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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0129/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0129/2018-S2

La parte accionante alega la vulneraron del derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, fundamentación, valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, las exautoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 42/2017, d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante alega la vulneraron del derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, fundamentación, valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, las exautoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 42/2017, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa “Agropecuaria La Hermandad S.A.”, en contra de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS 1945/2013, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de la citada Empresa, sin ninguna motivación ni fundamentación; por ello, solicitó se deje sin efecto la citada Sentencia Agroambiental Nacional y se emita una una nueva resolución.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas incurrieron en motivación arbitraria e insuficiente, por no cumplir con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “…la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 42/2017, no logró el convencimiento de la parte demandante del proceso contencioso administrativo -ahora accionante- que la misma es suficiente, y no es arbitraria; mas al contrario, se denota que en ella se esgrimen consideraciones alejadas a la sumisión a la Constitución Política del Estado y la ley, lo que ciertamente constituye en el marco de lo entendido en la SCP 2221/2012 en su Fundamento Jurídico III.1 en una motivación arbitraria respecto al inc. b.2) y también una motivación insuficiente, con relación al inc. b.3), por no cumplir con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Por ello, este Tribunal Constitucional considera que debe dejarse sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 42/2017 y emitirse una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S2

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21725-2017-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 57 de 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 373 a 375, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María José Cabrera Antelo en representación legal de "Agropecuaria La Hermandad S.A." contra Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, ex-Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 269 a 289, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el procedimiento de la modalidad de saneamiento simple de oficio de la propiedad agraria, dentro del que se encuentra el fundo rústico empresa "Agropecuaria La Hermandad S.A." ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz. En el desarrollo del referido proceso dentro de la etapa “De campo”, se procedió a verificar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y en base a dicha información se indicó en conclusiones, la legalidad de la posesión y el cumplimiento total de la FES, por lo que se sugirió reconocer el límite máximo de la propiedad, de 5000.0000 ha. y previa aprobación del proyecto de Resolución Final de Saneamiento por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se procedió a remitir antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, donde resolvieron mediante Resolución Administrativa, anular obrados dentro del proceso de saneamiento hasta el “Informe de Conclusiones” y “Ficha de Cálculo de FES”.Ante esta situación, la empresa “Agropecuaria La Hermandad S.A.” planteó recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa, la misma fue rechazada; por ello, formuló recurso jerárquico el cual también fue negado; en consecuencia, se procedió a elaborar un nuevo Informe de Conclusiones y se dictó la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS 1945/2013 de 5 de noviembre, declarando la ilegalidad de la posesión; ante ello, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la citada Resolución Administrativa ante el Tribunal Agroambiental, la misma fue resuelta a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 42/2017 de 13 de abril, declarando improbada la demanda de forma totalmente parcializada, arbitraria e ilegal, convalidaron los criterios vertidos por el INRA, sin valorar razonablemente la prueba que presentó, haciendo caso omiso a la obligatoriedad legal y jurisprudencial respecto a la prevalencia de la verdad material, frente a las formalidades excesivas que restringen los derechos de manera sesgada dentro de un proceso de saneamiento; toda vez que, aplicaron de manera incorrecta la normativa agraria “…en vigencia de la Ley 1715 y DS 29215…” (sic) y principalmente omitieron considerar el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al cumplimiento de la FES y esos errores interpretativos en la aplicación de la norma lesionaron el derecho al debido proceso, ya que en otros casos análogos el Tribunal Agroambiental emitió criterios diferentes velando por un correcto y debido control de legalidad, donde prima la verdad material, lo que en su caso no ocurrió, aspecto que también lesiono los principios de igualdad y verdad material comprendidos en el art. 180.I de la CPE, así como el de predictibilidad desarrollado en la SCP 1425/2015-S2 de 23 de diciembre. Asimismo, se dio absoluta validez y respaldo a un informe multitemporal satelital elaborado por el INRA, a efectos de establecer que la posesión no estaba acreditada antes de 1996, aspecto que vulnera la norma agraria, cuando ésta señala que ese aspecto debe ser verificado en campo y el Tribunal Agroambiental se pronunció en varias otras sentencias previas sobre el informe multitemporal a tiempo de restarle validez e idoneidad a la hora de determinar la actividad productiva en un predio a la hora de verificar el cumplimiento de la FES. Respecto a la situación del posible desplazamiento del expediente agrario como lo manifestaron en su demanda, no implica que no acredite la buena fe en la compra y sucesión de la posesión y mejoras que fue transferida por sus vendedores y que justamente el objeto del proceso de saneamiento es regularizar el derecho de propiedad. En la Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada no se consideró en absoluto lo vertido en su demanda, resolviendo de manera idéntica a los fundamentos del INRA. 1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, fundamentación, valoración razonable de la prueba yaplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita de conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto en todas sus partes la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 42/2017 de 13 de abril, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y se disponga se dicte una nueva sentencia restituyendo los derechos y garantías que fueron violados en el fallo demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 378 a 384, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las ex autoridades demandadas

Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, ahora ex-Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 361 a 365, señalaron que: a) Se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 42/2017, realizando una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia; b) Se estableció como regla general que la jurisdicción constitucional, está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución conferida privativa y exclusivamente de las autoridades jurisdiccionales o administrativas y además de ello, en cualquier caso debe demostrarse la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado, lo que se traduce en relevancia constitucional, aspectos que no se cumplen en la presente acción de amparo constitucional; c) La Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada hizo una correcta relación de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, enmarcándose dentro de los parámetros de la legalidad, en ningún momento se apartó de los marcos de la objetividad y razonabilidad, así como la valoración de los elementos probatorios y en definitiva se constituyó en un fallo con suficiente fundamentación, motivación y observancia del principio de congruencia, la parte accionante busca que a través de la presente acción tutelar, se ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto, deberá tomarse en cuenta la uniforme línea jurisprudencial que estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, al mencionar que la acción deamparo constitucional no es un medio de impugnación idóneo para la revisión de aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria agroambiental, como es la valoración de la prueba; y, d) Se advierte que la acción de amparo constitucional carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta vulneración de derechos constitucionales, siendo ambigua, confusa y por el contrario pretenden usar esta acción tutelar como otra instancia supra casacional cuando esa no es su esencia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La Directora Ejecutiva del INRA mediante su representante legal, en audiencia informó lo siguiente: 1) El INRA determinó un desplazamiento de 75 km2 del supuesto derecho propietario que aludía la parte accionante tener sobre el predio objeto de saneamiento, dicha distancia es considerable; 2) Se cuenta con una certificación de una autoridad aledaña al lugar señalando que la empresa “Agropecuaria La Hermandad S.A.” estuviese en posesión desde 1992 de los predios que pretende sanear y adquirir en derecho propietario; 3) La citada Empresa adjuntó documentos de transferencia del derecho propietario, por la cual se puede apreciar que el predio fue adquirido recién el 2010, situación que llevó al INRA a investigar sobre esa referencia, recurriendo a los medios complementarios que es el informe multitemporal satelital, donde se determinó que no existiría alguna mejora que hubiese intervenido el hombre en el predio del saneamiento en las fechas en las cuales la parte accionante indica tener posesión; 4) Plantearon recursos de revocatoria y jerárquico, discutiendo el derecho propietario del citado desplazamiento, con referencia al predio objeto de saneamiento, esa misma observación la realizó en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, el cual se basó en los antecedentes del saneamiento para hacer referencia al informe que indica que existe 75 km2 de desplazamiento para considerar una verdad material que fue discutida en sede administrativa y contenciosa administrativa; 5) No puede confirmarse que el estudio multitemporal reemplazó una verificación directa del predio, porque la verificación directa del mismo se la realizó, evidenciándose que existen cabezas de ganado; sin embargo, lo que se discutió es la posesión y la antigüedad de la posesión y el señalado estudio multitemporal, complementa la información que una certificación de autoridad social refería un año distinto a lo que mencionaban los documentos, por ello, es impreciso basarse solamente en documentación proporcionada por la parte interesada, más bien el INRA debe acudir a los medios que la ley le asiste para poder corroborar esa información teniendo como resultado que la información proporcionada no fue real; y, 6) Las Sentencias mencionadas por la parte accionante no son análogas al presente caso.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas incurrieron en motivación arbitraria e insuficiente, por no cumplir con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.

Sintesis del caso

La parte accionante alega la vulneraron del derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, fundamentación, valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, las exautoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 42/2017, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa “Agropecuaria La Hermandad S.A.”, en contra de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS 1945/2013, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de la citada Empresa, sin ninguna motivación ni fundamentación; por ello, solicitó se deje sin efecto la citada Sentencia Agroambiental Nacional y se emita una una nueva resolución.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0129/2018-S2Fuente oficial