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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0129/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0129/2014-S3

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante interpuso recurso de apelación incidental, denunciando los mismos hechos que los expuestos en la presente acción tutelar, contra: i) El Auto de 17 de abril de 2014, que rechaza el nuevo incidente de nulidad de obrados de la imputación form...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante interpuso recurso de apelación incidental, denunciando los mismos hechos que los expuestos en la presente acción tutelar, contra: i) El Auto de 17 de abril de 2014, que rechaza el nuevo incidente de nulidad de obrados de la imputación formal; ii) El auto de que dispone su detención preventiva en la cárcel del “Abra”; y, iii) Los autos que rechazaron los dos incidentes de nulidad planteados, “todos dictados en fecha 17 de abril de 2014” (Conclusión II.8), por lo que activó paralelamente esta via tutelar así como la jurisdicción ordinaria, por lo que no es posible analizar el fondo de lo solicitado. De lo expuesto y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante planteó la presente acción de libertad el 30 de abril de 2014, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación planteado el 17 de abril de 2014, la misma que se encuentra en la Sala Penal Tercera (Conclusión II.9), no siendo permitido por la jurisprudencia constitucional citada el activar recursos simultáneos, paralelos o alternativos con el mismo fin, pues provocarían disfunciones procesales, asimismo, la acción de libertad únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria, no sean los idóneos para reparar de manera pronta y oportuna, el derecho a libertad considerado ilegalmente restringido; en el caso en análisis, los medios activados por el accionante son los idóneos, correspondiendo también señalar que podrá acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...) El accionante previamente a llevarse a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares por memorial de 16 de abril de 2014, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, mismo que fue ratificado en audiencia de medidas cautelares de la misma fecha, por considerar su aprehensión ilegal por ser contraria a lo previsto en el art. 226 del CPP, solicitando la nulidad hasta la imputación de 15 de ese mismo mes y año; asimismo, en audiencia, presentó un segundo incidente de nulidad por defectos absolutos, respecto a irregularidades en la imputación formal y la participación de los denunciantes en audiencia (conclusión II.7); incidentes que fueron rechazados mediante Resoluciones de 16 de igual mes y año, y en el mismo acto procesal se dispuso su detención preventiva. Ante esa determinación, por memorial presentado el 17 de abril de 2014, el accionante, en previsión a los arts. 251, 403 y 406 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, denunciando los mismos hechos que los expuestos en la presente acción tutelar, contra: i) El Auto de 17 de abril de 2014, que rechaza el nuevo incidente de nulidad de obrados de la imputación formal; ii) El auto de que dispone su detención preventiva en la cárcel del “Abra”; y, iii) Los autos que rechazaron los dos incidentes de nulidad planteados, “todos dictados en fecha 17 de abril de 2014” (Conclusión II.8). De lo expuesto y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante planteó la presente acción de libertad el 30 de abril de 2014, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación planteado el 17 de abril de 2014, la misma que se encuentra en la Sala Penal Tercera (Conclusión II.9), no siendo permitido por la jurisprudencia constitucional citada el activar recursos simultáneos, paralelos o alternativos con el mismo fin, pues provocarían disfunciones procesales, asimismo, la acción de libertad únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria, no sean los idóneos para reparar de manera pronta y oportuna, el derecho a libertad considerado ilegalmente restringido; en el caso en análisis, los medios activados por el accionante son los idóneos, correspondiendo también señalar que podrá acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06897-2014-14-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2014 de 1 de mayo, cursante de fs. 243 a 255, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Parra Morales contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez y Fernando Pérez Montaño, Jueces Séptimo, Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal, respectivamente, del departamento de Cochabamba; Edson Orellana Marín, Fiscal de Materia y Andrés Vargas Quiroz, Funcionario Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 173 a 188 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Adolfo Favio Ferrufino Cruz en representación de Adolfo Ever Antezana Valencia y Carlos Freddy Espinoza Mallea, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; mediante memorial de 16 de abril de 2014, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, solicitando la nulidad de: El requerimiento de aprehensión de 7 de ese mismo mes y año, de la orden de aprehensión de la misma fecha, del acta de ejecución realizada por el funcionario policial Andrés Vargas Quiroz (el acta de aprehensión no registra el cumplimiento de la misma, no tiene fecha, tampoco la fecha en que fue remitido al Fiscal de Materia, por lo tanto no señala si se cumplieron o no las ocho horas), de la imputación formal de 15 de igual mes y año, así como que no fue remitido a la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas.

El 16 de abril de 2014 fue conducido de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se encontraba aprehendido, al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, y a horas 16:45 aproximadamente, se le entregaron unas copias que no supo de qué eran, posteriormente la audiencia de medidas cautelares se realizó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, sin saber la razón, ni haber sido notificado, y tampoco su abogado, por lo que se instaló sin la presencia de su abogado de confianza, y pese a que se le designó como defensor de oficio a Marco Antonio Ramírez, en audiencia se presentó Marisol Rodríguez, quien no conocía su situación ni los antecedentes del proceso, y tampoco intentó.defender sus intereses, ni siquiera le informó qué tipo de audiencia era, no le pidió ningún documento "estaba en total estado de indefensión", ya que solo estaba sentada a su lado, y a pesar de que solicitó en reiteradas oportunidades se notifique a su abogado se ignoraron sus reclamos.

Varios minutos de instalada la audiencia, se hizo presente su abogado que se enteró de forma accidental de la misma, quien llegó tarde porque los policías que custodian el "Palacio de Justicia" no dejaron que ingrese a ese ambiente, pese a que les informó que era una audiencia pública y que era su abogado; desconociendo el motivo, por el cual el acto procesal se llevaba a cabo en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, y sin contar con las piezas necesarias para preparar su defensa se vulneró la igualdad de oportunidades pues el denunciante tenía un equipo de abogados que estaban informados; por ello se pidió se informe sobre las notificaciones y el estado de la audiencia, y por Secretaría se informó que se notificó a todas las partes procesales, pero todavía no se había devuelto de la central de notificaciones, que se había dado lectura a un incidente de nulidad de defectos absolutos y se rechazó el apersonamiento de Edward Anthony Burke Pommier, por lo que en uso de la palabra ratificó el incidente de nulidad por defectos absolutos, presentado mediante memorial y argumentó el mismo, pero fue rechazado mediante Auto de 16 de abril de 2014.

Denunció que posteriormente el Fiscal de Materia fundamentó la imputación y amplió los riesgos procesales, la parte querellante también añadió los presupuestos del art. 234 numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que todas las pruebas acompañadas por parte del Ministerio Público son simples fotocopias, siendo inválidas conforme dispone el art. 1311 del Código Civil (CC); el documento objeto de la denuncia es un documento de compromiso de venta y no una venta cierta y real de algún bien, además que los denunciantes Adolfo Ever Antezana Valencia y Carlos Freddy Espinoza Mallea nunca presentaron querella, concediéndose la palabra a una persona que no es querellante, presentándose nuevamente incidente de nulidad sobre estos aspectos.

Asimismo, el 16 de abril de 2014, solicitó se le extendía los requerimientos para desvirtuar los riesgos procesales, nunca se le entregó la imputación porque no fue notificado, también se señaló que no existirían victimas múltiples, porque no existiría querella, y el mismo Fiscal señaló que las supuestas víctimas están en otros procesos, por lo que interpuso incidente de nulidad de obrados que nuevamente fue rechazado mediante Auto de igual fecha.

Ante ello se interpuso recurso de apelación contra los referidos autos mediante memorial de 17 de abril de 2014, sin contar hasta esa fecha con fotocopias simples del proceso.

Por su parte el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, señaló fuera de las veinticuatro horas audiencia de medidas cautelares, pues la imputación según timbre electrónico fue ingresada a la autoridad jurisdiccional el 15 de abril de 2014 a horas 18:24 y la autoridad jurisdiccional señaló audiencia el 16 de ese mismo mes y año, a horas 18:29, fuera de las veinticuatro horas que impone el art. 226 del CPP, por lo que la audiencia en la que se le impone medidas cautelares, se encuentra viciada de nulidad, actuando sin competencia.

En el mismo proceso, el 15 de abril de 2014, formaliza querella Edward Anthony Burke Pommier, excusándose por esta razón los Jueces Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal, remitiéndose a su similar Noveno el 16 de abril de 2014, contra quien el mencionado presentó recusación, obrando esta autoridad contra el art. 316 del CPP, siendo todo lo obrado a partir de la misma viciado de nulidad, pues actuó de forma imparcial y no es competente para señalar e instalar audiencia de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa material y técnica, a la información, "a la seguridad jurídica", a la igualdad, a ser oído por autoridad independiente e imparcial y a la petición, citando al efecto los arts. 14.IV, 21, 24, 115, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Su libertad irrestricta; b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es la resolución de requerimiento de aprehensión de 7 de abril de 2014, la orden de aprehensión de la misma fecha, del acta de actuación de aprehensión que no tiene fecha; c) La nulidad de la imputación; d) La nulidad del acta de audiencia de medidas cautelares, que ilegalmente dispone su detención preventiva; y, e) Costas y sin perjuicio de que las autoridades involucradas prosigan con la tramitación del proceso penal, conforme a las previsiones de la Constitución Política del Estado, las leyes en actual vigencia y sea con las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 240 a 242 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, ratificó in extenso la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante interpuso recurso de apelación incidental, denunciando los mismos hechos que los expuestos en la presente acción tutelar, contra: i) El Auto de 17 de abril de 2014, que rechaza el nuevo incidente de nulidad de obrados de la imputación formal; ii) El auto de que dispone su detención preventiva en la cárcel del “Abra”; y, iii) Los autos que rechazaron los dos incidentes de nulidad planteados, “todos dictados en fecha 17 de abril de 2014” (Conclusión II.8), por lo que activó paralelamente esta via tutelar así como la jurisdicción ordinaria, por lo que no es posible analizar el fondo de lo solicitado. De lo expuesto y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante planteó la presente acción de libertad el 30 de abril de 2014, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación planteado el 17 de abril de 2014, la misma que se encuentra en la Sala Penal Tercera (Conclusión II.9), no siendo permitido por la jurisprudencia constitucional citada el activar recursos simultáneos, paralelos o alternativos con el mismo fin, pues provocarían disfunciones procesales, asimismo, la acción de libertad únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria, no sean los idóneos para reparar de manera pronta y oportuna, el derecho a libertad considerado ilegalmente restringido; en el caso en análisis, los medios activados por el accionante son los idóneos, correspondiendo también señalar que podrá acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0129/2014-S3Fuente oficial