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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0129/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0129/2015-S2

Se acepta el desistimiento formulado por el accionante al no existir ninguna causal de excepción que motive su rechazo, pues fue presentado oportunamente, antes de que se emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional y sin que se presenten razones de orden público o relevancia nacional ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se acepta el desistimiento formulado por el accionante al no existir ninguna causal de excepción que motive su rechazo, pues fue presentado oportunamente, antes de que se emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional y sin que se presenten razones de orden público o relevancia nacional que deban ser consideradas en la resolución de su caso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos, señalando que a través de la Resolución 151/13, emitida por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar, fue dado de baja definitiva sin derecho a reincorporación, determinación asumida sin haberse sustanciado un proceso previo, ni habérsele notificado formalmente con dicho fallo, pese a ello, interpuso recurso de recurso de revisión y reconsideración, que no mereció ningún tipo de respuesta oportuna, lo que obligó a que reiterara su pedido de respuesta a dicho recurso, solicitando un pronunciamiento de manera fundamentada. Posteriormente tomó conocimiento de la Resolución 007/14, que rechazó por improcedente su solicitud de reincorporación, fallo que hace una extraña alusión a la Resolución 252/13, que habría ratificado a la que dispuso su baja definitiva, sin hacer referencia a la expresión de agravios expuesta en su recurso. Asimismo señala que otros cadetes fueron reincorporados al Colegio Militar, a pesar de haber sido dados de baja, no dándose el mismo tratamiento en relación a su persona, por lo que considera ser discriminado. Finalmente, refiere que recibió la Carta D.RR.HH. 75/14 de parte del demandado, quien le proporcionó fotocopias de los actuados relativos a su caso. En el presente caso se puede evidenciar que el accionante a través del memorial de 29 de diciembre de 2014, presentó desistimiento de esta acción tutelar venida en revisión, poniendo en conocimiento de la jurisdicción constitucional, que el Colegio Militar del Ejército por intermedio del Consejo Académico Disciplinario procedió a reincorporarlo, motivo por el cual y al haber desaparecido la causa que dio origen a esta medida constitucional de defensa, desiste de manera pura y simple de la misma, pidiendo el desglose de los documentos aportados; en ese sentido, corresponde aplicar a la circunstancia descrita, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo al desistimiento de una acción de amparo constitucional, donde se dejó establecido que al ser esta decisión, una manifestación expresa, libre y voluntaria de la parte accionante, corresponde respetar la voluntad expresada en el memorial de desistimiento; asimismo, se indicó que su planteamiento debe ser previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo constitucional; es decir, antes de la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional, y además que no existan razones de orden público o relevancia nacional que deban ser dilucidadas en cuanto al fondo, entendimiento que se aplica, aun cuando la acción se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal; estableciéndose finalmente y de forma clara, el establecimiento de los anteriores presupuestos de activación o procedencia, que deben ser cumplidos por quien desiste. Bajo ese contexto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto resulta admisible el desistimiento presentado por el accionante; toda vez que, no se logra apreciar la existencia de alguna causal de excepción que motive su rechazo, pues como se tiene señalado, el accionante presentó el memorial de desistimiento en original al Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo que se encuentra suscrito por él y por los mismos abogados suscribientes del memorial de demanda, que demuestra la libre expresión de su voluntad; asimismo, se advierte que dicho memorial fue presentado oportunamente, antes de que se emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional por este Tribunal, sin que se presenten además, razones de orden público o relevancia nacional que deban ser consideradas en la resolución de su caso, más al contrario los hechos traídos a colación, sólo le atañen al accionante en su interés personal y particular".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07420-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución AC-22/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 407 a 411, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Cruz Vera contra Luis Orlando Ariñez Bazzan, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, y Presidente del Consejo Académico Disciplinario de la citada institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de junio de 2014, cursantes de fs. 251 a 259 y de fs. 262 a 266 vta., respectivamente, el accionante, de manera ininteligible, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 9 de mayo de 2013, mientras cumplía el servicio de patrulla móvil, alguien alzó su casco y su arnés, al indagar al respecto, fue informado por sus camaradas que una cadete levantó los mismos, por lo que acudió al coliseo de la institución para buscarlos; pero antes le encontraron otros camaradas que le devolvieron sus enseres. Al día siguiente, de manera verbal Raúl Rogelio Guzmán Tarupayo, Ayudante de Órdenes del Comandante, le pidió un informe sobre lo sucedido y luego de presentado, fue conducido a una entrevista oral ante el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar “Cnl. Gualberto Villarroel”, sin haber sido notificado de manera previa con alguna acusación, sindicación o la existencia de algún proceso o sumario; sin embargo, pese a ello ratificó su informe.

Por otro lado, la indicada cadete prestó tres informes a pedido del mismo Ayudante de Órdenes; en los dos primeros, aceptó haber levantado sus enseres a modo de broma; en el último, cambió su versión pues fue realizado bajo presión de éste; empero, luego suscribió cartas notariales señalando la verdad de los hechos.

El 24 de mayo de 2013, en el orden del día del Colegio Militar del Ejército, se leyó su baja definitiva sin derecho a reincorporación, sin haberse sustanciado un proceso previo, determinación asumida en base a la Resolución 151/13 de 24 de mayo de 2013, emitida por el Consejo Académico Disciplinario de la institución, misma que recién conoció formalmente el 14 de abril de 2014, cuandosu abogado recibió un legajo de documentación; debido a ello, el 27 de mayo de 2013, interpuso recurso de revisión y reconsideración contra esa Resolución, el cual no mereció ningún tipo de respuesta, sino hasta el 14 de abril de 2014, cuando su abogado fue notificado con la Resolución 156/13 de 31 de mayo de 2013 y su correspondiente acta, ambas emitidas por el indicado Consejo Académico. Luego de ello, y debido a que no recibía ninguna comunicación procesal, el 14 de agosto de 2013, reiteró su solicitud de respuesta a su recurso, solicitando pronunciamiento de manera fundamentada.

Posteriormente, acudió ante el Jefe del Departamento VI de Educación del Comando General del Ejército, pidiendo su pronunciamiento; sin embargo, la autoridad no dio una respuesta efectiva, señalando sin ningún fundamento, que la Resolución 151/13, se encontraba en vigencia.

Señala que, existieron actos ilegales por parte del Consejo Académico Disciplinario, primero por la inexistencia de un proceso o sumario, la consecuente Resolución 151/13, cuya acta no le fue entregada; así como la ilegal Resolución 156/13 y su acta, en cuya tramitación se concluyó su derecho a la petición.

Junto a la documentación entregada a su abogado, se encontraba la Resolución 007/14 de 3 de febrero, que rechaza por improcedente su solicitud de reincorporación, fallo que no responde a sus memoriales de 27 de mayo y de 14 de agosto de 2013, y hace una extraña alusión a la Resolución 252/13 de 17 de diciembre, que habría ratificado la Resolución que dispuso su baja definitiva, resultándole extraño que dicho fallo afirme ello, pues en la Carta D.RR.HH. 97/13 de 31 de mayo de 2013, el Comandante del Colegio Militar afirmó que el Consejo Académico Disciplinario se reunió el 31 de mayo y ratificó su baja, situación que genera dudas sobre el tratamiento de las impugnaciones, al no saber cuándo se ratificó dicha baja; empero, en ninguno de los dos casos se consideró, valoró ni fundamentó sobre la expresión de agravios de su recurso.

Indica que el 31 de diciembre de 2013, su madre fue intimada por el Segundo Comandante del Colegio Militar a entregar cartas de desistimiento respecto a las denuncias realizadas a varias entidades, para proceder a su reincorporación. Asimismo, refiere que la Defensoría del Pueblo, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y la Comisión de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana de la Cámara de Senadores, emitieron recomendación para que sea reincorporado.

Señala que, conoció de la reincorporación de otros cadetes que también fueron dados de baja, sin que se le dé el mismo tratamiento a su caso, por lo que considera un acto de discriminación sobre su persona, aspecto que viola su derecho a la igualdad y a la educación.

El 22 de mayo de 2014, recibió mediante carta notariada el oficio D.RR.HH. 75/14 de 21 de mayo de 2014, por el cual el ahora demandado en su calidad de Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, le hace conocer copias legalizadas de la Resolución 252/13, Carta D.RR.HH. 97/13 de notificación de baja, así como la carta “356/13”, que declara improcedente su solicitud de reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la educación, al debido proceso en sus vertientes defensa, debida fundamentación o motivación y congruencia, a la no discriminación y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14, 24, 77.I y III, 91.III, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, procediendo a dejar sin efecto y por tanto a declarar nulas las Resoluciones 156/13, 252/13 y 007/14, todas pronunciadas por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército; así como disponer su reincorporación inmediata a la indicada institución, con los derechos que tenía hasta el momento de disponerse su baja definitiva y el reconocimiento de las materias vencidas en la anterior gestión académica, homologándolas al presente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 406, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda, y ampliándolo señaló que se vulneraron sus derechos por parte de las autoridades demandadas, subsidiéndola en la persona de Luis Orlando Ariñez Bazan, quien no fue en ese momento miembro del Consejo Académico Disciplinario, pero con la notificación del oficio “74/14” de 21 de mayo de 2014, ratifica los actos vulneratorios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Orlando Ariñez Bazan, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, ahora demandado, por informe presentado a través de su apoderado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 394 a 398 vta., y en audiencia a través de su abogada, manifestó lo siguiente: a) El hecho que generó la presente acción, fue porque el accionante abandonó la alta responsabilidad de constituir una patrulla de seguridad e indujo a una subalterna al abandono del servicio de guardia, circunstancia en que la fue encontrado por sus camaradas, junto a la dicha dama cadete de primer año en un área restringida del instituto, sin luz, arnés ni casco; b) Luego de aplicar el respectivo procedimiento y recabar los informes de los que presenciaron los hechos, se procedió al tratamiento de su caso en Consejo Académico Disciplinario, habiendo solicitado su presencia en dicha sesión; c) Ante la suficiente prueba, que evidenciaba su incursión en innumerables faltas, por unanimidad se resolvió sancionarlo, con la baja definitiva mediante Resolución 151/13; d) Los argumentos del accionante versan sobre si existe tipicidad en la determinación de una de las faltas en las que incurrió y mereció sanción, tratando de crear confusión al utilizar fundamentos enmarcándose en el texto del Reglamento -servicio de guardia-; e) No existe duda alguna de que la sanción impuesta por la falta que cometió el accionante fue la acertada y debidamente tipificada, según Reglamento Interno de la Institución; pues el servicio de guardia, puede contar con patrullas móviles cuya finalidad es brindar seguridad al “COMILM”, debiendo lo integrantes contar con todo su equipo; puesto que de no hacerlo, estaría en total vulnerabilidad ante cualquier acción externa que ponga en riesgo la seguridad del instituto, por lo que es motivo de sanción el no hacerlo de la manera adecuada; f) Hace notar que la supuesta vulneración hubiere sido causada por una Resolución del Consejo Académico Disciplinario del “COMILM”; es decir, un cuerpo colegiado conformado por ocho miembros; por lo que esta acción, debe ser interpuesta contra todos quienes intervinieron en la misma, pues el único demandado, si bien es presidente del actual Consejo Académico Disciplinario, no es representante ni apoderado de los miembros actuales y menos de los que conformaron el indicado Consejo en otras gestiones; g) Existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, puesto que no activó todos los recursos administrativos y judiciales para la resolución del presente caso; h) El Consejo Académico Disciplinario de la gestión 2014, no tiene facultades para modificarintroducir enmiendas o anular resoluciones de gestiones anteriores, éstas se piden vía amparo, nulidades de resoluciones que nunca fueron planteadas como corresponde en sede administrativa; i) Existe extemporaneidad de la acción, puesto que la Resolución de baja, fue emitida el 24 de mayo de 2013, habiendo transcurrido más de un año hasta el presente; y, j) Se le hicieron conocer todas las resoluciones a través del orden del día, por Secretaría General, respondiendo a sus notas inclusive con intervención de Notario de Fé Pública; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-22/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 407 a 411, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 252/13 y 007/14, para que se pronuncie una nueva, en el plazo de siete días hábiles administrativos, que se encuentre debidamente fundamentada y motivada, considerando cada una de las faltas identificadas y tipificadas en el Reglamento, como dispone la jurisprudencia constitucional para cada resolución; denegándose la acción en relación al derecho a la no discriminación, con los siguientes argumentos:

1) De la revisión de antecedentes y del análisis de las Resoluciones impugnadas, el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar, omitió referirse a la expresión de agravios contenida en el memorial de impugnación de revisión y reconsideración de la Resolución 151/13; 2) Se infringió la exigencia de motivación y fundamentación, advirtiendo que las resoluciones no analizaron ni justificaron debidamente la falta de veracidad o procedencia respecto al recurso y las argumentaciones vertidas, lo que provoca vulneración del derecho al debido proceso; 3) Se vulneró asimismo el derecho de petición, por cuanto ninguna de las Resoluciones cuestionadas, se pronunciaron sobre el recurso de revisión y reconsideración, planteado contra la Resolución 151/13, que dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación y consiguientemente, sin permitirle continuar con su educación militar; 4) No se adjuntó prueba alguna, que acredite que la parte demandada en esta gestión, haya reincorporado a otros cadetes que se encontraban en una situación similar a la del accionante; y, 5) Los argumentos expuestos por el accionante, corresponden ser respondidos por la autoridad demandada en resolución debidamente fundamentada y motivada, más aun, al haberse constatado que la resolución emitida de fondo, no considera ni resolvió situación alguna respecto a ellos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Resolución 151/13 de 23 de mayo de 2013, pronunciada por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar “Cnl. Gualberto Villarroel”, por la cual se determinó sancionar al accionante, con la baja definitiva del instituto, sin derecho a reincorporación (fs. 459 a 469).

II.2. Cursa Orden del Día 089/13 de 24 de mayo de 2013, consignándose en el punto VI, la baja definitiva del ahora accionante, del instituto sin derecho a reincorporación, dispuesta por Resolución 151/13 (fs. 386 a 391). Asimismo, consta la notificación de baja realizada a horas 13:30 del mismo día, donde se hizo constar que se citó al accionante con la indicada Resolución, diligencia que no lleva firma de Jaime Cruz Vera; empero, si la de dos testigos de actuación, quienes hacen constar ".que el accionante al no estar conforme con la sanción impuesta, no firmó dicha diligencia (fs. 224 y vta.)

II.3. Consta el Acta de Reunión del Consejo Académico Disciplinario, cuya agenda de trabajo

consigna como casos a tratar, los siguientes: i) La no incorporación de Cristian Albaro Quispe

Huaynoca, después de su franco; y, ii) Como caso excepcional, la solicitud de reincorporación de

Jaime Cruz Vera -ahora accionante-, emitiéndose luego la Resolución 156/13 de 31 de mayo de

2013, a través de la cual, el indicado Consejo dispuso la sanción de sesenta días de arresto para

Cristian Albaro Quispe Huaynoca, sin emitir determinación alguna sobre el accionante (fs. 217 a 223,

370 a 372, 374 a 377).

II.4. Por Resolución 252/13 de 17 de diciembre de 2013, el Consejo Académico Disciplinario del

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Se acepta el desistimiento formulado por el accionante al no existir ninguna causal de excepción que motive su rechazo, pues fue presentado oportunamente, antes de que se emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional y sin que se presenten razones de orden público o relevancia nacional que deban ser consideradas en la resolución de su caso.

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