101, no obstante que no correspondería su ejecución al existir una determinación que declaraba sin movimiento a las causas radicadas en el sistema liquidador a partir del 5 de abril de 2012; y al considerar inviable la ejecución de la sanción, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, la nulidad de la notificación con la Resolución pronunciada por la Dirección Nacional de Personal, peticiones que no fueron respondidas; por lo que solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiéndose otorgar una respuesta de forma positiva a los memoriales presentados y se declare nula la notificación con la Resolución de baja definitiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela respecto al Comandante de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, con relación a la falta de respuesta a los memoriales presentados el 13 y 28 de junio de 2012 y ordenó a dichas autoridades demandadas responder a los memoriales señalados en el punto primero dentro del plazo de veinte días, por cuanto el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, es aplicable supletoriamente respecto a los plazos para responder a peticiones dentro de procesos administrativos disciplinarios policiales, a falta de norma expresa.

Precedente

El precedente contenido en la SC 0697/2005, señaló: " (...) las normas previstas por el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, estipula que los actos que no tengan plazo específico se sujetaran a plazos supletorios, estableciendo en el parágrafo I inc. g) que las decisiones sobre cuestiones de fondo tendrán un plazo de veinte días; precepto legal que si bien no es aplicable al ámbito de los procedimientos administrativos policiales internos, sirve de baremo para regular el plazo razonable en que el peticionante ahora recurrente debe obtener respuesta". El precedente contenido en la SCP 0129/2014 señala: FJ.III.6."(...) si bien existe una norma que expresamente regula el procedimiento disciplinario interno del ámbito policial, la misma no prevé los plazos para responder a solicitudes que sean formuladas fuera de las previsiones contempladas en dichas disposiciones normativas; sin embargo, el derecho de petición, como se dijo anteriormente, no se satisface con la simple potestad que tiene cada ciudadano a formular sus pedidos, de manera individual o colectiva, sino que, su completa materialización se configura con una respuesta clara, precisa, completa, objetiva y dentro de un plazo razonable. En ese sentido, tanto los Tribunales Disciplinarios Departamentales, el Tribunal Disciplinario Superior y cuantas autoridades policiales intervengan en la sustanciación del procesos disciplinarios internos, ante la eventualidad de producirse cualquier planteamiento de petición y, al no estar disciplinados por Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional o la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, deben aplicar de manera supletoria los plazos previstos en el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, así lo señaló la SC 0697/2005-R de 21 de junio. El entendimiento anterior no es contrario a lo previsto por el art. 3.II inc. f) de la LPA; por cuanto, el plazo para otorgar respuesta a los diferentes pedidos y solicitudes que tuvieren lugar dentro de un proceso disciplinario interno, no están reguladas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en efecto es inadmisible que queden en la incertidumbre tales aspectos y, por otro lado, se pretende garantizar el ejercicio y la vigencia plena del derecho de petición".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0129/2014Fuente oficial