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TCP

0129/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0129/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 57244-2023-115-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 47/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 221 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brenda Isolda Gómez Bravo contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General Ejecutivo y miembro del Tribunal de Apelaciones de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2023, cursante de fs. 177 a 187; la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Rossio Lima Gutiérrez, se instauró en su contra, proceso sumario disciplinario en calidad de Notaria de Fe Pública, por la supuesta falta disciplinaria grave contenida en los arts. 18 inc. b), 20 inc. k) y 105 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, denuncia que fue resuelta por el Sumariante Departamental de Tarija, Cochabamba y Chuquisaca, a través de la Resolución Sumaria de Primera Instancia 002/2023 de 3 de febrero; por la cual, se declaró improbada la excepción de exclusión o eximente de responsabilidad; improbada la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 105 inc. o) de la LNP; y, probada la comisión de la falta disciplinaria relacionada con el art. 105 -faltas graves-; incs. f) incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidas en la Ley 483; en relación al art. 20 -prohibiciones-, inc. k) protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento; 105 inc. f) en conexión con el art. 1 inc. "g)", inc. b) cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficacia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad, todos de la Ley del Notariado Plurinacional, disponiendo la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales, previstos en el art. 107 de la Ley 483.

Apelada la referida determinación, se invocó en esa impugnación como primer y quinto punto de apelación, que se acomodó de manera forzada su actuación notarial a la falta, cuando la prohibición no hace referencia al tipo de documento autorizado que es una certificación de firmas y rúbricas y no una escritura pública como erróneamente se afirmó en la resolución sumarial de primera instancia; asimismo, se aclaró la diferencia de ambos documentos, advirtiendo que la certificación de firmas y rúbricas es un documento notarial en el que solo se certifica las firmas de un documento privado cuando conste su autenticidad conforme el art. 65 de la Ley 483; en ese sentido, en ese documento únicamente se puede hacer constar un solo lugar y una sola fecha, que es la fecha de llenado de formulario; es decir, con la primera comparecencia, no existiendo ninguna opción en el indicado formulario para hacer constar fechas o lugares diferentes de la toma de firmas, al tratarse de un formulario pre establecido; igualmente advirtió que el formulario de certificación de firmas sería único a nivel nacional y no proporciona ninguna opción para consignar otra fecha, menos indicar otro lugar de toma de firmas; por lo que, no existe opción de incorporar distintas fechas o lugares en el formulario de certificación de firmas.

En ese sentido manifestó que lo señalado por el Sumariante, respecto a que correspondía indicar el momento de cada una de las tomas de firmas, resultaba un exabrupto al no existir posibilidad material en el formulario referido de consignar lo advertido en la resolución sumarial y que sirvió de fundamento para subsumir su conducta a la falta disciplinaria que derivó en su sanción; situación que fue acreditada de la sola verificación del formulario de certificación de firmas presentado como prueba, en el que claramente se advierte que no cuenta con espacio para describir dos o más lugares diferentes para la nota de firmas y espacios para colocar el día y hora individual de cada firmante.

Igualmente manifiesta que en la apelación formulada se indicó la arbitrariedad de los fundamentos expuestos por el Sumariante, relacionada a que las certificaciones de firmas deban contar con una conclusión en la que se debe hacer constar la fecha en la que concluye el proceso de firmas amparándose en el art. 56 inc. g) de la Ley 483 de la Sección i) que corresponde a las escrituras públicas; por lo que, no concerniría a un documento protocolar y que se encuentra normado en la sección v del art. 65 de la referida Ley, que manda únicamente a que la notaria o el notario certifique firmas de documentos privados cuando le conste su autenticidad, quedando copia de la certificación y del documento en el archivo de la Notaría; sin embargo, la autoridad ahora demandada en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2023 de 31 de marzo, a tiempo de resolver el primer y quinto punto de apelación, de manera sorprendente confirmaron, consintieron y dieron por bien hecho lo resuelto por el sumariante, bajo el argumento que en su calidad de Notaria de Fe Pública, realizó el Reconocimiento de Firma 1083/2022 de 22 de abril, que fue firmado el mismo día por Belén Dayana Polo Cortez, mientras Bittzen Quispe, firmó el 23 de abril, en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, y en la Declaración Voluntaria 117/2020, se habría consignado como el lugar y la fecha de comparecencia, su oficina de Notaria de Fe Pública el 21 de abril de 2022, siendo incorrecta la misma al no haberse dado la conclusión del acto notarial, incumpliéndose con la unidad del acto conforme el art. 61 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 y el art. 56 inc. g) de la Ley 483, no se realizó ninguna nota marginal que aclare donde fue la última firma, que en realidad se dio en el referido centro penitenciario el 23 de abril de 2022, aclaración que necesariamente debía hacerse a través de ese mecanismo, considerando que el reconocimiento de firmas es un documento protocolar conforme la Ley del Notariado Plurinacional, y si bien se realizó el testimonio 0821/2022 de 25 de mayo, de aclaración a la certificación de firmas y rúbricas en la que se tiene una nota marginal, la misma habría sido extemporánea, puesto que antes de la misma el referido reconocimiento de firmas ya ingresó al tráfico jurídico, evidenciando falta de profesionalidad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; en ese sentido se evidencia que el demandado, desconoció el principio de tipicidad, que implica la adecuación de la conducta a los presupuestos que la Ley describe como falta o delito, más aún si en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se puede sancionar una conducta que no esté descrita como falta o que no encuadre exactamente a su marco descriptivo, estando prohibida la analogía en el proceso penal y administrativo sancionador; puesto que la falta grave por la cual se le sancionó es la prevista en el art. 105 inc. f) -incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente ley- en relación al art. 20 -prohibiciones- inc. k) "protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento", en conexión con el art. 1 inc. g) -deberes- inc. b) -cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad- todos de la Ley del Notariado Plurinacional.

Manifiesta que de acuerdo a la normativa señalada, queda absolutamente evidenciado y demostrado que el juicio de subsunción o de tipicidad efectuado por el sumariante y convalidado en alzada fue erróneo; puesto que, su conducta o acción respecto al documento de reconocimiento de firmas, no se acomoda a la descripción hipotética de la falta disciplinaria inmersa en el art. 105 inc. f), en relación al art. 20 inc. k) -de la Ley del Notariado Plurinacional-, al no haber incumplido con la prohibición referente a protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento, debido a que nunca protocolizó el documento, puesto que respecto al mismo que además se constituye en un documento privado, únicamente certificó la firma y rubricas, siendo dos acciones totalmente diferentes; puesto que, de acuerdo a toda la normativa señalada, la certificación y la protocolización tienen procedimientos específicos y diferentes; por lo que, en el caso concreto la certificación se realizó únicamente mediante el llenado del formulario de firmas y rúbricas "1123301", no habiéndose labrado en absoluto el acta de protocolización del documento privado; en consecuencia, nunca se protocolizó el mismo; por lo tanto, el verbo rector de la prohibición inmersa en el art. 20 inc. k) se encuentra ausente en su acción, en ese entendido la misma es atípica, al no existir protocolo o acta de protocolización del documento señalado en el cual se haya incorporado una supuesta fecha distinta de conclusión del acto.

En cuanto a la conclusión del acto, nuevamente se evidencia una errada aplicación de la norma a momento de efectuar el juicio de subsunción o tipicidad, puesto que para encuadrar su conducta a la falta disciplinaria, se alegó que inobservó la unidad del acto de incorporar en el documento una fecha distinta a la de su conclusión, sin considerar que el art. 64 del Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional que hace referencia a la Unidad del Acto, es aplicable únicamente para el proceso de perfeccionamiento de una escritura pública; asimismo, la referida resolución ahora cuestionada de ilegal para confirmar lo resuelto por el sumariante respecto al juicio de subsunción, trajo a colación el art. 56 inc. g) de la Ley 483, que versa sobre la conclusión de una escritura pública, precepto que no tiene nada que ver con un documento privado reconocido; siendo por todo ello su conducta, atípica ante el incumplimiento de la prohibición inmersa en el art. 20 inc. k) de la LNP, al no haberse probado la existencia de acta o protocolo del documento de reconocimiento de firmas, en tal medida tampoco ha podido existir una protocolización de una fecha distinta a la conclusión del documento, puesto que solamente, como ya se dijo, solo éxito una certificación de firmas y rúbricas que es totalmente diferente y que no puede equipararse o pretenderse adecuar, puesto que no se pude sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito o que no se encuadre exactamente a su marco descriptivo, más aún si se encuentra prohibida la analogía en el proceso penal o administrativo sancionados.

Finalmente, en relación a la supuesta falta grave cometida por su persona, vinculada al art. 105 inc. f), respecto al art. 18 inc. b), -cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficacia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad-, el sumariante afirmó que la señalada falta disciplinaria habría sido probada, indicando que no obró con profesionalidad y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por supuestamente incumplir con la Ley del Notariado Plurinacional y su reglamento, al no señalar con precisión el lugar del acto notarial relativo al documento privado de reconocimiento de firmas; al respecto se debe considerar que el documento en cuestión era un documento privado del cual se hizo una certificación de firmas y rúbricas, procediéndose al llenado del formulario correspondiente, el cual no permite consignar distintos lugares y fechas, además el caso se trata de una situación singular, debido a que una de las partes sí firmó en la Notaría y la otra en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, al estar privado de libertad, situación que sin duda alguna hace que existan dos fechas y lugares que igualmente son verdaderos y si bien es cierto que se consignó en el formulario la fecha de la primera firma y no de la última, ello no implica una falta de profesionalismo o responsabilidad, más aún si se tomó en cuenta que no es un reconocimiento habitual, no existe normado un procedimiento especifico, además de no haberse incumplido alguna disipación normativa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, aplicación objetiva de la norma, y a la razonable valoración probatoria, así como los principios de tipicidad y taxatividad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto en su parte pertinente, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2023, emitido por el Tribunal de Apelación; y, b) Se emita una nueva resolución, sea con la motivación, fundamentación, razonable valoración probatoria y aplicación objetiva de la norma y se efectué un verdadero juicio de tipicidad y que en base a él, se revoque en lo pertinente la resolución sumarial de primera instancia y se declare improbada la falta inmersa en el art. 105 inc. f) en relación al art. 20 inc. k) en conexión con el art. 18 inc. b) de la Ley 483.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 216 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, rarificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General Ejecutivo y miembro del Tribunal de Apelaciones de la DIRNOPLU, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 26 de julio de 2023, cursante de fs. 211 a 215 y en audiencia de garantías, señaló que: 1) El Sumariante Disciplinario emitió la Resolución Sumaria de Primera Instancia 002/2023, mediante la cual se declaró improbada la excepción de exclusión o eximente de responsabilidad al ser incompetente para conocer el proceso, así como la excepción o solicitud de eximentes o exclusión de responsabilidad porque la no constancia de los hechos reclamados respondería a que en los formularios oficiales de reconocimiento de firmas no existiría un espacio para ello ni en el libro de visitas del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, lo que implicaría una causa de fuerza mayor, haciendo que no exista el elemento de culpabilidad y antijuricidad; 2) Igualmente se declaró improbada la denuncia interpuesta por la accionante, respecto a la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la LNP, relacionada al incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previsto en la referida Ley; 3) Se declaró probada la denuncia respecto al art. 105 inc. f) -faltas graves- "El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley", en relación al art. 20 -Prohibiciones- inc. k) "Protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento"; art. 105 -faltas Graves- inc. f) "el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley en conexión con el art. 18 -Deberes- inc. b) "Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad", todos de la Ley del Notariado Plurinacional; imponiéndose la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales, prevista en el art. 107 inc. b) de la Ley 483; 4) El Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2023, a través de la cual se confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 002/2023, emitida por el Sumariante Departamental de Cochabamba, Chuquisaca y Tarija; 5) El art. 44 de la Ley 483, señala los documentos protocolares, indicando que serían las escrituras originales o matrices de los actos, hechos y negocios jurídicos, compilados y archivados en un protocolo; por su parte, de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de la misma Ley, refiere que el protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de las cuales los notarios extienden los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación, siendo parte del protocolo notarial los registros de, entre otros, las certificaciones de firmas y rúbricas; asimismo, el art. 65 de esa misma Ley, referida a la Certificación de Firmas, prevé que los notarios certificarán la firma de un documento privado cuando le conste su autenticidad, quedando copia de la certificación y del documento en el archivo de la notaría, acto que debe constar en acta y será incorporada al protocolo; en ese sentido, las certificaciones de firmas y rubricas son documentos protocolares y sí forman parte del protocolo notarial, situación que ahora pretende desconocer la accionante en calidad de Notaria de Fe Pública; 6) Ningún trámite referido al servicio notarial por más singular que parezca se encuentra fuera de los alcances de la Ley 483 y su Reglamento; al respecto el art. 64 con relación a la unidad del acto, refiere que es la regla en el proceso de perfeccionamiento de documentos notariales y deberá ser observada en el ejercicio del servicio notarial sin excepciones; en las firmas en tiempos diferenciados las notarías y los notarios de fe pública deben consignar como conformidad al inciso g) del art. 56 de la Ley 483; de esa norma se tiene que por expresa determinación del art. 45 de a LNP, las certificaciones de firmas y rúbricas son instrumentos públicos protocolares o documentos notariales; por otro lado, el DS 2189, en su art. 64, concordante con el art. 56 inc. g) de la Ley 483, regula de manera clara que los documentos notariales como ser las certificaciones de firmas y rubricas, deben concluir con la firma de las o los interesados y de la notaria o notario con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento; 7) Por lo señalado, es evidente que la accionante incurrió en una falta, de acuerdo al art. 105 -Faltas Graves- inc. f) "El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley", en relación al art. 20 -Prohibiciones- inc. k) "Protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento", lo cual se evidencia de la simple verificación del Formulario de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, en el que se estableció como fecha del reconocimiento el 22 de abril de 2022, cuando en los hechos la última firma se reconoció el 23 de abril de ese mismo año, es decir un día después, contraviniendo la unidad del acto notarial; y, 8) De igual manera, su accionar se adecuo a la falta contenida en el art. 105 inc. f) -de la Ley 483- "El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley" en conexión con el art. 18 -Deberes- inc. b) "Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad", por lo que la accionante de manera irresponsable y en calidad de notaria de Fe Publica, actuó de manera irresponsable y con total falta de profesionalidad, al aplicar un servicio notarial de manera irregular, al haber consignado como fecha del reconocimiento de firmas y rubricas una que no condice con la verdad fáctica y real; en ese sentido y siendo que la impetrante de tutela fue correctamente procesada y sancionada disciplinariamente, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2023, emitida por el Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU, realizó una correcta adecuación de la conducta de la denuncia por las faltas disciplinarias aplicadas, por lo que no hay una supuesta falta de tipificación, en ese entendido corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rossio Lima Gutiérrez, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Capital del departamento de Tarija, en calidad de tercera interesada, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: Fue la denunciante dentro del proceso sumario, debido a que éste deviene de una situación de privación de libertad dentro de un proceso relativo a la Ley 348, siendo los documentos avalados por la accionante, puestos a control jurisdiccional y vinieron a afectar lo que es la libertad de locomoción de una persona en contraposición a los derechos de protección de la víctima de violencia; es así que, el art. 40 de la LNP establece que se entiende por documentos notariales, los documentos protocolares y extra protocolares, en ese sentido se pretende confundir a esa Sala Constitucional; puesto que, en el amparo solamente se hace referencia a escrituras públicas, existe un acápite diferenciado y de lo que corresponde certificación de firmas y rubricas; por lo que no es evidente una falta de tipicidad cuando en realidad la parte accionante pretende aducir otra figura de la cual ha sido considerada en el proceso en relación a los aspectos que fueron señalados en la audiencia, así como dentro de la acción de amparo; finalmente indicó, que existe un elemento contradictorio en sí mismo, puesto que si bien la impetrante de tutela aduce falta de motivación y fundamentación como un primer agravio y como segundo la falta de tipicidad, estos entran en contradicción, ya que no puede haber falta de fundamentación cuando a momento de señalar falta de tipicidad indica todos los extremos por los cuales se ha fundado, desconociéndose más bien los preceptos normativos dados por el DS 2189 así como por la Ley del Notariado Plurinacional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 47/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 221 vta. a 230 vta. concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2023, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución en un plazo razonable conforme a Ley, considerando los fundamentos establecidos. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a lo denunciado y los agravios descritos por la parte, corresponde realizar la verificación respecto a los derechos y garantías descritos en la acción por falta de motivación, fundamentación, valoración de la prueba, entre otros; ii) La autoridad demandada describió en la Resolución ahora cuestionada de ilegal, en cuanto se refiere a la falta disciplinaria por la cual fue sancionada la accionante, relacionada a la falta grave prevista en el art. 105 inc. c) de la Ley 483, con relación a los arts. 20 inc. k) y 18 inc. b) de esa misma norma; en ese sentido, si bien conforme la jurisprudencia constitucional y lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la instancia jerárquica a la que se recurre, no solo debe ceñirse a cumplir una formalidad, debe ir más allá, el cual es revisar las resoluciones emitidas en primera instancia a fin de verificar si se encuentra debidamente razonada, con la valoración efectiva de la prueba; iii) La Resolución ahora en verificación, si bien hizo referencia a distintas disipaciones legales; empero, en lo que refiere a lo trascendental aludido por la parte accionante y al alcance normativo determinado en cuanto a las prohibiciones previstas en el art. 20 inc. k) de la LNP, no se hizo referencia en concreto al alcance en cuanto se refiere a la protocolización de escrituras y respecto al acto propiamente relacionado al reconocimiento de firmas, realizando solamente una recapitulación de la misma, sin llegar a determinar respecto a los deberes, en qué forma incurrió la ahora impetrante de tutela, en los elementos que se considerarían falta de responsabilidad y eficiencia, si bien describe estos con relación al art. 18 inc. b) entre los deberes, el cual describe diferentes conductas; empero, sin establecer de qué manera incurrió con respecto a estos dos elementos o qué inconvenientes ha causado en su conducta; por lo que, es evidente que no existe la determinación de ese extremo, ni el daño ocasionado que necesariamente en procesos disciplinarios se debe determinar, o el bien jurídico afectado, aspecto que igualmente no fue descrito; iv) Se debe inferir que la norma por la cual fue sancionada la accionante, fue el art. 105 inc. f) de la Ley 483, relativo a las faltas graves, que establece de manera textual como falta el incumplimiento de deberes y prohibiciones, y de lo descrito por la sumariante y la autoridad accionada, ésta hubiese recaído en lo previsto por los arts. 20 inc. k) y 18 inc. b), que de manera textual establece "protocolizar escrituras u otros documentos notariales, con fecha distinta a la conclusión del documento", infiriéndose que dicha falta -art. 105 inc. f)- establece dos conductas a ser desplegadas, uno el incumplimiento de deberes y el otro, las prohibiciones establecidas en la propia normativa, conductas que no va en el caso, puesto que debe ir de manera concreta el incumplimiento de deberes por una parte y por otra las prohibiciones establecidas en la Ley y una de las prohibiciones conforme se hizo referencia fue justamente protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento de acuerdo a lo señalado por el sumariante y por la autoridad jerárquica al momento de la apelación; v) El fondo por el cual se hubiera iniciado ese proceso está relacionado con la certificación de firmas y rúbricas consignado en el acuerdo conciliatorio de reparación de daños y/o garantías; y de la prueba traída en consideración se evidencia dicha certificación de firmas y rubricas con número de trámite 1083/2022, que da validez al documento privado relativo al acuerdo conciliatorio de reparación de daños y garantías; vi) De acuerdo a la Ley 483; se tiene que, entre la certificación y la protocolización notarial, ésas difieren en cuanto a su alcance, debido a que la certificación notarial es un acto por el cual un notario verifica la autenticidad de un documento o la identidad de una persona, donde él no evalúa el contenido del documento, ni emite juicio de valor; y la certificación notarial es la garantía de que el documento es auténtico y que la persona que la firma es quien dice ser; y con respecto al alcance de la protocolización notarial se tiene que la misma es un acto, por el cual un notario da fe de la existencia y contenido de un contrato o documento, caso en el que el notario sí revisa el contenido del documento y verifica el cumplimiento de todas la formalidades legales, para posteriormente protocolizarlo en su registro y le da fe pública; vii) El art. 20 inc. k) de la Ley 483, prevé la protocolización de escrituras como parte de las prohibiciones u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento; de lo cual se advierte, de la revisión de la resolución cuestionada de ilegal, que la autoridad jerárquica ahora demandada no ha realizado una adecuada fundamentación y motivación, así como respecto a los alcances de esas conductas y estos actos descritos de manera diferente, puesto que como ya se dijo, una cosa muy diferente es la protocolización notarial, respecto a los deberes en los cuales se debe incurrir en base a la falta disciplinaria previstas en el art. 18 inc. b) de la LNP, la cual tiene diferentes excepciones, entre los cuales se encuentra cumplir las funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficacia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad, es decir que prescribe de manera amplia diferentes actos, y al no observarse estos deberes que son considerados como inapropiados, de los cuales la autoridad demandada al momento de realizar esa valoración, no establece de qué manera habría incurrido en irresponsabilidad o no habría cumplido de manera eficiente, pues al momento de la apelación se estableció que la Notaria refiere que únicamente se habría limitado a efectuar su labor, en relación a la certificación de firmas con relación a un documento puesto a su consideración; viii) En ese sentido se considera que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2023, no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, puesto que no se cumple con la explicación de manera tal que el administrado pueda entender los motivos por los cuales se llegó a tal determinación, aspecto por el cual se debe conceder la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación y motivación; y, ix) Con relación a la valoración razonada de la prueba, la jurisdicción constitucional dista de la jurisdicción ordinaria y administrativa; por lo que, no corresponde a esa Sala realizar dicha labor de declarar o no una denuncia como probada o improbada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el representante de la autoridad demandada, solicitó que la Sala Constitucional se pronuncie respecto a que: a) La Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, establece que para la procedencia de una sanción disciplinaria, debe verificarse la existencia de un daño o un resultado nocivo, considerando que lo que se protege a través del régimen disciplinario es la correcta función notarial y no intereses de terceros, lo cual está regulado por materia ordinaria; b) Se ha referido que no es lo mismo la protocolización y la certificación, haciendo referencia a categorías propias del derecho notarial regulados por Ley especial, al respecto pide se aclare en que artículo de la Ley del Notariado Plurinacional, se establece que la protocolización es un acto distinto a la certificación; y, c) Se aclare en qué parte de la referida Ley, se establece que la protocolización significa la verificación del contenido del documento y su validez, y en ese sentido una certificación de reconocimiento de firmas no se pueda entender como protocolización.

Por Auto Interlocutorio 103-A)/2023 de 26 de julio, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a la complementación solicitada, indicando que los argumentos fueron claros con relación a la misma. Asimismo, Rossio Lima Gutiérrez, tercera interesada, solicitó complementación y enmienda, en cuanto a la aseveración de que no existiría una plena identificación del daño o un resultado nocivo en analogía al proceso administrativo sancionador respecto al proceso penal y siendo que la función notarial es una función que deriva del poder del Estado con el fin de que se pueda otorgar fe pública, el hecho de que concurra a un acto del cual no se encuentra enmarcado dentro de las disposiciones normativas, no afecta lo que es la fe pública del Estado más allá de un resultado en cuanto a un particular y más allá de considerar que el acto del cual se ha denunciado nació a la viada jurídica y fue puesto en conocimiento a control jurisdiccional afectando a trámites del procedimiento penal; asimismo, se complemente respecto al daño nocivo en relación a la función notarial en el marco de la Ley del Notariado Plurinacional y que la protocolización no trataría de un mismo acto en comparación a una certificación, en consideración a que de acuerdo a la indicación se trataría de un acto meramente administrativo, además de que el notario es quien da fe a un acto del cual no coincide con las fechas en las cuales se habrían estipulado, y respecto a las cuales no se refiere la resolución emitida en cuanto al contenido del documento.

A través del Auto Interlocutorio 103-B)/2023, de 26 de julio, la Sala Constitucional, respecto a la solicitud realizada por la tercera interesada, declaró no ha lugar a la misma, indicando que con relación a la protocolización notarial y certificación notarial, al momento de la complementación efectuada a la solicitud de la autoridad demandada se ha realizado el análisis de la misma, explicando a que tiene dos alcances diferentes; asimismo, respecto a la denuncia sobre el acto denunciado, en este caso a la fe y actuación de la notaria, ello fue advertido en la instancia donde se ha llevado el proceso disciplinario sumarial; por lo que, sobre ese tema no correspondería realizar ninguna aclaración; y finalmente la jurisdicción constitucional es muy diferente a la ordinaria y administrativa, puesto que tiene el objeto la protección de derechos y garantías, y en el caso se advirtió la falta de motivación y fundamentación en la determinación asumida y si bien se ha efectuado una descripción de la normativa, es a objeto de esos elementos que debió haberse considerado a momento de realizar la valoración y análisis correspondiente en la instancia superior, en ese sentido la Sentencia fue clara con relación a lo deducido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Mixto de Apertura de Proceso Sumario y Desestimación de Denuncia 001/2022 de 29 de mayo, emitida dentro de la denuncia disciplinaria 03/2022, a instancia de Rossio Lima Gutiérrez contra Brenda Isolda Gómez Bravo, Notaria de Fe Pública 12 de Tarija, -ahora accionante- por la cual el Sumariante Departamental de Cochabamba, Tarija y Chuquisaca, resolvió desestimar la denuncia de 9 de mayo de 2022, con relación a los arts. 105 inc. h), 2 núms. 5 y 7 de la Ley 483; y admitir la denuncia, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 105 inc. f) e inc. o), con relación al art. 18 inc. b), todos de la LNP, concordante con el DS 2189 en su art. 56 (fs. 44 a 49).

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20260129/2026-S3Fuente oficial