Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2026-CA Sucre, de 31 de marzo 2026
Expediente: 82727-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 612/2026 de 12 de marzo, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Blanca Avido Torrez, candidata a Concejal del municipio de Fernández Alonso del departamento de Santa Cruz, por Alianza Solidaria Popular (ASIP), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, y 11.III del Reglamento de Procedimiento de Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 de 30 de marzo y modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 de 30 de junio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 123, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2026, cursante de fs. 1 a 12, Blanca Avido Torrez, en su condición de candidata a concejal del municipio de Fernández Alonso del departamento de Santa Cruz, por la ASIP, dentro del proceso administrativo de cancelación de personalidad jurídica, planteó acción de inconstitucionalidad concreta en el marco del recurso de apelación, solicitando que la misma sea promovida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Expuso que el ciudadano Peter Erlwein Beckhauser inició un proceso de cancelación de la personalidad jurídica de la ASIP, el cual no había concluido a la fecha de interposición de la acción, encontrándose pendiente de resolución en grado de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE). Asimismo, señaló que el referido ciudadano interpuso una acción de cumplimiento sin haber agotado previamente la vía administrativa establecida en el Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 y modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022, sin acreditar legitimación activa conforme al art. "65.1" de la CPE, dejando la definición del caso a consideración de la Sala Plena.
Manifestó que, al no haber concluido el proceso administrativo ni existir una decisión definitiva, la acción se presentó en la oportunidad procesal correspondiente; añadió que, conforme al art. 13.I del referido Reglamento, aún se encontraba prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación. Asimismo, indicó que la ASIP se encontraba cumpliendo las actividades previstas en el calendario electoral de las elecciones subnacionales del 22 de marzo de 2026, desarrollando campaña electoral y difundiendo sus propuestas.
En cuanto a las normas impugnadas, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096, en la parte que exige no haber obtenido al menos el 3% del total de votos válidos en la última elección en la que concurrieron; así como contra el art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, que establece la aplicación directa e inobjetable de dicha causal mediante resolución basada en informes técnicos. Sostuvo que ambas disposiciones vulneran los arts. 26, 115, 116, 117.I, 119.II, 123, 178.I y 180.II CPE; 8 y 23 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
Respecto a la primera norma impugnada, sostuvo que su aplicación resultaba determinante en el proceso y que presentaba ambigüedad, al no precisar su alcance en el contexto de elecciones subnacionales ni contemplar supuestos en los que una agrupación ciudadana obtuviera porcentajes iguales o superiores al 3% en uno o varios municipios, pero no a nivel departamental. Señaló que la ASIP obtuvo más del 3% de votación en ocho municipios del departamento de Santa Cruz en las elecciones subnacionales del 7 de marzo de 2021, logrando representación política efectiva mediante la elección de alcaldes, concejales y asambleístas departamentales; en ese sentido, indicó que la aplicación de la norma desconocía dicha representación, vulnerando el principio de soberanía popular y el pluralismo político.
Argumentó que la norma vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al no ser clara ni precisa, generando incertidumbre jurídica y permitiendo interpretaciones arbitrarias; añadió que dicha ambigüedad afecta la seguridad jurídica, la predictibilidad y la confianza legítima. Asimismo, sostuvo que la aplicación de la norma implicaría una sanción desproporcionada, pese a que la organización política obtuvo representación efectiva, incluso superando el 3% en varios municipios y alcanzando un promedio mayor al 5%.
Señaló también la vulneración del debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, destacando que la aplicación de normas ambiguas o retroactivas genera inseguridad jurídica y afecta dichas garantías. Añadió que la cancelación de la personalidad jurídica implicaría desconocer la voluntad del electorado, afectando la democracia representativa y el pluralismo político, conforme a los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Respecto a la segunda norma impugnada, sostuvo que el art. 11.III del citado Reglamento mediante resolución basada en informes técnicos considerados inobjetables, lo cual vulnera el debido proceso al impedir el ejercicio pleno del derecho a la defensa y excluir la posibilidad de contradicción o impugnación. Señaló que en un Estado de Derecho no pueden existir decisiones inobjetables ni irrevisables, pues toda determinación debe estar sujeta a control y a garantías de defensa.
Añadió que dicha disposición vulnera el principio de presunción de inocencia, al imponer una sanción sin un procedimiento previo que determine responsabilidad, configurando una sanción automática. Asimismo, sostuvo que la norma reglamentaria excede el contenido de la ley al restringir derechos y permitir la cancelación directa de la personalidad jurídica.
De igual forma, alegó la vulneración del principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE; toda vez que, el Reglamento fue aprobado en 2022, mientras que los hechos que motivan la aplicación de la norma corresponden a las elecciones subnacionales de 2021; en ese sentido, indicó que su aplicación resultaría retroactiva y contraria al principio de legalidad recordando que la jurisprudencia constitucional establecía que las sanciones administrativas no podían aplicarse retroactivamente cuando resultaban perjudiciales.
Finalmente, sostuvo que la cancelación de la personalidad jurídica debe realizarse mediante un procedimiento que garantice el derecho a la defensa conforme al art. 61 de la Ley 1096, y no mediante aplicación directa. En ese marco, solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto de las normas impugnadas, se disponga el traslado al denunciante, se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional y se suspenda la tramitación del proceso principal hasta la emisión de la correspondiente sentencia constitucional.
I.2. Respuesta a la acción
No se advierte respuesta alguna, toda vez que no se corrió en traslado la acción.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante Resolución 612/2026 de 12 de marzo, cursante de fs. 47 a 50, la Sala Plena del TED de Santa Cruz rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante, en su condición de candidata de ASIP, se limitó a señalar que el ciudadano Peter Erlwein Beckhauser, pretendió la cancelación de la personalidad jurídica de dicha agrupación dentro de un proceso administrativo aún no concluido, pendiente de resolución en apelación ante el TSE; b) Señaló que el denunciante interpuso una acción de cumplimiento sin agotar previamente la vía administrativa -establecida en el Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por Resoluciones TSE-RSP-ADM 0132/2022 y 0253/2022-, ni acreditar legitimación activa conforme al art. "65.1" de la CPE, dejando la definición del proceso a consideración de Sala Plena; c) El Tribunal advirtió que el proceso administrativo no había concluido y que aún se encontraba abierta la posibilidad de interponer recurso de apelación conforme el art. 13.I del citado Reglamento, evidenciando contradicción en la exposición de la accionante, quien por un lado, reconocía la existencia de recurso de apelación pendiente. Asimismo, dejó constancia de que la ASIP se encontraba cumpliendo las actividades del calendario electoral correspondiente a las elecciones subnacionales de 22 de marzo de 2026, desarrollando actividades de campaña electoral; d) Respecto a la identificación de la norma impugnada, señaló que la impetrante de tutela individualizó el art. 58. I inc. b) de la Ley 1096; sin embargo, observó que, pese a mencionar diversos puntos de su memorial, no desarrolló una exposición clara, precisa ni lógica, limitándose a una mera identificación literal de disposiciones legales sin construir una relación jurídica que evidencie contradicción con la Norma Suprema. En ese sentido, concluyó que no demostró de manera razonada por qué dicha disposición -art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones-, resultarían contrarios a la Ley Fundamental, ni expuso fundamentos claros y objetivos que justifiquen su inaplicación; e) La argumentación presentada se redujo a afirmaciones retóricas y genéricas, sin desarrollar un razonamiento lógico que vincule las normas impugnadas con la supuesta vulneración de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la seguridad jurídica y los derechos políticos. Asimismo, precisó que, en cuanto al denominado test de constitucionalidad, la accionante se limitó a enunciar principios como la taxatividad, la seguridad jurídica y el debido proceso, sin explicar de qué manera concreta las normas cuestionadas los vulneraban, ni demostrar la existencia de inseguridad jurídica o aplicación retroactiva de la norma; f) No existió una relación lógica entre la norma impugnada y los derechos o principios constitucionales invocados, evidenciándose que la argumentación se sustentó en apreciaciones subjetivas e inconformidades políticas, administrativas o interpretativas, sin demostrar contradicción normativa real ni afectación al núcleo esencial de los derechos políticos; tampoco demostró la desproporcionalidad del umbral del 3% previsto en la Ley 1096, ni la supuesta ambigüedad normativa en relación con el principio de taxatividad; g) El art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones no constituye una disposición autónoma susceptible de generar por sí misma una eventual inconstitucionalidad, en tanto se limitó a desarrollar y operativizar el mandato legal contenido en el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096; h) Conforme a los antecedentes del caso, se estableció que Peter Erlwein Beckhauser, interpuso una denuncia de cancelación de personalidad jurídica y posteriormente una acción de cumplimiento, que dio lugar a una Sentencia Constitucional que dispuso que el TED de Santa Cruz resolviera la denuncia conforme a la normativa aplicable; en cumplimiento de dicha decisión, el Tribunal emitió la Resolución TED-SCZ-RSP 009/2026 de 27 de febrero, disponiendo la cancelación de la personalidad jurídica de las Organizaciones Políticas ASIP y Seguridad, Orden y Libertad (SOL), decisión que fue apelada ante el TSE; e, i) En consecuencia, concluyó que la acción carece de fundamento jurídico-constitucional, al no haberse establecido un parámetro concreto de control de constitucionalidad ni una argumentación objetiva que evidencie un conflicto constitucional, configurándose la causal prevista en el art. 27.I inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativa a la carencia absoluta de fundamento jurídico que justifique una decisión de fondo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
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