Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante argumenta que el demandado lesionó su derecho de petición como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de certificación sobre su condición de Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, pese a que para viabilizar lo impetrado adjuntó certificaciones anteriores de 13 de marzo de 2017 otorgada por el Presidente del Consejo Distrital 8; y, de abril de 2016 suscrita por el Presidente de la FEDJUVE, que lo acreditaban como Presidente de la citada Junta Vecinal. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó y concedió la tutela impetrada, respecto al derecho de petición.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse la vulneración del derecho de petición, toda vez que el demandado, no dio respuesta pronta oportuna, y satisfactoria, cubriendo de manera clara fundamentada todas las pretensiones del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…revisada la citada certificación se logra advertir que carece de una respuesta material a lo solicitado, puesto que no cubre las pretensiones del accionante, quien en la nota de 12 de octubre de 2017 fue claro al solicitar que se le certifique sobre su condición de “…actual Presidente de la JUNTA VECINAL ‘PLAN 700 ALTO’, elegido democráticamente en una reunión ordinaria y posesionado en ese cargo el 15 de noviembre de 2015, por el periodo de 2 años, gestiones 2015 a 2017”(sic), limitándose la certificación de 16 de igual mes y año a señalar que: “…de la revisión del libro de actas del Consejo distrital No.8, se evidencia que en representación de la JUNTA VECINAL PLAN 700 ALTO asiste en forma normal a las reuniones del Consejo distrital No.8 el señor Alejandro Quiroz en su condición de presidente”(sic), sin explicar las razones para concluir que el ahora accionante ya no funge como Presidente electo y cuáles son los sustentos legales o razonables para establecer que Alejandro Quiroz es presidente de la citada Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, siendo limitado el fundamento de que según actas de asistencia, en las reuniones estaría otra persona fungiendo como presidente de la referida Junta Vecinal, sin especificar y resolver materialmente el fondo de la petición; respuesta que, como sostiene la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 no necesariamente debe ser positiva a las pretensiones del accionante, en todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado, debiendo ser coherente y fundamentada, absolviendo lo impetrado y explicando los motivos de su negativa o rechazo, situación que en el caso en concreto no se tiene cumplido, por cuanto es evidente la inexistencia de una respuesta suficiente que exponga las razones por las cuales resultaba inatendible la solicitud efectuada por el ahora accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1
Sucre, 18 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21718-2017-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inocente Pinto Aguilar en representación legal de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” del Distrito 8 del Municipio Cercado del departamento de Cochabamba contra Juan Montaño Mejía, Presidente del Consejo Distrital 8 de la ciudad de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de octubre y 7 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 15 a 18 vta., y 40 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Presidente electo de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” del Distrito 8 del Municipio Cercado del departamento de Cochabamba por las gestiones 2015 a 2017, condición que estaría certificada por los Presidentes de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) y del Consejo Distrital 8 de Cochabamba; mediante nota de 18 de septiembre de 2017, solicitó a Freddy Gerardo Vidal Rosas, Sub Alcalde Municipal de “Alejo Calatayud”, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la entrega del original de los planos aprobados "del Plano Sectorial" de la Junta Vecinal que preside con la respectiva Resolución Administrativa, bajo conminatoria de iniciar procesos civiles y/o penales, mercediendo el decreto de 26 de igual mes y año, donde la autoridad edil señaló que previamente acompañe la certificación de su reconocimiento por el Presidente del Consejo Distrital 8; formalidad excesiva e innecesaria que; sin embargo, fue cumplida presentando una nota el 6 de octubre de mismo año, dirigida al citado Presidente peticionando la emisión dela certificación requerida, misma que transcurridos seis días hábiles no fue entregada pese a los constantes reclamos.
En el memorial de subsanación refirió que, de acuerdo con las previsiones de los arts. 7.1 y 9.8 de la Ley de Participación y Control Social, no se requiere la presentación de un poder notarial; empero, que adjunta dicha documental en respeto a las determinaciones del Juez de garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante señaló como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el demandado otorgue en su favor la certificación solicitada en el plazo de veinticuatro horas, reconociendo su condición de actual Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, presentes el accionante acompañado de su abogado y el demandado; ausente el tercero interesado, pese a su legal notificación cursante a fs.44. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y manifestó que: a) Su situación como Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” no está en discusión; y, el demandado no puede poner en duda esta condición; b) La solicitud de certificación no responde a un capricho personal sino a un requerimiento del Sub Alcalde, y la falta de entrega perjudica a todos los vecinos de la citada Junta para que regularicen sus terrenos; y, c) No existe mecanismo o norma que permita reclamar el incumplimiento del demandado.
En la réplica, manifestó que: 1) La certificación de 16 de octubre de 2017 nunca fue puesta en su conocimiento, además que no se requería la firma de otras personas porque la nota estaba dirigida a Juan Montaño Mejía; 2) Se desconoce en base a qué norma atribuyen la representación de la Junta Vecinal a Alejandro Quiroz; y, 3) Existen las certificaciones otorgadas por la FEDJUVE de 2016 y por el anterior Presidente del Consejo Distrital 8, donde se evidencia que su persona -Inocente Pinto Aguilar- fue elegido democráticamente y posesionado como Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, debiendo seguir el procedimiento correspondiente en caso de destitución.I.2.2. Informe de la persona demandada
Juan Montaño Mejía, Presidente del Consejo Distrital 8 de la ciudad de Cochabamba, por intermedio de su abogado, en audiencia sostuvo que: i) No se niega la entrega de la certificación; sin embargo, el accionante no actúa con lealtad procesal al omitir mencionar “...que la OTB Plan 700...” (sic), se encuentra dividida y, al existir un conflicto este debe solucionarse previamente; ii) El 16 de octubre de 2017, en atención a la nota de 6 del mismo mes y año, se certificó que de la revisión de libros de actas del Consejo Distrital 8, Alejandro Quiroz asiste a las reuniones en representación de la citada Junta Vecinal; iii) En una reunión en casa del accionante, según copia legalizada, se eligió a “...el Sr. Alejandro Quiroz como Presidente de la OTB ‘Plan 700 Alto...’” (sic), desde el 15 de mayo de 2016, el Consejo Distrital lo reconoció como Presidente; asimismo, se tiene la nómina de los presidentes del Distrito que asisten a las reuniones, en la que no figura Inocente Pinto Aguilar, entonces “...como puede accionar un amparo constitucional una persona que no tiene la facultad de brindar una certificación en la cual él no es el directo responsable”(sic), careciendo el accionante de representatividad; y, iv) La certificación de 16 de octubre de 2017 que el accionante no quiso recoger, está suscrita por otras personas más, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional correspondía demandar a todos ellos.
En la dúplica, sostuvo que: a) De acuerdo con “el Reglamento”, el demandado no puede firmar solo la certificación por ser un ente colegiado; y, b) Únicamente existe la solicitud de 6 de octubre de 2017, sin que exista una reiteración, por cuanto no se tiene por agotadas las vías necesarias.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
Freddy Gerardo Vidal Rosas, Sub Alcalde Municipal de “Alejo Calatayud”, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por informe escrito cursante a fs. 79 y vta., señaló que: 1) El 18 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la entrega del ajuste de planimetría y Resolución Ejecutiva de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, providenciándose el 26 del citado mes y año, en sentido de que debía previamente acreditar su condición de presidente de la citada Junta Vecinal mediante certificación del Consejo Distrital 8; y, 2) De acuerdo con el art. 38.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero 2014- no se puede definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil, por cuanto no puede pronunciarse sobre el reconocimiento del Directorio de la Organización Territorial de Base (OTB) o de los Consejos Distritales por gozar de independencia respecto a los órganos públicos, con sus propios estatutos y reglamentos internos.
I.2.4. Resolución
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