Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante si bien anuncio en audiencia oralmente apelación contra lo resuelto, no formalizo en forma escrita la misma, ya que siendo el directo interesado en que el superior resuelva su causa debió presentar inmediatamente o por lo menos dentro de los tres días siguientes a la audiencia conclusiva la fundamentación de su recurso, por lo que no corresponde a esta jurisdicción salvar la negligencia en la que incurrió el accionante, razón por la cual dado el carácter subsidiario de la presente acción corresponde denegar la tutela solicitada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…todos los actos irregulares denunciados por el hoy accionante, confluyen en la presentación final de una apelación incidental que tendría la finalidad de agotar instancia, para intentar la preservación y respeto de los derechos que el impetrante de tutela considera vulnerados, apelación cuyo planteamiento es necesario como mecanismo idóneo previo antes de acudir a la jurisdicción constitucional, ya que allí, por última vez se intentaría restituir el orden procesal que aparentemente se habría vulnerado con los diferentes actos que el accionante enumeró en su acción constitucional. Sobre la apelación en sí, es menester señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, la apelación incidental presentada en audiencia conclusiva debe ser interpuesta por escrito ante el juez que conoce el proceso, dentro de los tres días siguientes de anunciada la misma. La necesidad de que la apelación sea fundamentada a través de un escrito, se debe a que el contenido o expresión de agravios y la forma en la que se detallan tienen que efectuarse en sujeción a las previsiones de los arts. 404 y 406 del CPP, puesto que es necesario que exista una explicación punto por punto de los hechos que el apelante considera transgresores de derechos, para que de esa manera el superior resuelva estrictamente lo peticionado, lo contrario sería generar un control y pronunciamiento disperso y al azar con respecto a la apelación. Aquí se constata la desidia del accionante, que siendo el más interesado en que el superior resuelva su causa, debió presentar inmediatamente o al menos dentro de los tres días siguientes a la audiencia conclusiva, sus alegatos y medios probatorios que fundamenten su apelación, no correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el salvar su negligencia, siendo por ende, correcta la determinación de la Sala Penal Segunda de rechazar la apelación que se anunció en audiencia, dada la inobservancia del apelante a lo señalado, motivos por los que el accionante no se encontró indebidamente procesado. Al ser la referida apelación el mecanismo idóneo final mediante el cual podría haberse subsanado la serie de supuestas irregularidades en la tramitación que denuncia el impetrante de tutela; y, ante la incorrecta activación de esta por parte del mismo, no corresponde que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre la serie de hechos supuestamente vulneradores que alega el accionante, dada la característica subsidiaria de esta acción constitucional, motivo por el cual corresponde denegar la tutela, respecto a las autoridades demandadas en la presente acción.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12818-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 302 de 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 125 vta. a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Campos Luizaga contra Mirael Salguero Palma, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2015, cursante de fs. 56 a 60 vta., subsanado el 3 de julio del mismo año (fs. 77 y vta.) el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha se encuentra detenido por un delito que no cometió, soportando desde el inicio la parcialización del Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz hoy demandado, debido fundamentalmente al odio malsano que dicha autoridad tiene con su padre, el cual fue abogado patrocinante dentro de otro proceso en el cual se declaró probada una recusación, aprovechando esta ocasión para vengarse por tal situación.
Agregó que, una vez que se dio cuenta de la inexistencia de imparcialidad por parte del juez en cuestión, procedió a recusarlo debido a causal sobreviniente por los motivos señalados, y además por la animadversión demostrada hacia su padre que copatrocina su proceso penal, habiéndole en diversas ocasiones denegado el acceso al expediente y contestándole con alevosía ante el reclamo efectuado.Dicha recusación se formalizó el 17 de enero de 2014, acompañada de la respectiva prueba y posterior presentación de otros escritos que confirmaban el extremo argumentado para la recusación; empero, el 15 de abril de ese año a horas 17:00, se le notificó en el recinto penitenciario en el que está recluido con un señalamiento de audiencia conclusiva para el día siguiente a horas 16:00. Habiendo puesto en conocimiento de su padre esta situación, el mismo se dirigió hasta el Juzgado, en el cual nuevamente le negaron acceso al expediente y le comunicaron que se habría rechazado in limine la recusación presentada, al día siguiente presentó un memorial en el cual se señaló que una audiencia conclusiva tiene que ser convocada en un plazo no menor a seis días, computables a partir de la notificación con la convocatoria, para no vulnerar el término de cinco días que tienen las partes para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones, evidencias y ofrecer pruebas. Asimismo, hizo notar la imposibilidad de convocar a la citada audiencia conclusiva debido a que el Juez, Primo Felipe Flores Rodríguez se encontrará recusado, y mientras no se resuelva dicha recusación, no podía continuar a cargo del proceso, siendo sus actos nulos si así ocurriese.
Continuó indicando, que se habrían cometido varias irregularidades y que además de lo señalado, se habría dictado la Resolución a la recusación con fecha atrasada, cambiando ilegalmente de forma posterior la fecha de dicha Resolución y colocando una fotocopia encima del timbre electrónico, haciendo desaparecer las pruebas que acompañaban el escrito de recusación, haciendo colocar finalmente una fecha atrasada en la notificación con el mismo, aspectos constitutivos de tipos penales que hará valer en la vía penal correspondiente.
En la audiencia conclusiva, interpuso incidente de nulidad por la recusación interpuesta, al no haber sido esta remitida al superior para su resolución, además del hecho de haberse convocado a audiencia conclusiva un día antes, sin respetar el plazo de cinco días previsto por el Código de Procedimiento Penal. En la misma audiencia planteó exclusiones probatorias contra diversos actuados del Ministerio Público, las cuales al ser rechazadas, y que, sumadas a todas las irregularidades denunciadas, hicieron que interponga oralmente la correspondiente apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió dicha apelación sin notificarle, sin hacerle conocer que debe fundamentar por escrito su apelación incidental, ni dándole el plazo de tres días para su corrección, conllevando a ponerlo en una completa indefensión en el proceso, por lo que interpone la presente acción constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se otorgue la tutela y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto 04/2014 de 15 de enero, inclusive, declarando nulos los actuados posteriores a esta Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 22 de septiembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 122 a 125 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó en extenso los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe que cursa de fs. 90 a 91, manifestó: a) El ahora accionante interpuso recusación en su contra por los motivos señalados en los arts. 316.5 y 119 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue resulta dentro de plazo conforme a lo dispuesto por el art. 321.1,2 y 3 del mismo cuerpo procesal, pues no se demostró la existencia de causal sobreviniente y fue presentada sin pruebas, siendo manifiestamente improcedente; b) No tiene ninguna enemistad manifiesta u odio contra el patrocinante del accionante, evitando siempre dichas situaciones por su calidad de juez; c) Si se extravió o no documentación es un hecho que es responsabilidad del personal de apoyo; d) Posterior a la recusación presentada se realizaron otros actuados oportunamente, que demuestran que dicha recusación ya se encontraba resuelta; e) El accionante presentó documentación luego de diez días de resuelta la recusación, lo que demuestra que al principio no se habrían adjuntado medios probatorios; f) Las supuestas falsificaciones que se le acusan deben ser ventiladas en la vía correspondiente; g) El hecho de haber rechazado in limine la recusación, hace innecesaria la remisión al siguiente en número, debiendo continuarse con la tramitación de la causa; y, h) Finalmente, en el cuaderno procesal existen antecedentes que demuestran que el accionante fue notificado con anticipación para la audiencia conclusiva, ya que la inicial fue suspendida el 16 de abril de 2014 para el 23 del mismo mes y año.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no acudieron a la audiencia de amparo constitucional ni presentaron informe, pese a su legal citación cursante de fs. 81 a 83.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 302 de 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 125 vta. a 127 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales demandados,disponiendo la nulidad del Auto de Vista 136 de 15 de agosto de 2014, disponiendo que los mismos pronuncien nueva resolución, atendiendo las reclamaciones y pedidos del accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Este Tribunal no es un tribunal ordinario y por lo tanto carece de competencia respecto a las cuestiones que hacen al juez ordinario y su competencia; 2) Las reclamaciones del hoy accionante en algunos casos han sido atendidas, en otras sobrepasadas, peticiones que son conocidas finalmente por la Sala Penal Segunda; 3) El Tribunal de apelación al declarar inadmisible la apelación incidental presentada a mal entendido la sistemática penal de los recursos y del proceso penal que están regidos por el principio de audiencia y oralidad, siendo escrituradas las actuaciones que sean estrictamente necesarias; 4) La interpretación que ha hecho el Tribunal demandado de los arts. 396.3 y 404 del CPP, es exagerado en la formalidad, debiendo ser atendida la reclamación formulada; y, 5) Corresponde a los jueces de apelación el revisar las actuaciones y decisiones de los jueces de instancia, debiendo en el caso particular haber emitido pronunciamiento sobre lo denunciado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Auto 04/2014 de 15 de enero, mediante el cual se rechaza in limine la recusación planteada por Juan Carlos Campos Luizaga, dado que no se acompañó ningún elemento probatorio y debido a que las causales invocadas no son causal sobreviniente, disponiéndose proseguirse con el trámite del caso (fs. 30 y vta.).
II.2. Memorial de incidente de nulidad, presentado por el hoy accionante en el cual indica que no es posible llevar a cabo la audiencia conclusiva dentro de su proceso, dado que la recusación interpuesta y que fue rechazada in limine, no se ajusta al art. 321 del CPP, dado que no se la remitió al siguiente en número y hace referencia a la abierta animadversión argüida (fs. 29 y vta.).
II.3. Memorial de recusación presentado contra el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, interpuesto por Juan Carlos Campos Luizaga el 17 de enero de 2014 (fs. 18 a 19), asimismo, cursan diversos escritos y actuaciones judiciales referidas a una recusación dentro de otro proceso penal, en el cual el padre del hoy accionante es abogado patrocinante (fs. 1 a 17).
II.4. Acta de audiencia de preparación de juicio de 23 de abril de 2014, llevada adelante por el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Campos Luizaga por la presunta comisión del delito de asesinato, audiencia en la cual se saneó el proceso penal aludido.interponiéndose diversos incidentes y excepciones, mismos que fueron resueltos uno a uno, resaltando el hecho de que en dicho acto conclusivo se aclaró que la notificación al hoy accionante para la audiencia conclusiva se efectuó en primera instancia el 27 de marzo de 2014, por lo que ésta sobrepasaba los cinco días que prevé el procedimiento. A la conclusión, el hoy accionante interpuso apelación en forma oral, solicitando que se eleven los actuados al tribunal superior para que este considere la apelación presentada (fs. 64 a 69 vta.).
II.5. Auto de Vista 136 de 15 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual se declaró inadmisible la apelación incidental presentada, dado que el apelante no presentó la misma por escrito y debidamente fundamentada (fs. 73 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” dado que; su padre planteó recusación contra la autoridad ahora demandada, dentro de otro proceso que fue declarada probada, motivo por el cual el Juez en cuestión, -a criterio del ahora accionante-, le guarda un “odio mal sano”, y siendo esa autoridad quien se encuentra a cargo de su caso, planteó recusación en su contra, la que fue rechazada in limine, no habiendo remitido al siguiente en número la misma y más bien se procedió a notificarle con el señalamiento de audiencia conclusiva. En aquella, planteó incidente de nulidad por la recusación y reclamó el haberse convocado a ese actuado procesal un día antes, sin respetar el plazo de cinco días previsto por norma, interponiendo finalmente apelación en forma oral en la misma audiencia conclusiva; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación declarándola inadmisible, dado que el apelante no presentó la misma por escrito ni debidamente fundamentada; motivos por los que considera, se encuentra indebidamente procesado.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, sobre la base de las SSCC 0902/2010-R y 1756/2011-R estableció que: "Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que laspersonas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
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